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CSJ - STP20314-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20314-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente STP20314-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 149.452 Acta 294 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación que L.Y.Q.C. presentó contra la sentencia de tutela que, el 23 de septiembre de 2025, profirió la Sala Penal

del Tribunal Superior de Ibagué.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. L.Y .Q.C. afirmó que tiene 15 años, y que el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué actualmente estudia si le concede a su progenitora, Yadith Castellanos Cárdenas, la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia.Tutela segunda instancia

Radicado 149.452 CUI 73001220400020250086801

L.Y.Q.C.

Por eso, el pasado 6 de agosto, una asistente social visitó la vivienda en la que reside la accionante y concluyó que tanto ella como su hermana están en una «grave» situación de vulnerabilidad: no tienen una red de apoyo familiar, su situación económica es « precaria», y sufren de episodios de depresión y llanto frecuente. Estas conclusiones forman parte del Informe de V erificación Socio – Familiar Nro. 2593 del 8 de agosto de este año. Pese a ello, L.Y .Q.C. aseguró que el juzgado de ejecución no define si su progenitora tiene derecho al cambio del lugar de reclusión, por lo que

V erificación Socio – Familiar Nro. 2593 del 8 de agosto de este año. Pese a ello, L.Y .Q.C. aseguró que el juzgado de ejecución no define si su progenitora tiene derecho al cambio del lugar de reclusión, por lo que incurre en una demora injustificada que « agrava» su estado emocional y la difícil situación de su hogar. Por este motivo, interpuso acción de tutela contra la autoridad mencionada, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte ordenarle resolver la solicitud de prisión domiciliaria, sin mayor dilación.

2. Trámite de la acción. El 12 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción y corrió traslado de ella al juzgado de ejecución.

3. La respuesta. El Juzgado 9° de Ejecución de Penas afirmó que, mediante Acuerdo CSJTOA23-86 del 25 de mayo de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura le ordenó asumir 1.600 procesos «con peticiones sin resolver», lo que ha demorado solucionar la petición de prisión domiciliaria que Yadith Castellanos Cárdenas le presentó. Con todo, aseguró que, para garantizar una pronta respuesta, resolvería la postulación, a más tardar, el 15 de octubre de 2025.

1Tutela segunda instancia Radicado 149.452 CUI 73001220400020250086801

L.Y.Q.C.

4. La sentencia recurrida . El 23 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué aseguró que el juzgado accionado

CUI 73001220400020250086801

L.Y.Q.C.

4. La sentencia recurrida . El 23 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué aseguró que el juzgado accionado aludió a un argumento válido para justificar la demora en resolver la petición de prisión domiciliaria. Además, destacó que esta autoridad se comprometió a proferir la decisión en una fecha cierta, lo que acredita su interés por resolver el asunto. Por esos motivos, la Corporación negó el mecanismo de amparo.

5. La impugnación. L.Y.Q.C. sostuvo que el juez de tutela incurrió en error porque privilegió la congestión judicial frente al interés superior del menor de edad. Con este análisis, desconoció el informe sociofamiliar que rindió la trabajadora social del despacho y que acreditaba una afectación sustancial de sus derechos fundamentales.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo

ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 2Tutela segunda instancia Radicado 149.452 CUI 73001220400020250086801

L.Y.Q.C.

3. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa1. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.

4. Caso concreto . De acuerdo con los hechos reportados en los antecedentes de esta decisión, la Corte deberá establecer si el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad incurre en una demora injustificada que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar de L.Y.Q.C., como consecuencia de no resolver la solicitud de prisión domiciliaria, por la condición de madre cabeza de familia, que su progenitora le presentó.

5. Según el expediente, el 29 de julio de 2025, Yadith Elizabeth

solicitud de prisión domiciliaria, por la condición de madre cabeza de familia, que su progenitora le presentó.

5. Según el expediente, el 29 de julio de 2025, Yadith Elizabeth Castellanos Cárdenas le solicitó a la autoridad judicial accionada reconocer el mencionado sustituto penal. Por eso, el 30 del mismo mes y año, un trabajador social adscrito a los juzgados de ejecución de penas de Ibagué visitó el inmueble en el que residen sus dos hijas: L.Y.Q.C. de 15 años y Yael Quintana Castellanos de 19 años.

Los datos relacionados con la condición de vida de la accionante, su sustento diario y las afectaciones emocionales derivadas de la actual situación jurídica de Castellanos Cárdenas, forman parte del Informe de Visita de Verificación Socio Familiar del 6 de agosto de 2025. El Juzgado 9° de Ejecución de Penas conoció de este documento en esa misma fecha. 3Tutela segunda instancia Radicado 149.452 CUI 73001220400020250086801

L.Y.Q.C.

6. A partir de este recuento, la Sala encuentra que la autoridad accionada incurre en una demora injustificada. Desde cuando recibió el insumo necesario para concluir si Yadith Elizabeth Castellanos Cárdenas tiene derecho al sustituto penal, han transcurrido cerca de dos meses sin que profiera una respuesta. Sin duda, esta pasividad vulnera el derecho a la unidad familiar de la menor L.Y.Q.C., que conserva una expectativa válida de convivir nuevamente con su progenitora y satisfacer sus necesidades afectivas y de cuidado.

la unidad familiar de la menor L.Y.Q.C., que conserva una expectativa válida de convivir nuevamente con su progenitora y satisfacer sus necesidades afectivas y de cuidado. Ahora bien, aunque la Sala Penal del Tribunal, en su papel de juez de tutela, justificó esta dilación en la alta carga laboral del despacho, lo cierto es que, la redistribución de procesos por orden del Consejo Seccional de la Judicatura ocurrió hace más de dos años -25 de mayo de 2023-, lo que impide constatar si los efectos de esa medida eran vigentes al momento en que ingresó la petición de Castellanos Cárdenas. A partir de este panorama, la Corte encuentra que los derechos fundamentales de L.Y.Q.C. están en riesgo. Sin embargo, esta conclusión no es definitiva, pues la autoridad de ejecución atendió la postulación que la progenitora de la accionante le presentó.

7. De acuerdo con el expediente, mediante Auto Interlocutorio Nro. 1821 del 16 de octubre de 2025, la autoridad accionada negó la petición prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia.

Los argumentos que acompañan a la decisión son razonables. El despacho analizó el informe sociofamiliar del 6 de agosto de 2025, y concluyó que si bien L.Y.Q.C. presenta una afectación emocional por la situación jurídica de su mamá, cuenta con el respaldo de su hermana

4Tutela segunda instancia Radicado 149.452 CUI 73001220400020250086801 L.Y.Q.C. mayor, quien le provee bienestar económico y garantiza su « protección integral». Con ese fundamento, advirtió que Yadith Elizabeth Castellanos Cárdenas incumple con el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, pues no tiene bajo su exclusivo cargo o responsabilidad a sus «hijos menores propios». Además, la Corte no advierte que, con esta determinación, el juzgado de ejecución vulnere los derechos fundamentales de L.Y.Q.C. Su decisión encuentra respaldo en las pruebas del expediente, y aplicó la norma llamada a resolver el asunto.

8. Ante ese panorama, la Sala confirmará la decisión de tutela, pero no lo hará de acuerdo con los argumentos de la primera instancia. Para esta Corporación es claro que el Juzgado 9° de Ejecución de Penas incurrió en una demora injustificada que afectó el derecho a la unidad familiar de L.Y.Q.C. Sin embargo, al proferir el Auto Nro. 1821 del 16 de octubre de 2025, superó la afectación a ese derecho. Por lo tanto, proferir una orden en el sentido que la accionante solicitó resultaría inane.

IV . DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela que, el 23 de septiembre de 2025, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante

justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela que, el 23 de septiembre de 2025, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó la acción de tutela que L.Y.Q.C. presentó contra el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 5Tutela segunda instancia Radicado 149.452 CUI 73001220400020250086801

L.Y.Q.C.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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