CSJ - STP20321-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20321-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP20321-2025 Radicación n° 150337 Acta N° 338 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala procede a resolver la impugnación presentada por Ana Germanda Padilla González, contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la vulneración alegada contra la Fiscalía 1ª Seccional de Villeta. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “ANA GERMANDA PADILLA GONZÁLEZ refirió que, en calidad de denunciante en la noticia criminal No. 259756000417202410192, en la cual se investigan hechos, al parecer, constitutivos de los delitos de fraude procesal y falso testimonio, el 22 de septiembre de 2025, deprecó a la Fiscalía Primera Seccional de Villeta (Cundinamarca) que avanzara en la etapa deCUI: 25000220400020250074901 Tutela de 2ª instancia nº. 150337 Ana Germanda Padilla González 2 indagación y se explicara el motivo por el cual, no se ha convocado a audiencia de conciliación en el asunto. Indicó que, a la fecha de radicación de la queja constitucional, la autoridad accionada no ha brindado contestación en sentido alguno a su
indagación y se explicara el motivo por el cual, no se ha convocado a audiencia de conciliación en el asunto. Indicó que, a la fecha de radicación de la queja constitucional, la autoridad accionada no ha brindado contestación en sentido alguno a su pedimento; en virtud de ello, considera conculcadas las garantías contempladas en los artículos 23 y 29 de la Carta Política”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, al considerar que la vulneración alegada por el accionante había cesado durante el trámite de la presente acción. Para tal efecto, precisó que el 17 de octubre de 2025 la Fiscalía 1ª Seccional de Villeta dio respuesta a lo solicitado por la accionante y notificó dicha contestación de manera efectiva a la postulante. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien indicó que, si bien es cierto, el fiscal accionando procedió a dar respuesta a lo solicitado, dicha contestación dejaba “muchos vacíos e interrogantes”. Señaló que lo pretendido a través del derecho de petición incoado es que se dé continuidad al proceso convocando a las respectivas audiencias entre las partes, toda vez que desde la presentación de la denuncia ha transcurrido más de un año sin que se haya dispuesto su realización. Resaltó que la urgencia del presente asunto radica en que, mediante la denuncia formulada, se pretende demostrar, en sede de revisión laboral, que la juez de aquella causa fue inducida en error por los falsos testimonios allí rendidos.CUI: 25000220400020250074901
la denuncia formulada, se pretende demostrar, en sede de revisión laboral, que la juez de aquella causa fue inducida en error por los falsos testimonios allí rendidos.CUI: 25000220400020250074901 Tutela de 2ª instancia nº. 150337 Ana Germanda Padilla González 3 Por lo anterior, solicitó “se haga justicia en este caso, ordenándole al Señor Fiscal, continue en la mayor brevedad posible este proceso, fijando fecha y hora [p]ara audiencia entre las partes”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A-quo constitucional acertó o no al declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, el amparo invocado por Ana Germanda Padilla González, al considerar que la Fiscalía 1ª Seccional de Villeta el 17 de octubre de 2025 había dado respuesta a la postulación incoada por la demandante el pasado 22 de septiembre. Para la accionante, la respuesta remitida deja “muchos vacíos e interrogantes”, pues lo pretendido mediante el derecho de petición presentado, era que la Fiscalía procediera a convocar audiencia de
Para la accionante, la respuesta remitida deja “muchos vacíos e interrogantes”, pues lo pretendido mediante el derecho de petición presentado, era que la Fiscalía procediera a convocar audiencia de conciliación dentro del radicado No. 259756000417202410192. Sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concretoCUI: 25000220400020250074901 Tutela de 2ª instancia nº. 150337 Ana Germanda Padilla González 4 Esta Sala de decisión ha sostenido que en algunas situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017). En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022,
STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8836-2023 y STP12081-2023;
Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). De los hechos expuestos en el libelo tutelar, se puede establecer que, el 22 de septiembre de 2025 Ana Germanda Padilla González solicitó
Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). De los hechos expuestos en el libelo tutelar, se puede establecer que, el 22 de septiembre de 2025 Ana Germanda Padilla González solicitó ante la Fiscalía 1ª Seccional de Villeta se le informara cuáles eran las causas y motivos por los cuales la denuncia presentada por ella, identificada con el número de noticia criminal 259756000417202410192, “no presenta ningún movimiento en su honorable despacho”. Igualmente, pidió que se le indicaran las razones por las cuales aún no se había procedido a convocar audiencia de conciliación entre las partes. No obstante, a la fecha de la presentación de la acción de tutela no había obtenido respuesta a su requerimiento. De la revisión del expediente se advierte que, el 17 de octubre de 2025, la Fiscalía 1ª Seccional de Villeta, en aras de dar respuesta a lo solicitado, informó al accionante lo siguiente:CUI: 25000220400020250074901 Tutela de 2ª instancia nº. 150337 Ana Germanda Padilla González 5 De manera atenta me permito dar respuesta a su petición de la referencia. Señala usted que desde que formuló la denuncia de la referencia (nov/2024), en los primeros meses de 2025 se tomaron declaraciones de sus testigos, y requiere que avance para utilizar lo que se logre en este proceso para un recurso de Revisión de la Sentencia Laboral fallada en su contra ante la Corte Suprema de Justicia y para ello solicita se le informe por escrito (1) el motivo por el que no presente movimiento el proceso penal y (2) por
para un recurso de Revisión de la Sentencia Laboral fallada en su contra ante la Corte Suprema de Justicia y para ello solicita se le informe por escrito (1) el motivo por el que no presente movimiento el proceso penal y (2) por qué no se ha convocado Audiencia entre las partes. En cuanto al primer punto, debe anotarse, que si bien es cierto se han desplegado acciones consistentes en recaudar elementos sugeridos por el interesado en calidad de denunciante; no significa ello que la labor del Despacho de Fiscalía se supedite únicamente a su caso en particular, pues en la actualidad se tiene más de 1.500 casos para ser atendidos por el suscrito, aparte que no se han desbordado de ninguna manera los términos promedios en que debe darse curso a las decisiones en este caso, tal como lo prescribe el art. 175 del C.P.P. No obstante, se le informa que se ha expedido Orden de Policía Judicial a fin de determinar si existió o no oportunidad para el despliegue de sus pruebas en el proceso laboral que culminó en su contra en segunda instancia; pues la Fiscalía 01 delegada no es escenario para revivir términos ya superados en otras instancias y jurisdicciones. No sobra advertir, que como usted misma lo reconoce desde la formulación de su denuncia, en este mismo año 2025, se le ha prestado atención a su caso recaudando las entrevistas de sus testigos. Así, no es de recibo que se pretenda que la facultad constitucional de que trata el art. 250 de la Constitución Política, sea desplegada no para lograr justicia en lo penal sino para cubrir los intereses de algún usuario para utilizar sus resultados en otro
pretenda que la facultad constitucional de que trata el art. 250 de la Constitución Política, sea desplegada no para lograr justicia en lo penal sino para cubrir los intereses de algún usuario para utilizar sus resultados en otro proceso de otra jurisdicción. En cuanto al segundo punto, está dentro del ejercicio de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según la competencia de este despacho; tanto en la atención a, si se adecúa o no el supuesto fáctico y jurídico del asunto que se trata (Fraude procesal y Falso testimonio); es decir si existen en realidad motivos o circunstancias fácticas que permitan la caracterización de lo denunciado como delito, pues de no haberlo procederá el archivo; como en la de adelantar audiencia de preclusión o imputación, cuando el resultado sea diferente, previo determinación de autoría y responsabilidad en ellas. Estas son decisiones que tomará el despacho según se desprenda del examen que se realice de los diferentes elementos de convicción (Elementos materiales probatorios, Evidencia Física e Información Legalmente obtenida) que se logre en la indagación, y que conlleven a alguna de las decisiones; y ello no está supeditado como se dijo en el acápite anterior a la urgencia o términos que tenga algún interesado en proceso de otra jurisdicción.CUI: 25000220400020250074901 Tutela de 2ª instancia nº. 150337 Ana Germanda Padilla González 6 De la anterior respuesta puede inferirse que fue puesta en
proceso de otra jurisdicción.CUI: 25000220400020250074901 Tutela de 2ª instancia nº. 150337 Ana Germanda Padilla González 6 De la anterior respuesta puede inferirse que fue puesta en conocimiento de la accionante, toda vez que en el escrito de impugnación cuestiona lo decidido por el delegado de la Fiscalía, llegando incluso a manifestar que dicha contestación dejaba “muchos vacíos e interrogantes”. De tal manera, pues, que, tal como lo indicó el Tribunal de primera instancia, se considera configurada la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado . Ello implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-0112016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del
que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibíd. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.CUI: 25000220400020250074901 Tutela de 2ª instancia nº. 150337 Ana Germanda Padilla González 7 En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está
pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que la demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda (SU-540 de 2007). Ahora bien, frente a los reparos efectuados por la recurrente, atinentes a que aun cuando le fue solicitado a la Fiscalía que convocara a la audiencia de conciliación sin que se hubiera procedido en tal sentido, los mismos constituyen auténticos hechos novedosos6. Ello, por cuanto no pudieron ser controvertidos en el trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia, comoquiera que la queja inaugural de la accionante mutó en el curso de la actuación. Tal
ante el sentenciador de primera instancia, comoquiera que la queja inaugural de la accionante mutó en el curso de la actuación. Tal circunstancia impide su estudio en esta etapa procesal. Recuérdese que el reproche planteado en la acción de tutela estaba dirigido a la falta de respuesta frente a la solicitud elevada ante la Fiscalía 5 Sentencia T-168 de 2008. 6 CSJ STP13840-2019, 3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.CUI: 25000220400020250074901 Tutela de 2ª instancia nº. 150337 Ana Germanda Padilla González 8 1ª Seccional de Villeta, la cual, en el curso de la demanda, procedió a dar contestación a lo requerido. En consecuencia, cualquier discrepancia respecto de lo decidido por la entidad accionada escapa del objeto propio de la acción de tutela incoada. Razonar en contrario, sería no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción de la autoridad accionada, quien no tuvo la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional. Pues, se insiste, la protesta por la que inicialmente el demandante acudió a la solicitud de amparo fue conjurada en el curso de la primera instancia, pese a que lo resuelto por la autoridad demandada no sea acorde con sus intereses. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación:
acudió a la solicitud de amparo fue conjurada en el curso de la primera instancia, pese a que lo resuelto por la autoridad demandada no sea acorde con sus intereses. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC130192015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015). Por lo anterior, como resulta inviable examinar todo aquello diferente a lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura resulta irrelevante. Ello, sin perjuicio de que el memorialista acuda nuevamente ante el juez constitucional, para exponer tal situación.CUI: 25000220400020250074901
Tutela de 2ª instancia nº. 150337 Ana Germanda Padilla González 9 Por consiguiente, habrá de confirmarse la decisión refutada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión.
Notifíquese y Cúmplase.