CSJ - STP20311-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20311-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente STP20311-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 149.610 Acta 294 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación que LUIS ALEJANDRO REYES GUZMÁN presentó contra la sentencia de tutela que, el 29 de septiembre de 2025, profirió
la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. LUIS ALEJANDRO REYES GUZMÁN afirmó que, el 13 de agosto de 2024, denunció a Harold Reyes Guzmán, por la posible comisión del delito de abuso en condiciones de inferioridad (artículo 251 del C.P.) La Fiscalía 26 Seccional de Villavicencio adelanta la etapa de indagación, bajo el radicado 500016000563202415618.Tutela segunda instancia
Radicado 149.610 CUI 50001220400020250048701 LUIS ALEJANDRO REYES GUZMÁN En ese orden, al consultar la noticia criminal en el SPOA, el actor advirtió que, el 25 de febrero de 2025, ocurrió el traslado del escrito de acusación. Pero, él no recibió ninguna notificación para asistir a la audiencia. Por eso y debido a las dilaciones de la Fiscalía, el 18 de marzo siguiente, solicitó la intervención del Ministerio Público. De ese modo, el 9 de abril de 2025, el Procurador Judicial 277 le solicitó
las dilaciones de la Fiscalía, el 18 de marzo siguiente, solicitó la intervención del Ministerio Público. De ese modo, el 9 de abril de 2025, el Procurador Judicial 277 le solicitó a la Fiscalía «ejecutar» el artículo 22 del C.P.P. Mientras que, el 10 de junio, radicó una petición de impulso procesal. Sin embargo, por «cambios administrativos», un nuevo funcionario asumió la vigilancia del proceso, pero, desde entonces, no ha dado impulso ni respuesta a las solicitudes del actor. Por esos motivos, LUIS ALEJANDRO REYES GUZMÁN interpuso acción de tutela contra la Fiscalía mencionada y la Procuraduría Judicial 179, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte que aquella autoridad presente el escrito de acusación ante un juez penal, y que ésta solicite el impulso del trámite.
2. Trámite de la acción. El 16 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la acción, vinculó a la Procuraduría Judicial Penal 277 de esa ciudad, al señor Harold Ricardo Reyes Guzmán y a las partes e intervinientes de la indagación No. 50001 60 00 563 2024 15618.
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. La Fiscalía 26 Seccional afirmó que la denuncia que el actor formuló está en etapa de indagación, y que ha resuelto las diferentes peticiones que él le ha presentado. Además, aseguró que el pasado 10 de marzo, citó a los intervinientes para trasladar el escrito de acusación. Sin embargo, una vez
ha presentado. Además, aseguró que el pasado 10 de marzo, citó a los intervinientes para trasladar el escrito de acusación. Sin embargo, una vez Harold Reyes Guzmán aludió al origen de la denuncia -disputa familiar-, decidió suspender la diligencia para esclarecer los hechos. 1Tutela segunda instancia Radicado 149.610 CUI 50001220400020250048701
LUIS ALEJANDRO REYES GUZMÁN
b. La Procuraduría 179 Judicial II Penal manifestó que, el 9 de abril y 9 de julio de 2025, le explicó a LUIS ALEJANDRO REYES GUZMÁN las gestiones que ha agotado ante la Fiscalía. Por eso, aseguró que el derecho fundamental de petición de aquél no está en riesgo.
4. La sentencia recurrida. El 29 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio destacó que la Fiscalía ha actuado con diligencia para atender la denuncia que el actor le presentó el 13 de agosto de
2024. A partir de esa fecha desarrolló un plan metodológico con entrevistas y órdenes a policía judicial, el cual ha ejecutado dentro del plazo que, para tramitar la investigación, reconoce el artículo 175 del C.P.P.
Asimismo, resaltó que, el pasado 17 de septiembre, el delegado del Ministerio Público contestó la solicitud que el actor le presentó. Por esos motivos, la Sala concluyó que ni esta autoridad ni la Fiscalía vulneraron los derechos del demandante. En consecuencia, negó la acción de tutela.
5. La impugnación. LUIS ALEJANDRO REYES GUZMÁN afirmó que la
motivos, la Sala concluyó que ni esta autoridad ni la Fiscalía vulneraron los derechos del demandante. En consecuencia, negó la acción de tutela.
5. La impugnación. LUIS ALEJANDRO REYES GUZMÁN afirmó que la Fiscalía 26 Seccional incurre en una dilación injustificada. En ese sentido, aseguró que en el SPOA figuran órdenes de investigación que « nunca» se cumplieron, pues la «víctima central», es decir, su progenitora, todavía no ofrece una versión de los hechos. También, mencionó que después del 10 de marzo, cuando acudió al traslado del escrito de acusación, el expediente no presenta ningún avance.
También, señaló que la respuesta del Ministerio Público no es de fondo, coherente ni congruente. Por lo tanto, la afectación a su derecho fundamental de petición persiste. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder a sus pretensiones. 2Tutela segunda instancia Radicado 149.610 CUI 50001220400020250048701
LUIS ALEJANDRO REYES GUZMÁN
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Villavicencio.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante
de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.
4. Caso concreto. De acuerdo con los hechos reportados en los antecedentes de esta decisión, la Corte debe establecer si la Fiscalía 26 Seccional demora de forma injustificada culminar la investigación Nro.
500016000563202415618. También, tendrá que resolver si la Procuraduría Judicial 179 no respondió el fondo de la solicitud que LUIS ALEJANDRO REYES GUZMÁN le presentó el pasado 29 de julio.
3Tutela segunda instancia Radicado 149.610 CUI 50001220400020250048701
Judicial 179 no respondió el fondo de la solicitud que LUIS ALEJANDRO REYES GUZMÁN le presentó el pasado 29 de julio. 3Tutela segunda instancia Radicado 149.610 CUI 50001220400020250048701
LUIS ALEJANDRO REYES GUZMÁN
5. Pues bien, frente al primer planteamiento, el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 dispone que la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años, contado a partir de la recepción de la noticia criminal, para formular imputación o disponer motivadamente el archivo de la indagación.
Ese término puede prolongarse bajo dos hipótesis. La primera, se extiende a tres años cuando exista concurso de delitos o sean tres o más los imputados, y la segunda, se amplía a cinco años cuando la investigación recaiga sobre delitos que sean competencia de los jueces penales del circuito especializados.
6. En el caso concreto, la Fiscalía 26 Seccional adelanta la investigación frente al delito de abuso de condiciones de inferioridad. Por lo tanto, el término para que esta autoridad emita la decisión correspondiente es de dos años. Así, si el accionante presentó la denuncia el 13 de agosto de 2024, es claro que el mencionado plazo aún no concluye.
En virtud de ello, aunque la Fiscalía accionada no profiere una decisión de fondo en la indagación 500016000563202415618, esta Sala no advierte el incumplimiento de sus deberes funcionales, pues está en término para formular imputación en contra del denunciado, archivar las diligencias o solicitar su preclusión.
de fondo en la indagación 500016000563202415618, esta Sala no advierte el incumplimiento de sus deberes funcionales, pues está en término para formular imputación en contra del denunciado, archivar las diligencias o solicitar su preclusión. Y, aunque LUIS ALEJANDRO REYES GUZMÁN cuestionó que, desde el pasado 10 de marzo, la autoridad no ha desplegado actividad tendiente a esclarecer los hechos, la Sala advierte una conclusión diferente. Al consultar la noticia criminal en el SPOA, encontró que con posterioridad a esa fecha y hasta el 27 de octubre de 2025, la Fiscalía ha dictado varias órdenes a policía judicial para fundamentar y continuar con la investigación. 4Tutela segunda instancia Radicado 149.610 CUI 50001220400020250048701 LUIS ALEJANDRO REYES GUZMÁN Por lo tanto, no existe la violación al derecho al debido proceso que el demandante alegó frente a esa autoridad.
7. Ahora bien, REYES GUZMÁN también cuestionó que la Procuraduría Judicial 179 no respondió el fondo de la solicitud que le presentó el pasado 29 de julio. En ella, le insistió requerir a la Fiscalía para que cumpla con el artículo 22 del C.P.P., así como para que intervenga «adecuadamente» en la denuncia que formuló.
Sin embargo, al revisar el expediente, la Sala no advierte que la inconformidad del actor tenga fundamento. Esto, porque en la contestación del 16 de septiembre de 2025, la autoridad informó que, el pasado 9 de julio, acudió a la Fiscalía para que adopte las medidas del artículo 22. Además, le explicó que
inconformidad del actor tenga fundamento. Esto, porque en la contestación del 16 de septiembre de 2025, la autoridad informó que, el pasado 9 de julio, acudió a la Fiscalía para que adopte las medidas del artículo 22. Además, le explicó que una vez la Policía Judicial presente los resultados a las órdenes de investigación, examinará si es necesario intervenir en el asunto para proteger los derechos de las víctimas. Ante ese panorama, la Corte encuentra que la Procuraduría Judicial accionada proporcionó una respuesta de fondo y clara. Por lo tanto, no advierte razones para modificar la decisión que, frente a este asunto, profirió el juez de tutela en primera instancia.
8. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en tanto no hay motivos de orden fáctico o jurídico para revocarla.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
5Tutela segunda instancia Radicado 149.610 CUI 50001220400020250048701 LUIS ALEJANDRO REYES GUZMÁN RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 29 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que negó la acción de tutela que Luis Alejandro Reyes Guzmán presentó en contra de la Fiscalía 26 Seccional y la Procuraduría Judicial 179, ambas de Villavicencio. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. En
Seccional y la Procuraduría Judicial 179, ambas de Villavicencio. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. En consecuencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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