🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP2032-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP2032-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2032-2021 Radicación n° 115036 Acta 35. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Horacio Toledo Tabares, a través de apoderada, en protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por la Sala de Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de esa ciudad, así como las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso de radicación 110012220000201900230.Tutela 1а Instancia No. 115036 Horacio Toledo Tabares 2 ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Indicó la apoderada que en contra de su representado el 12 de septiembre de 2017, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia en sede de consulta, en la cual revocó parcialmente la sentencia del Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión, proferida el 29 de diciembre de 2013, en el sentido de decretar la pérdida del derecho de dominio de Horacio Toledo Tabares sobre los predios identificados con matrículas inmobiliarias 370-2342 y 370257374 y confirmó la no procedencia de la extinción de

dominio de Horacio Toledo Tabares sobre los predios identificados con matrículas inmobiliarias 370-2342 y 370257374 y confirmó la no procedencia de la extinción de dominio sobre los de nomenclatura 370-402453 y 370301342. Agregó que al encontrarse nuevas pruebas para demostrar el origen lícito de cada uno de los bienes de Toledo Tabares sobre los cuales se decretó la extinción, y dado que dichos elementos servirían para cambiar el sentido de las decisiones de primera y segunda instancia, el 3 de diciembre de 2019 se presentó demanda extraordinaria de revisión, con base en la causal primera del artículo 73 de la Ley 1708 de 2014. Destacó que el 31 de enero de 2020 el Magistrado Ponente William Salamanca Daza expidió auto de sustanciación en el cual se ordenó remitir la demanda deTutela 1а Instancia No. 115036 Horacio Toledo Tabares 3 revisión a la Magistrada María Idalí Molina Guerrero. En dicho Auto se argumentó que, puesto que la Magistrada Molina fue la ponente de la sentencia de extinción de dominio en sede de consulta, ella era la competente para decidir sobre la demanda de revisión. Indicó que sin competencia para ello, el 14 de diciembre de 2020 la Magistrada en comento expidió auto por medio del cual rechazó la demanda de revisión. Interpuso, entonces la presente acción de tutela tras estimar violado su derecho al debido proceso por existencia de defecto orgánico, sustantivo y violación directa de la constitución.

del cual rechazó la demanda de revisión. Interpuso, entonces la presente acción de tutela tras estimar violado su derecho al debido proceso por existencia de defecto orgánico, sustantivo y violación directa de la constitución. Lo anterior porque, en primer lugar, la Magistrada María Idalí Molina Guerrero, no tenía competencia para emitir el auto de 14 de diciembre de 2020, de conformidad con lo prescrito en el artículo 81 de la Ley 1708 de 2014, que establece claramente que ningún juez o magistrado que haya intervenido en el proceso de extinción de dominio que es objeto de la acción de revisión, puede hacerlo para resolver la misma. Que a su vez, la negativa estuvo mal fundamentada, pues la motivación se hizo con base en una interpretación errónea del artículo 217 de la Ley 1708 de 2014, así como del AP5012-2018, radicado 52776 del 21 de noviembre de 2018 y de la Sentencia STP16904-2019, proferidos por la Sala deTutela 1а Instancia No. 115036 Horacio Toledo Tabares 4 Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la medida que en las anteriores providencias y otras de tipo similar, se sentó el precedente de que los procesos de extinción de dominio iniciados con anterioridad a la Ley 1708 de 2014, deberán llevarse hasta su terminación bajo las normas vigentes al momento de proferirse la resolución de inicio del proceso, pero, a juicio de la apoderada, nada tiene que ver con la procedencia de la acción de revisión. Con lo anterior, adujo, se desconoció que la acción

normas vigentes al momento de proferirse la resolución de inicio del proceso, pero, a juicio de la apoderada, nada tiene que ver con la procedencia de la acción de revisión. Con lo anterior, adujo, se desconoció que la acción extraordinaria de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014. Agregó que, al trámite de extinción de dominio le es aplicable el principio de favorabilidad en cuanto a la aplicación de la ley en el tiempo; luego, si a la persona afectada se le inició proceso de extinción de dominio bajo una normatividad anterior a la Ley 1708 de 2014, ello no impide que se formule posteriormente una acción extraordinaria de revisión, con base en las causales establecidas por la mencionada Ley 1708. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene:Tutela 1а Instancia No. 115036 Horacio Toledo Tabares 5 (…) revocar el Auto proferido por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 14 de diciembre de 2020, radicación 110012220000201900230 0, y se debe ordenar la remisión de la demanda extraordinaria de revisión a un Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

El Juez Segundo del Circuito Especializado de

la demanda extraordinaria de revisión a un Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Juez Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá informó que el proceso de extinción de dominio fue adelantado conforme los parámetros de la Ley 793 de 2002, en donde la Fiscalía 16 Especializada mediante resolución de 10 de octubre de 2005 dispuso el inicio de la acción de extinción de dominio y ordenó la imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el aludido inmueble, quedando a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E - S.A.S. Alegó que en la demanda de tutela no se expresa ni pone de presente la existencia de algún acción u omisión que pudiera vulnerar los derechos fundamentales del accionante por cuenta de las actuaciones a cargo del juzgado que regenta, y que el asunto se contrae a la disposición adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, en su Sala de Extinción de Dominio. La directora encargada Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá indicó que frente a los argumentos de la tutela, coincide en la falta de competencia de la Magistrada María Molina Guerrero, para decidir sobre laTutela 1а Instancia No. 115036 Horacio Toledo Tabares 6 acción de revisión presentada, dado que según el artículo 81 de la Ley 1708 de 2014, ella actuó en la Sala de decisión de

Magistrada María Molina Guerrero, para decidir sobre laTutela 1а Instancia No. 115036 Horacio Toledo Tabares 6 acción de revisión presentada, dado que según el artículo 81 de la Ley 1708 de 2014, ella actuó en la Sala de decisión de segundo grado que resolvió la consulta de la sentencia de primer nivel, de ahí que no podía intervenir posteriormente en el auto de 14 de diciembre de 2020, y rechazar la demanda de revisión. La Magistrada María Idalí Molina Guerrero, a su turno, manifestó que en el auto cuestionado, de 14 de diciembre de 2020, se consignaron las razones por las cuales no era procedente dicho mecanismo extraordinario, teniendo en cuenta los actuales criterios jurisprudenciales emitidos por la Corte Suprema de Justicia, respecto del Régimen de Transición de la Ley 1708 de 2014. Y, puntualmente, destacó que se basó en que en el proceso de Extinción de Dominio, seguido en contra de las propiedades del accionante, a saber, Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011; el legislador no consagró la acción de revisión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior jerárquico.Tutela 1а Instancia No. 115036

de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior jerárquico.Tutela 1а Instancia No. 115036 Horacio Toledo Tabares 7 Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que el problema jurídico planteado se contrae a determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso de Horacio Toledo Tabares , en el auto de 12 de diciembre de 2020, por medio del cual rechazó la demanda de revisión en contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2017, dictada por esa misma Corporación en sede de consulta. A juicio de la apoderada del interesado, en la providencia en comento se incurrió en varios vicios, uno de ellos de competencia, pues el artículo 81 de la Ley 1708 de 2014, establece que no podrá intervenir en el trámite y decisión de la revisión ningún magistrado que haya conocido

providencia en comento se incurrió en varios vicios, uno de ellos de competencia, pues el artículo 81 de la Ley 1708 de 2014, establece que no podrá intervenir en el trámite y decisión de la revisión ningún magistrado que haya conocido del proceso cuya decisión se revisa, como ocurrió en el caso de la Magistrada que profirió el auto en refutación.Tutela 1а Instancia No. 115036 Horacio Toledo Tabares 8 A su vez, porque se interpretó erradamente la jurisprudencia que rige la materia procesal en tratándose de proceso de extinción de dominio, porque en ningún momento se ha cercenado la posibilidad de que en dichos asuntos se cuente con la acción de revisión, lo cual, debe otorgarse además, en aplicación del principio de favorabilidad, al resulta más benéfico el entendimiento de que en todos los casos, indistintamente de la ley que gobierne el procedimiento, es procedente el medio de impugnación excepcional en comento. Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona

discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Tutela 1а Instancia No. 115036 Horacio Toledo Tabares 9 Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Pues bien, a pesar que el presente asunto satisface los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, ello no conduce a la prosperidad de esta acción. Lo dicho, tras recordar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus

partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Cabe reiterar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.Tutela 1а Instancia No. 115036 Horacio Toledo Tabares 10 En el sub judice, se advierte que la determinación cuestionada, expuso motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así, en el auto de 12 de diciembre de 2020, se indicó que no era procedente la acción de revisión, porque el asunto debatido se rituó bajo la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011 que no consagraba la acción de revisión, y que, a partir del precedente fijado en AP5012-2018, los procesos de Extinción de Dominio que iniciaron su trámite bajo los presupuestos establecidos en una norma específica, debían culminar en su totalidad por la misma. En

procesos de Extinción de Dominio que iniciaron su trámite bajo los presupuestos establecidos en una norma específica, debían culminar en su totalidad por la misma. En palabras de la Magistratura: Ahora, el accionante, esta vez por medio de apoderada, presenta nuevamente solicitud de acción de revisión, con fundamento en la causal primera del artículo 73 2 del Código de Extinción de Dominio - Ley 1708 de 2014 -, es decir, bajo el presupuesto del hallazgo de nuevas pruebas o hechos que no fueron considerados o conocidos antes de adoptar la decisión de fondo, las cuales tendrían tanta relevancia como para modificarla. Sobre este último escrito, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, re-estudiando el tema del régimen de transición en extinción de dominio, deberá, conforme las nuevas directrices de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, rechazar por improcedente la acción de revisión pedida. En efecto, conforme lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, en el auto AP5012-2018, radicado núm. 52776 del 21 de noviembre de 2018, con ponencia del magistrado Dr. Eugenio Fernández Carlier y reiterado en pluralidad de pronunciamientos3, 2 Ley 1708 de 2014, Artículo 73. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

1. Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finamente adoptada pudo haber sido diferente.

contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

1. Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finamente adoptada pudo haber sido diferente. 3 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia: AP762-2020, radicado núm. 56911 del 4 de marzo de 2020, ponencia del magistrado José Francisco Acuña Vizcaya; AP3516-2019, radicado núm. 55913 del 21 de agosto de 2019, ponencia del magistrado Eyder Patiño Cabrera; AP3989-2019, radicado núm. 56043 del 17 de septiembre de 2019, ponencia de la magistrada Patricia Salazar Cuéllar; y STP169042019, radicado núm. 107977 del 10 de diciembre de 2019, ponencia del magistrado

Luis Antonio Hernández Barbosa.Tutela 1а Instancia No. 115036 Horacio Toledo Tabares 11 los procesos de Extinción de Dominio que iniciaron su trámite bajo los presupuestos establecidos en una norma específica, debían culminar en su totalidad por la misma, sin que pudiera darse aplicación a otra ley o a modificaciones posteriores que sufriera el precepto legal. Así las cosas, en el presente asunto, el trámite extintivo seguido contra los bienes del señor Horacio Toledo Tabares y otros, fue adelantado en su integridad, incluyendo las sentencias de primera y segunda instancia, bajo los presupuestos normativos consagrados en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, que no consagraba la acción de revisión; por tanto, no

primera y segunda instancia, bajo los presupuestos normativos consagrados en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, que no consagraba la acción de revisión; por tanto, no resulta procedente su ejercicio contra la sentencia proferida en este asunto. Y es que, el artículo 134 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, establece que contra las sentencias de extinción de dominio, sólo procede el recurso de apelación; disponiendo también que, a falta del mismo, cuando se hubiere negado la pérdida del derecho de dominio, se sometería la sentencia al grado jurisdiccional de consulta; de donde se concluye que, sólo consagra estos dos mecanismos para impugnar la sentencia proferida bajo el procedimiento por el cual se surtió este trámite. De otro lado, de cara al factor de competencia alegado como vicioso, cuando en la demanda de tutela se cuestionó la facultad de la Magistrada de resolver sobre la revisión pese a que el artículo 81 de la Ley 1708 de 2004, se lo prohibía, se respondió que si precisamente dicha normatividad no era aplicable al caso examinado, no podía anteponerse esa disposición legal en un asunto tramitado bajo la Ley 793 de 2002, que no la consagraba. Así se dijo: Finalmente, respecto de la petición adicional allegada por la apoderada del señor Horacio Toledo Tabares, dentro de la cual solicitaba la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite de revisión, por falta de competencia y violación al debido proceso,

apoderada del señor Horacio Toledo Tabares, dentro de la cual solicitaba la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite de revisión, por falta de competencia y violación al debido proceso, 4 Ley 793 de 2002. Artículo 13. DEL PROCEDIMIENTO. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas: ...

10. En contra de la sentencia que decreta la extinción de dominio sólo procederá el recurso de apelación interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo cado al grado jurisdiccional de consulta. ...Tutela 1а Instancia No. 115036

Horacio Toledo Tabares 12 debe decirse que la misma también resulta improcedente por cuanto, su fundamento es la aplicación de los artículos 81, 82 y 83 de la Ley 1708 de 2014, normatividad que, como ya se explicó anteriormente, no pueden ser contemplados en el presente asunto, pues el mismo fue gobernado por los parámetros establecidos en la Ley 793 de 2002, modificada por la ley 1453 de 2011, se reitera; razones suficientes para despachar desfavorablemente su petición. Lo decidido, independientemente que se comparta o no, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual

Lo decidido, independientemente que se comparta o no, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. El razonamiento de la autoridad judicial demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.Tutela 1а Instancia No. 115036 Horacio Toledo Tabares 13 Por lo tanto, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de

Por lo tanto, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo promovido en favor de Horacio Toledo Tabares.

SEGUNDO: Remitir el expediente, en caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERATutela 1а Instancia No. 115036 Horacio Toledo Tabares 14

MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ

SECRETARIA (E)

Consultar sobre este documento ...