CSJ - STP20317-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20317-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP20317-2025 Radicación N.°149.903 Acta 294 Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por BLANCA HERMINDA BOBADILLA DE AGUDELO, por medio de apoderado, en contra de la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. BLANCA HERMINDA BOBADILLA DE AGUDELO, por medio de apoderado, manifestó que promovió un proceso ordinario laboral en contra de la Gobernación del Meta. En este, solicitó el reconocimientoTutela de primera instancia
Radicado 149.903 CUI 11001020400020250278200 BLANCA HERMINDA BOBADILLA DE AGUDELO 2 y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Jorge Antonio Agudelo Apolinar. El 15 de noviembre de 2018, el Juzgado 3º Laboral de Villavicencio declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió al Departamento del Meta. Ella apeló. El 7 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la sentencia de primera instancia. Ella interpuso recurso extraordinario de casación. El 1º de abril de 2025, la Sala de Descongestión
febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la sentencia de primera instancia. Ella interpuso recurso extraordinario de casación. El 1º de abril de 2025, la Sala de Descongestión Nro.4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte no casó la sentencia. El 18 de julio de 2025, el Tribunal ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen. Argumentó que el error de la Sala de Casación Laboral consistió en desconocer el principio de favorabilidad y lo establecido en la sentencia SU-108 de 2020, según la cual, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, basta con acreditar la convivencia de cinco años con el causante en cualquier tiempo. En su caso —señaló—, la Corte le exigió demostrar una convivencia continua e ininterrumpida durante los dos años anteriores al fallecimiento de su cónyuge, requisito que no corresponde al criterio jurisprudencial vigente. Por estos motivos, por medio de apoderado, instauró acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia dictada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Casación Laboral en el proceso 50001-31-05003-2016-01152-00 y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses.Tutela de primera instancia Radicado 149.903 CUI 11001020400020250278200
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ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses.Tutela de primera instancia Radicado 149.903 CUI 11001020400020250278200
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2. Trámite de la acción. El 22 de octubre de 2025, la Corporación admitió la acción y vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, al Juzgado 3º Laboral de esa ciudad y a las partes e intervinientes del proceso laboral 50001-31-05003-2016-01152-00.
3. Las respuestas. Son las siguientes:
a. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 3º Laboral de esa ciudad hicieron un recuento de la actuación procesal. b. La Gobernación del Departamento del Meta afirmó que la decisión de casación emitida en el proceso cuestionado está ajustada al ordenamiento jurídico. Por ello pidió que se deniegue el amparo. c. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la decisión objeto de controversia.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra una de las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra
competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra una de las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providenciasTutela de primera instancia
Radicado 149.903 CUI 11001020400020250278200 BLANCA HERMINDA BOBADILLA DE AGUDELO 4 judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la
derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.Tutela de primera instancia Radicado 149.903 CUI 11001020400020250278200
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3. Caso concreto . BLANCA HERMINDA BOBADILLA DE AGUDELO, por medio de apoderado, pretende que la Corte deje sin efectos la sentencia de casación emitida en el proceso 50001-31-05003-2016-01152-00, por
por medio de apoderado, pretende que la Corte deje sin efectos la sentencia de casación emitida en el proceso 50001-31-05003-2016-01152-00, por medio de la cual la autoridad judicial accionada no casó la sentencia que absolvió a la Gobernación del Meta del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
4. Pues bien, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Ella promovió la acción constitucional en un término razonable, identificó los hechos y la providencia judicial a la que le atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. Además, agotó todos los medios de defensa judicial.
Así, la Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Entonces, es procedente el análisis del juez de tutela a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional.
5. En la sentencia del 1º de abril de 2025, la Sala de Descongestión
No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la norma aplicable para determinar los beneficiarios del derecho a la pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha de la muerte del causante. En el caso de la accionante, dicha norma es el artículo 47 de
derecho a la pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha de la muerte del causante. En el caso de la accionante, dicha norma es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (texto original), según el cual HERMINDA BOBADILLA DE AGUDELO debía acreditar una convivencia de dos (2) años continuosTutela de primera instancia Radicado 149.903 CUI 11001020400020250278200 BLANCA HERMINDA BOBADILLA DE AGUDELO 6 anteriores a la muerte del causante, salvo que hubiera procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. No obstante, la actora cesó la cohabitación con el pensionado en 1983, y este falleció el 22 de julio de 1999, razón por la cual no cumplió con el requisito exigido por la ley.
6. Así, la Corporación observa que la Sala de Descongestión Laboral de la Corte motivó las razones por las cuales no ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Para ello, se basó en las evidencias aportadas al proceso, concretamente en la norma aplicable al caso y el incumplimiento de los requisitos allí establecidos.
En conclusión, la Corporación accionada realizó un análisis serio y ponderado sobre la pensión de sobrevivientes y concluyó que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia - CSJ SL3092-2024, CSJ SL258-2025 y CSJ SL402-2025-, no es procedente el reconocimiento de dicha prestación. Ahora bien, respecto del precedente contenido en la sentencia SPT10491-2019, que dio origen a la sentencia SU-108 de 2020, la
Ahora bien, respecto del precedente contenido en la sentencia SPT10491-2019, que dio origen a la sentencia SU-108 de 2020, la Corporación advierte que en esa decisión el máximo órgano de la jurisdicción constitucional le reprochó a la Sala de Casación Laboral no haber analizado la posible configuración de una justa causa que excusara la falta de convivencia, circunstancia que fue alegada por quien finalmente resultó beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. En el presente asunto, la accionante no expuso argumento alguno en tal sentido, de modo que se trata de hechos distintos, respecto de los cuales no es posible predicar desconocimiento del precedente. Además, la decisión de la Corte está fundamentada en la línea jurisprudencial de esa corporación (CSJ SL30922024, CSJ SL258-2025 y CSJ SL402-2025).Tutela de primera instancia Radicado 149.903 CUI 11001020400020250278200
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7. Así las cosas, si bien la accionante presentó por vía de tutela su desacuerdo frente a lo decidido en la Jurisdicción Ordinaria, lo cierto es que no consiguió demostrar que la Corporación accionada haya incurrido en algún defecto que deslegitime la sentencia objetada. Esta está revestida de la presunción de legalidad y acierto y, además, la acción de tutela no es una instancia más del proceso.
En tal virtud, las inconformidades de la accionante son subjetivas, y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada. Por el
una instancia más del proceso. En tal virtud, las inconformidades de la accionante son subjetivas, y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada. Por el contrario, esta se presume legal y acertada. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario.
8. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demandante no acreditó la concurrencia de, por lo menos, un defecto específico en la decisión demandada, que habilite la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, negará el amparo.
IV. DECISIÓNTutela de primera instancia
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8 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Negar la acción de tutela instaurada por BLANCA HERMINDA BOBADILLA DE AGUDELO, por medio de apoderado, en contra
nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Negar la acción de tutela instaurada por BLANCA HERMINDA BOBADILLA DE AGUDELO, por medio de apoderado, en contra de la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Comoquiera que, el 5 de junio de 2025, las Salas de Descongestión Laborales culminaron su período legal de funcionamiento de ocho (8) años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), notificar esta providencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.