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CSJ - STP20315-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20315-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP203152025 Radicación n° 150358 Acta N° 338 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por SEGUROS DEL ESTADO S.A., a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 1º de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo deprecado respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esa misma ciudad, asimismo, los intervinientes del proceso laboral 05001-31-05-0232019-00521-01. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES La situación fáctica fue sintetizada en el fallo de primera instancia, así:CUI: 11001020500020250205801 Tutela de 2ª instancia nº. 150358 Seguros del Estado SA. 2 “(La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, Dufadis Guerra González promovió demanda ordinaria laboral contra Furel S. A. y UNE EPM Telecomunicaciones, con el propósito de que se declarara la

Guerra González promovió demanda ordinaria laboral contra Furel S. A. y UNE EPM Telecomunicaciones, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con las demandadas y, que UNE tercerizó de manera ilegal la vinculación de su personal a través de Furel S.

A. En consecuencia, solicitó se condenaran en solidaridad al pago de las acreencias laborales reclamadas.

Surtido el trámite de rigor, la pasiva UNE EPM formuló llamamiento en garantía a Seguros del Estado S. A. -aquíaccionante-, y Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., el cual fue aceptado por el Juzgado en auto de 25 de octubre de 2017. Por sentencia de 29 de agosto de 2024, la agencia judicial convocada resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de la relación laboral entre la señora DUFADIS GUERRA GONZALEZ identificada con C.C. 43.817.573 y FUREL S.A. con NIT. 800.152.208-9 que operó bajo tres contratos de trabajo a término indefinido independientes entre sí, que transcurrieron en los siguientes extremos temporales; el primero de ellos inició el 02 de agosto de 2010 y finalizó el 13 de septiembre de 2010 por renuncia voluntaria de la demandante; el segundo de ellos, inició el 21 de enero de 2011 y finalizó el 9 de septiembre de 2011 por renuncia voluntaria de la demandante; y el tercer contrato laboral inició el 18 de febrero de 2012 y finalizó el 29 de mayo de 2012, por decisión unilateral de la

y finalizó el 9 de septiembre de 2011 por renuncia voluntaria de la demandante; y el tercer contrato laboral inició el 18 de febrero de 2012 y finalizó el 29 de mayo de 2012, por decisión unilateral de la demandada; de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR a UNE EPM TELECOMUNICACIONES solidariamente responsable de las obligaciones laborales, prestacionales e indemnizatorias a cargo de FUREL S.A. y en favor de DUFADIS GUERRA

GONZÁLEZ.

TERCERO: CONDENAR a las demandadas al pago de salarios y demás emolumentos laborales así: • PRIMA DE SERVICIOS 2011: $160.565 • VACACIONES: $80.282. • CESANTIAS: $515.285. • INTERESES A LAS CESANTÍAS: $25.900. • REAJUSTE DE SALARIOS: $353.950.CUI: 11001020500020250205801

Tutela de 2ª instancia nº. 150358 Seguros del Estado SA. 3 • INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ART. 65 DEL CST, se condena al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia bancaria, contabilizados desde la fecha de la extinción del vínculo jurídico esto es desde el 29 de mayo de 2012, tal y como lo tiene establecido la jurisprudencia del órgano la CSJ SALA LABORAL

en la sentencia 2805-2020, reiterada en la sentencia CSJ SL4402023, hasta el pago total de la obligación

• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: $566.700.

• SUBSIDIO DE TRANSPORTE: $230.520

Deberá indexarse al momento del pago la suma adeudada por vacaciones y la indemnización por despido injusto.

CUARTO: CONDENAR en costas procesales a UNE EPM TELECOMUNICACIONES y a FUREL S.A., en favor de la señora DUFADIS GUERRA GONZALEZ, Agencias en derecho: La suma de 1 SMLMV para 2024, a cargo de cada una de dichas empresas.

QUINTO: CONDENAR a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y a MAPFRE SEGUROS GENERALES a responder conforme a las Pólizas Nro. 65-44101055392, Nro. 65-44101069299, así como la póliza 2901309000428 a pagar hasta el monto asegurado las reclamaciones que haga y acredite la beneficiaria.”.

Inconforme con la decisión anterior, la parte actora, Seguros del Estado S. A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. y UNE EPM Telecomunicaciones, interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral accionada, magistratura que, en sentencia de 5 de junio de 2025, notificada por edicto al día siguiente, dispuso lo siguiente: […] MODIFICA la sentencia apelada, de fecha y procedencia conocidas en el sentido de imponer a cargo de las demandadas de forma solidaria la indemnización del artículo 65 del CST en la equivalencia de un día de salario por cada día de retardo, suma

[…] MODIFICA la sentencia apelada, de fecha y procedencia conocidas en el sentido de imponer a cargo de las demandadas de forma solidaria la indemnización del artículo 65 del CST en la equivalencia de un día de salario por cada día de retardo, suma que al 30 de abril de 2025 asciende a $87.838.500 pero deberá ser actualizada al momento en que se produzca el pago partiendo de un SMLMV, además de corresponder la condena por vacaciones a la suma total de $250.632. ADICIONA el numeral QUINTO de la providencia, en el sentido de imponer que Mapfre S.A. y Seguros del Estado S.A. respondan sobre lo garantizado y de acuerdo a los límites de los contratos de seguros en la proporción respectivamente del 19.64% y del 80.36% sobre los salarios y prestaciones sociales, debiendo por lo demás asumir Seguros del Estado S.A. el 100%, a excepción de las vacaciones y el subsidio de transporte, conforme a lo explicado en la parte motiva de la providencia. CONFIRMA en lo demás la decisión. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva.CUI: 11001020500020250205801 Tutela de 2ª instancia nº. 150358 Seguros del Estado SA. 4 La promotora del amparo y UNE EPM interpusieron recurso extraordinario de casación contra la decisión mencionada, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 19 de agosto de 2025, notificado al día siguiente, al considerar que no contaban con el interés económico requerido para que el proceso fuera revisado por esta Corte. La propulsora cuestionó la decisión de 5 de junio de 2025 proferida por la

considerar que no contaban con el interés económico requerido para que el proceso fuera revisado por esta Corte. La propulsora cuestionó la decisión de 5 de junio de 2025 proferida por la Sala Laboral convocada, al considerar que incurrió en un defecto sustantivo al contabilizar indebidamente el término de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. Al efecto señaló que el juez plural. […] ignoró lo previsto en los artículos 1081, 1073 y 1057 del Código de Comercio, extendiendo injustificadamente la vigencia de la acción y trasladando a la aseguradora la obligación de cubrir hechos ocurridos antes del inicio de vigencia de las pólizas. Esta interpretación contraria a la ley y al precedente jurisprudencial vulneró el principio de legalidad y el derecho al debido proceso de la aseguradora, constituyendo una vía de hecho. Igualmente, arguyó que la sentencia de segunda instancia incurrió en «defecto sustantivo por falta de motivación», pues en su sentir, no dio repuesta a los argumentos planteados sobre la prescripción, ni explicó de manera suficiente la inexistencia de cobertura temporal, limitándose a imponer una condena sin exponer las razones jurídicas y probatorias que la sustentaban. Por último, señaló que la providencia incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración de pruebas esenciales - como el derecho de petición del 4 de noviembre de 2014, las carátulas de las pólizas con vigencias posteriores al

Por último, señaló que la providencia incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración de pruebas esenciales - como el derecho de petición del 4 de noviembre de 2014, las carátulas de las pólizas con vigencias posteriores al inicio de la relación laboral y el contrato de trabajo de la demandante, las cuales acreditaban la prescripción de la acción y la ausencia de cobertura. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, dejar sin efectos la sentencia de 5 de junio de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar, se ordene a dicha autoridad profiera una nueva decisión en donde «se estudie y se pronuncie de fondo sobre la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y la ausencia de cobertura de las pólizas de cumplimiento No. 65-44101055392 y 65-44101069299 emitidas por parte de Seguros del Estado S.A.» EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, luego de considerar que los presupuestos generales de procedencia contra providencias judiciales se encontraban acreditados, descendió al análisis de los específicos.CUI: 11001020500020250205801 Tutela de 2ª instancia nº. 150358 Seguros del Estado SA. 5 Concluyó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio respuesta a los planteamientos que propuso la compañía de SEGUROS DEL ESTADO S.A. en punto a la caducidad de la acción de reclamo y vigencia de las pólizas de seguros. Frente al primer tema, destacó que el Tribunal accionado respondió

compañía de SEGUROS DEL ESTADO S.A. en punto a la caducidad de la acción de reclamo y vigencia de las pólizas de seguros. Frente al primer tema, destacó que el Tribunal accionado respondió que la fecha a tener en cuenta era el 31 de agosto de 2017 cuando UNE SA fue notificada de la demanda e hizo uso de las dos pólizas que contrato con la citada compañía. Además, precisó que, la fecha del 4 de noviembre de 2014 no se podía tener en cuenta, en tanto, para esa data, lo que hizo la trabajadora o demandante del proceso laboral fue realizar una simple reclamación que no surtía ningún efecto jurídico.

Respecto del segundo, indicó que para el momento del despido de la trabajadora las dos pólizas estaban vigentes, por tanto, se debía dar cumplimiento a las mismas, conforme al llamado que hizo UNE SA. En este sentido, al no advertir que el análisis efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín hubiere incurrido en algún defecto específico, negó el amparo deprecado. DE LA IMPUGNACIÓN SEGUROS DEL ESTADO S.A ., a través de apoderado judicial, refiere que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín sí incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas.CUI: 11001020500020250205801 Tutela de 2ª instancia nº. 150358 Seguros del Estado SA. 6 Aduce que la demandante del proceso laboral Dufadis Guerra González, a través de derecho de petición del 4 de noviembre de 2014, hizo

Tutela de 2ª instancia nº. 150358 Seguros del Estado SA. 6 Aduce que la demandante del proceso laboral Dufadis Guerra González, a través de derecho de petición del 4 de noviembre de 2014, hizo el reclamo a UNE EPM frente al pago de sus acreencias laborales, por tanto, dicha fecha era la que se debía tener como “prueba directa del momento en que el asegurado tuvo conocimiento del hecho generador”. En este sentido, señala que, para efectos de la contabilización del término de prescripción que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, el término de 2 años se cumplió el 4 de noviembre de 2016, sin que en ese interregno UNE EPM hubiere realizado la reclamación. De otro lado, refiere que las carátulas de las pólizas de cumplimiento No. 65-44-101055392 y 65-44-101069299, permitían advertir que su vigencia inició desde el 5 de enero de 2011 y 5 de enero de 2012, respectivamente.

Así, adujo que la realidad probatoria, conforme así lo reflejaba el contrato de trabajo, indicaba que la relación laboral de la demandante con la empresa empezó el 2 de agosto de 2010, esto es, antes de la vigencia de las pólizas. Sobre estos dos temas, esto es, la extinción de la acción de reclamación por prescripción y no cobertura de las pólizas al momento del inicio de la relación de trabajo, SEGUROS DEL ESTADO S.A . afirma que la Sala Laboral del Tribunal no hizo una debida valoración probatoria.

reclamación por prescripción y no cobertura de las pólizas al momento del inicio de la relación de trabajo, SEGUROS DEL ESTADO S.A . afirma que la Sala Laboral del Tribunal no hizo una debida valoración probatoria. Frente al primer planteamiento, refiere que el Tribunal de manera general y sin sustento normativo concluyó que el término de prescripción debía contabilizarse desde la notificación de la demanda y no desde elCUI: 11001020500020250205801 Tutela de 2ª instancia nº. 150358 Seguros del Estado SA. 7 momento en que el asegurado conoció el hecho generador del siniestro, dando una interpretación indebida al artículo 1081 del Código de Comercio. También extendió los efectos jurídicos de las pólizas a un espacio que no tenían cobertura. Con fundamento en lo anterior, la compañía aseguradora impugnante solicita se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar se amparen en su favor los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, desconocidos a partir de la indebida valoración probatoria que hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación

44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó en negar el amparo deprecado por la empresa SEGUROS DEL ESTADO S.A. con fundamento en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el fallo de segunda instancia proferido el 5 de junio de 2025, al interior del proceso laboral 05001-31-05-023-2019-CUI: 11001020500020250205801 Tutela de 2ª instancia nº. 150358 Seguros del Estado SA. 8 00521-01, no incurrió en ningún defecto al ratificar el llamamiento en garantía que se hizo de la referida compañía. Postura que no comparte SEGUROS DEL ESTADO S.A . con fundamento en que el referido Tribunal sí incurrió en defecto fáctico, en tanto desconoció que la acción de reclamo estaba prescrita, asimismo, porque las pólizas 65-44-101055392 y 65-44-101069299 no estaban vigentes al momento que inició la relación de trabajo entre Dufadis Guerra González y la empresa UNE EPM.

En este sentido: i) se iniciará por verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, seguidamente, de concurrir los mismos, ii) se analizarán los de naturaleza específica, aplicados al caso concreto.

Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción

seguidamente, de concurrir los mismos, ii) se analizarán los de naturaleza específica, aplicados al caso concreto. Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujeta a la constatación de presupuestos de orden general y específico, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado. - Generales.CUI: 11001020500020250205801 Tutela de 2ª instancia nº. 150358 Seguros del Estado SA. 9 La Sala advierte cumplidos los generales1, por las siguientes razones: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional. La empresa SEGUROS DEL ESTADO S.A. pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al estimar que, al interior del proceso laboral en el que figura como demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín adoptó una decisión que desconoce la realidad probatoria obrante en el expediente. ii) La compañía no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, pues agotó todos los que el proceso laboral le ofrecía. iii) Se cumple el requisito de inmediatez, porque la última decisión adoptada, esto es, el auto que negó el recurso de casación por ausencia de

judicial, pues agotó todos los que el proceso laboral le ofrecía. iii) Se cumple el requisito de inmediatez, porque la última decisión adoptada, esto es, el auto que negó el recurso de casación por ausencia de interés económico para recurrir, data del 19 de agosto de 2025. Entretanto, la acción de tutela fue radicada el 19 de septiembre de 2025, esto es, en un término inferior a 6 meses. 1 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.CUI: 11001020500020250205801 Tutela de 2ª instancia nº. 150358 Seguros del Estado SA. 10 iv) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados.

Tutela de 2ª instancia nº. 150358 Seguros del Estado SA. 10 iv) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados. v) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.- Específicos2. La inconformidad planteada por la apoderada judicial de SEGUROS DEL ESTADO S.A. se remite a cuestionar el fallo de segunda instancia proferido el 5 de junio de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al interior del proceso ordinario laboral 05001-31-05-0232019-00521-01. En dicha providencia se confirmó, modificó y adicionó el fallo de primera instancia emitido el 29 de agosto de 2024 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esa misma ciudad , en el sentido de tener por acreditada la relación de trabajo que existió entre Dufadis Guerra 2 Corte Constitucional C-590 de 2005. Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes : 3.4.1. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para

los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes : 3.4.1. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional . 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución , que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la

Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”.CUI: 11001020500020250205801 Tutela de 2ª instancia nº. 150358 Seguros del Estado SA. 11 González y la empresa UNE EMP SA. Asimismo, de ordenar a las empresas aseguradoras Mapfre SA y SEGUROS DEL ESTADO SA , llamadas en garantía, a responder sobre lo garantizado de acuerdo a los límites de las pólizas contratadas por UNE SA. SEGUROS DEL ESTADO S.A., a través de su apoderado judicial, refiere que las pólizas que suscribió con la empresa UNE SA son las identificadas con los números 65-44-101055392 y 65-44-101069299. Sobre esta base, aduce que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en defecto fáctico por desconocer que la acción de reclamo prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio estaba prescrita, en tanto UNE SA tenía dos años para promover dicho mecanismo, contabilizado a partir del 4 de noviembre de 2014 que Dufadis Guerra González hizo el reclamo, y no desde la notificación de la demanda. También porque las pólizas no estaban vigentes al momento de la vinculación de la trabajadora. Al verificar el análisis que el referido Tribunal hizo a estos dos planteamientos, se advierte, contrario a lo afirmado por la compañía impugnante, que allí se hizo un análisis con fundamento en la realidad probatoria y jurídica aplicable. Frente a la fecha de inicio del término de caducidad de la acción de

impugnante, que allí se hizo un análisis con fundamento en la realidad probatoria y jurídica aplicable. Frente a la fecha de inicio del término de caducidad de la acción de reclamo, afirmó que debía tenerse en cuenta el 31 de agosto de 2017 cuando UNE SA fue formalmente notificada de la demanda, realidad que fue la que motivó a esta última a activar las pólizas contratadas.CUI: 11001020500020250205801 Tutela de 2ª instancia nº. 150358 Seguros del Estado SA. 12 En ese mismo sentido, también hizo claridad en que la fecha del 4 de noviembre de 2014 no podía tenerse en cuenta, en tanto, para esa época, lo que hizo la trabajadora Dufadis Guerra González fue realizar un reclamo formal a la empresa “que no implicaba algún reconocimiento de responsabilidad”. Por tanto, ratificó que, el 31 de agosto de 2017, era la fecha que debía tomarse para efectos de contabilizar la prescripción de la acción de reclamo. En lo que tiene que ver con la vigencia de las pólizas, indicó que para el momento que se efectuó el despido de la accionante, esto es, el 29 de mayo de 2012, estaban vigentes, sin que en el escenario del proceso laboral se pudiera realizar un análisis de legalidad sobre los términos bajo los cuales se realizó el contrato de seguros, pues lo que se debía entender era lo atinente a que UNE SA adquirió de buena fe esos seguros para cubrir sus siniestros. El análisis efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, contrario a lo estimado por SEGUROS DEL

lo atinente a que UNE SA adquirió de buena fe esos seguros para cubrir sus siniestros. El análisis efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, contrario a lo estimado por SEGUROS DEL ESTADO S.A., no se aprecia que esté marginado de un estudio de razonabilidad. Al contrario, se verifica que obedeció a la realidad probatoria obrante en el expediente, garantizado el derecho de contradicción de las partes y vinculados. Los argumentos en comento dieron respuesta a las inconformidades que planteó SEGUROS DEL ESTADO S.A ., que son los mismos que ahora se proponen por vía de tutela. En ese análisis se explicó que la expectativa de la empresa UNE SA en hacer uso de las pólizas lo era a partir del momento que se enteró de laCUI: 11001020500020250205801 Tutela de 2ª instancia nº. 150358 Seguros del Estado SA. 13 notificación de la demanda. Incluso, ello fue lo que devino en que la aseguradora en mención fuera llamada como garantía al proceso. En esa medida, como lo concluyó el Tribunal, no era necesario que la cobertura se activara cuando no había litigio. En cuanto a la vigencia de las pólizas, destacó que estaban vigentes para el momento que se produjo la terminación del contrato, por tanto, era viable que se aplicara su cobertura a ese hecho. Luego, a pesar del desacuerdo de la compañía con la providencia que zanjó el debate, lo trascendental es que esa discusión fue dirimida al interior del trámite objetado; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto

Luego, a pesar del desacuerdo de la compañía con la providencia que zanjó el debate, lo trascendental es que esa discusión fue dirimida al interior del trámite objetado; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales , no tiene vocación de prosperidad; aunado a que la sentencia se encuentra dentro del margen de razonabilidad. En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, el fallo censurado es intangible vía tutela, máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada del juez natural al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia. Por tanto, se descarta que la decisión cuestionada sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. No amerita reparo alguno. Razón por la cual los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional.CUI: 11001020500020250205801 Tutela de 2ª instancia nº. 150358 Seguros del Estado SA. 14 Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son

jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI: 11001020500020250205801

Tutela de 2ª instancia nº. 150358 Seguros del Estado SA. 15

GERSON CHAVERRA CASTRO

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