CSJ - STP20309-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20309-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente STP20309-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 149.559 Acta N° 294 Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por ROSA A MÉRICA VILLALOBOS PÉREZ contra la sentencia de tutela, del 30 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. ROSA AMÉRICA VILLALOBOS PÉREZ expuso que el 28 de septiembre de 2023 presentó denuncia contra de los señores Luis
Alfonso Caraballo Rodríguez, Rodolfo Machado Otalora, Bertha Villalobos Céspedes, Jhon Jairo Martínez Márquez y Víctor Hugo Girardo Echavarría, la cual investiga la Fiscalía 29 Seccional de Sincelejo. A pesar del impulso procesal ejercido por su apoderado, la investigación no ha registrado avances significativos en los últimos dos años.Tutela segunda instancia Radicado 149.559 CUI 70001220400020250008001 ROSA AMÉRICA VILLALOBOS PÉREZ Por esta razón, interpuso una acción de tutela contra la mencionada Fiscalía, alegando una posible vulneración al debido proceso, al derecho de acceso a la administración de justicia y demás derechos conexos. Pidió a la Corte ordenar a la Fiscalía 29 Seccional de Sincelejo adelantar las actuaciones correspondientes dentro de la investigación con radicado
Corte ordenar a la Fiscalía 29 Seccional de Sincelejo adelantar las actuaciones correspondientes dentro de la investigación con radicado 700016001037202311906.
2. Trámite de la acción. El 17 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la acción y vinculó a los señores
Luis Alfonso Caraballo Rodríguez, Rodolfo Machado Otalora, Bertha Villalobos Céspedes, Jhon Jairo Martínez Márquez y Víctor Hugo Girardo Echavarría.
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. La Fiscalía 29 Seccional de Sincelejo informó que, en el asunto penal con NUNC 700016001037202311906, se reportan las siguientes actuaciones: - Denuncia del 28 de septiembre de 2023. - Orden a policía judicial del 31 de mayo de 2024. - Orden a policía judicial del 29 de julio de 2024. - Orden a policía judicial del 11 de febrero de 2025. - Orden a policía judicial del 20 de febrero de 2025. - Informe de policía judicial del 7 de abril de 2025. - Informe de policía judicial del 18 de septiembre de 2025. El funcionario aclaró que la indagación está activa y que, una vez finalice la recolección del material probatorio, adoptará la decisión 1Tutela segunda instancia Radicado 149.559 CUI 70001220400020250008001 ROSA AMÉRICA VILLALOBOS PÉREZ correspondiente, la cual no puede tomarse a la ligera ni sin fundamentos sólidos.
1Tutela segunda instancia Radicado 149.559 CUI 70001220400020250008001 ROSA AMÉRICA VILLALOBOS PÉREZ correspondiente, la cual no puede tomarse a la ligera ni sin fundamentos sólidos. b. Rodolfo Machado Otalora, en su condición de registrador principal de Instrumentos Públicos de Sincelejo, aseguró que no ha sido vinculado a ninguna investigación penal, por lo que desconoce el curso de las diligencias del asunto con radicado 700016001037202311906.
4. La sentencia recurrida. El 30 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo expuso que la Fiscalía 29 Seccional de Sincelejo dispone de un plazo de tres años para archivar la indagación o formular imputación de cargos, según corresponda. Esta disposición obedece al número de posibles involucrados en los hechos denunciados por la accionante.
Además, puntualizó que la indagación se encuentra en curso y que el despacho accionado ha informado sobre su actividad investigativa, por lo que no se configura mora judicial en el asunto. En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela.
5. La impugnación. La accionante manifestó su intención de impugnar el fallo de tutela de manera general. Sin embargo, hasta la fecha, no ha sustentado el recurso.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.
2Tutela segunda instancia
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.
2Tutela segunda instancia Radicado 149.559 CUI 70001220400020250008001
ROSA AMÉRICA VILLALOBOS PÉREZ
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. El debido proceso. Es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa1 y está previsto en el artículo 29 de la Constitución. Está estrechamente vinculado con el principio de legalidad, ya que delimita el ejercicio del poder público. Esto es, el marco legal de los procedimientos y las formalidades que las autoridades deben respetar en cada caso, para garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.
4. El derecho de acceso a la administración de justicia. Está previsto en el artículo 229 de la Constitución Política y garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante una autoridad judicial para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado. De esta puede esperar una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos
posibilidad de acudir ante una autoridad judicial para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado. De esta puede esperar una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025). Siendo así, el debido proceso y derecho de acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado. 1 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 3Tutela segunda instancia Radicado 149.559 CUI 70001220400020250008001 ROSA AMÉRICA VILLALOBOS PÉREZ En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica. No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilación injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto se encuentra justificada o no (CC T-052/18, T-186/2017, SU-179/2018).
5. La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque la inobservancia de los términos judiciales afecta los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los usuarios.
deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque la inobservancia de los términos judiciales afecta los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los usuarios. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha decantado 2 los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable, independientemente de la índole del proceso. Estos, que deben ser analizados bajo una visión global del procedimiento, son: i) La complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas, la pluralidad de sujetos procesales o víctimas, el tiempo trascurrido desde la noticia criminal, las características de los recursos, y el contexto de la violación; ii) La actividad procesal del interesado; iii) La 2 Cft. Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72, y Caso Kawas Fernández, sentencia del 3 de abril de 2009. En: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 100/01. Caso 11.381. Milton García Fajardo y otros, v. Nicaragua. par 54. 11 de octubre de 2001. Disponible en:
https://cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Nicaragua11381.htm 4Tutela segunda instancia Radicado 149.559 CUI 70001220400020250008001 ROSA AMÉRICA VILLALOBOS PÉREZ conducta de las autoridades judiciales3; y iv) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Estos elementos, son similares a los adoptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un énfasis categórico en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden justificar per se demoras que frustren el contenido esencial del derecho. Así, la Corte Constitucional4 ha indicado que, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: i) La inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; ii) La inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y iii) La determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado. No solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida, en la condición de sujetos procesados. Esto contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-3942016).
las personas que en él intervienen, de manera indefinida, en la condición de sujetos procesados. Esto contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-3942016). 3 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Caso Mejía Idrovo v. Ecuador. pár. 106. 5 de julio de 2011. Caso Noguera y otra v. Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020.
Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdf 4 Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.
5Tutela segunda instancia Radicado 149.559 CUI 70001220400020250008001
ROSA AMÉRICA VILLALOBOS PÉREZ
6. Caso concreto. ROSA AMÉRICA VILLALOBOS PÉREZ pretende que la Corte ordene a la Fiscalía 29 Seccional de Sincelejo, emitir las decisiones correspondientes en la indagación 700016001037202311906, al considerar que dicho proceso ha presentado una demora excesiva, lo que vulnera sus derechos fundamentales.
7. Con base en las pruebas que reposan en el expediente, respecto de la eventual mora atribuida a la Fiscalía 29 Seccional de Sincejelo, la Corte advierte que dicho despacho no ha desconocido los derechos fundamentales de la accionante. Ello, por cuanto la denuncia fue presentada el 28 de septiembre de 2023, y, en consecuencia, la Fiscalía está dentro del término de tres años previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 20045 para culminar la fase investigativa, considerando el número plural de personas que podrían estar involucradas en el proceso penal.
Además, la Fiscalía emitió varias órdenes a la policía judicial: la primera el 31 de mayo de 2024 y la última el 18 de septiembre de 2025. En ese sentido, la Sala concluye que la indagación ha mantenido una actividad constante.
7. Así las cosas, la Corte no encuentra motivos razonables que conlleven la revocatoria del fallo impugnado. En consecuencia, lo confirmará.
IV. DECISIÓN
actividad constante.
7. Así las cosas, la Corte no encuentra motivos razonables que conlleven la revocatoria del fallo impugnado. En consecuencia, lo confirmará.
IV. DECISIÓN 5 La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 6Tutela segunda instancia Radicado 149.559 CUI 70001220400020250008001 ROSA AMÉRICA VILLALOBOS PÉREZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 30 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por ROSA AMÉRICA VILLALOBOS PÉREZ contra la Fiscalía 29 Seccional de Sincelejo. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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