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CSJ - STP20323-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20323-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente STP20323-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 149.601 Acta 294 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por ALEJANDRO ZAPATA MORENO contra la sentencia de tutela, del 29 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. ALEJANDRO ZAPATA MORENO afirmó que, el 19 de junio de 2025, solicitó a la Fiscalía 349 Seccional de Bogotá el acceso a la indagación con radicado 110016000023202004550, que aquella adelanta en su contra. Sin embargo, esta le negó la entrega de algunos elementos por reserva legal.Tutela de segunda instancia

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ALEJANDRO ZAPATA MONTERO

1 Cuestionó que esa autoridad no tuvo en cuenta la jurisprudencia, pues esa restricción solo aplica para casos relacionados con organizaciones criminales. Además, solicitó audiencia de formulación de imputación sin cumplir la orden a Policía Judicial, del 31 de octubre de 2020, en la que dispuso recibir la declaración de María Huertas, como testigo presencial de los hechos. Señaló que, ante esa situación, le solicitó a la Fiscalía aplazar aquella audiencia, pero esa autoridad no accedió a su pretensión y de manera errada indicó que la testigo no está dispuesta a comparecer.

Señaló que, ante esa situación, le solicitó a la Fiscalía aplazar aquella audiencia, pero esa autoridad no accedió a su pretensión y de manera errada indicó que la testigo no está dispuesta a comparecer. Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de esa Fiscalía 349 Seccional, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Pidió al Juez Constitucional ordenarle que le permita el acceso a todo el expediente, que le entregue los documentos requeridos y que entreviste a María Huertas.

2. Trámite de la acción. El 16 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías, al Juzgado 81 Penal Municipal de Garantías y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de Bogotá, y corrió traslado de la demanda.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. La Fiscalía 349 Seccional de la unidad de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual aseguró que no vulneró los derechos del accionante porque resolvió sus peticiones oportunamente y además la audiencia de formulación de imputación no se ha realizado.Tutela de segunda instancia

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ALEJANDRO ZAPATA MONTERO

2 Explicó que la investigación, por el momento, goza de reserva así que no es posible darle acceso a la información que él reclama. Agregó que, de los elementos materiales probatorios recaudados, puede inferirse razonablemente la participación del indiciado y, por lo tanto, no es necesario realizar más

es posible darle acceso a la información que él reclama. Agregó que, de los elementos materiales probatorios recaudados, puede inferirse razonablemente la participación del indiciado y, por lo tanto, no es necesario realizar más entrevistas. Pidió negar la tutela. b. El Juzgado 81 Penal Municipal de Control de Garantías señaló que le correspondió la audiencia que refiere el accionante. Sin embargo, no la realizó por la inasistencia de las partes. Solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación. c. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y la Dirección Seccional de Fiscalías indicaron que carecen de competencia para pronunciarse sobre la postulación del accionante.

4. La sentencia recurrida. El 29 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá realizó un análisis frente a la reserva legal de la información solicitada por el accionante, por tratarse de una investigación que, por ahora, está en indagación. Así, precisó que la Fiscalía 349 Seccional contestó las peticiones de manera adecuada, clara, concreta y de fondo. Por ello, negó el amparo.

5. La impugnación. ALEJANDRO Z APATA M ONTERO expuso que el Tribunal emitió su decisión con base en información errada porque él aportó todos los datos para ubicar a la testigo y sin embargo la Fiscalía omitió tomar su declaración. Por lo tanto, en su criterio, la accionada incumple la obligación prevista en el artículo 250 de la Constitución, porque no investiga tanto lo favorable como lo desfavorable.

Agregó que la Fiscalía, al negarle los elementos relevantes del expediente,

prevista en el artículo 250 de la Constitución, porque no investiga tanto lo favorable como lo desfavorable. Agregó que la Fiscalía, al negarle los elementos relevantes del expediente, impone límites a su derecho a la defensa y genera vicios en el proceso. Por talesTutela de segunda instancia

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ALEJANDRO ZAPATA MONTERO 3 razones, pidió a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Bogotá.

2. El derecho de postulación. La Corte aclara, que cuando se pretende el impulso o la obtención de documentos de una actuación judicial por medio de la presentación de requerimientos, estas no deben entenderse como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el cual tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013).

Ello es así, por cuanto lo pretendido por los sujetos procesales, en la mayoría de los casos, requiere de un pronunciamiento de carácter netamente jurisdiccional. Así, para responder esas solicitudes, los jueces y fiscales deben verificar si los interesados cumplen o no con las exigencias constitucionales y

mayoría de los casos, requiere de un pronunciamiento de carácter netamente jurisdiccional. Así, para responder esas solicitudes, los jueces y fiscales deben verificar si los interesados cumplen o no con las exigencias constitucionales y legales de las materias que postulan.

3. Caso concreto. ALEJANDRO ZAPATA MONTERO pidió a la Corte que le ordene a la Fiscalía 349 Seccional entregarle todos los elementos materiales probatorios recaudados en la investigación 110016000023202004550 que adelanta en su contra.

4. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional la Corte advierte lo siguiente:Tutela de segunda instancia

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ALEJANDRO ZAPATA MONTERO

4 a. El 19 de junio de 2025, ALEJANDRO ZAPATA MONTERO solicitó a la Fiscalía 349 Seccional el acceso a la indagación 110016000023202004550. En respuesta, esa autoridad le entregó copia de la denuncia presentada por el posible delito de acto sexual violento agravado, el formato del programa metodológico, órdenes a policía Judicial 6112393, 11682946, 11746105, 11759532 y 11764479, registro de antecedentes, informes de investigador de campo FPJ-11 del 4 de mayo del 2021, FPJ-11 del 27 de mayo del 2025, FPJ-11 del 4 de junio del 2025 y FPJ-11 del 5 de junio del 2025. No autorizó copias de las entrevistas recibidas ni la declaración rendida

del 2025 y FPJ-11 del 5 de junio del 2025. No autorizó copias de las entrevistas recibidas ni la declaración rendida por la presunta víctima. Argumentó que se trata de reserva judicial según el artículo del artículo 212B. Además, le indicó que descartaba la citación de la testigo ante la imposibilidad de citarla. b. El 12 de septiembre de 2025, el accionante pidió a la Fiscalía citar a María Huertas y recibir su declaración, así como que aplazara la audiencia de formulación de imputación hasta tanto no llevara a cabo esa diligencia. La Fiscalía le contestó reiterándole que no accede a la expedición copias de los elementos, por reserva legal. Además, insistió en que no recibirá la entrevista solicitada.

5. La Corte aclara que analizará el requerimiento del actor desde la perspectiva del derecho de postulación, y no del derecho de petición. Lo hará porque el actor tiene la calidad de investigado en la denuncia 110016000023202004550 y, por tanto, la Fiscalía 349 Seccional de Bogotá debe responder de acuerdo con las normas que regulan la actuación.

6. La Sala ha señalado que, desde el momento en que una persona sabe que es objeto de una investigación, tiene derecho a conocer los detalles delTutela de segunda instancia

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ALEJANDRO ZAPATA MONTERO 5 proceso penal desde su inicio. Este derecho le permite preparar su defensa desde las primeras etapas de la actuación, ya que no se limita a la etapa en que adquiere la calidad de imputado, sino que también debe garantizarse antes de ello (CC C-799 de 2005).

las primeras etapas de la actuación, ya que no se limita a la etapa en que adquiere la calidad de imputado, sino que también debe garantizarse antes de ello (CC C-799 de 2005). La Corte Constitucional amplió la interpretación del derecho de defensa establecida en el artículo 8º del CPP1, que antes limitaba su ejercicio a partir de la audiencia de imputación. La Corporación de cierre consideró que una lectura literal de esa norma vulnera las garantías fundamentales del investigado. Por eso, este puede adoptar desde la etapa de investigación las estrategias que considere necesarias para preparar su defensa. Sin embargo, ese derecho no le permite a) anticipar la etapa de descubrimiento de pruebas ni b) presentar solicitudes que obstaculicen el trabajo investigativo de la Fiscalía2. En ese contexto, la Fiscalía debe informar al indiciado los hechos que investiga si este así lo solicita. Sin embargo, no tiene la misma obligación respecto de los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida, ya que estos están protegidos por la reserva legal, los cuales la Fiscalía tiene la obligación de descubrirlos en la audiencia de acusación, según al artículo 344 del CPP (CC T-920 de 2008). En la etapa de indagación, la reserva de la información en un proceso penal se aplica para proteger la eficacia de la investigación. Sin embargo, a medida que el proceso avanza y la Fiscalía reúne los elementos necesarios para continuar con la actuación, esa reserva disminuye progresivamente hasta perder su justificación (CC T-398 de 2023). Esta situación resulta aún más relevante si se tiene en cuenta que el investigado puede aceptar los cargos en la audiencia de imputación y obtener un

la actuación, esa reserva disminuye progresivamente hasta perder su justificación (CC T-398 de 2023). Esta situación resulta aún más relevante si se tiene en cuenta que el investigado puede aceptar los cargos en la audiencia de imputación y obtener un 1 Artículo 8. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal (…).2 CC T-920 de 2008.Tutela de segunda instancia

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ALEJANDRO ZAPATA MONTERO 6 descuento de hasta el 50 % de la pena. Por eso, es razonable que, si lo desea, conozca de forma anticipada los hechos que la Fiscalía le atribuye, para evaluar si le conviene o no aceptar los cargos.

7. Puestas así las cosas, la Corte advierte que, el 19 de junio de 2025, la Fiscalía 349 Seccional le entregó a ALEJANDRO ZAPATA MORENO copia de la denuncia presentada por Paula Valentina Ramírez Moreno, así como de ciertas órdenes a Policía Judicial e informes de investigador de campo.

La Sala considera que la Fiscalía accionada, en cumplimiento de los principios de lealtad procesal, de igualdad de armas y de garantía al derecho de defensa, le informó a ALEJANDRO ZAPATA MORENO los hechos que investiga en su contra, para que, si lo desea, prepare su defensa en el proceso penal.

8. Luego, respecto a la negativa de suministrar copias de los elementos materiales probatorios y demás actos de investigación por reserva legal, la Sala considera que la respuesta emitida por la Fiscalía 349 Seccional de Bogotá no

8. Luego, respecto a la negativa de suministrar copias de los elementos materiales probatorios y demás actos de investigación por reserva legal, la Sala considera que la respuesta emitida por la Fiscalía 349 Seccional de Bogotá no vulneró los derechos fundamentales del actor, ya que su solicitud resulta improcedente en esta etapa de la investigación, en la que aún no se han imputado cargos, según el artículo 212B del CPP.

Es claro que la Fiscalía cumplió con informarle los hechos que originaron la investigación. En cuanto a los elementos materiales probatorios, aquella delegada tiene el deber de descubrirlos en el escrito y en la audiencia de acusación. Por eso, acceder a su solicitud en esta fase afectaría la eficacia de la investigación (CSJ SP3038 de 2018).

9. Ahora bien, el accionante discute que la Fiscalía cercena su derecho a la defensa al dejar de recibir la entrevista de una testigo de descargo, pues, en su criterio, es la única fuente externa e imparcial para contrastar la versión de la denunciante.Tutela de segunda instancia

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7 Al respecto, la Sala recuerda que el artículo 228 de la Constitución Política reconoce el principio de autonomía e independencia. Este impide la interferencia en las decisiones que la Fiscalía adopta en el ejercicio de su función investigativa y acusadora. Por lo tanto, el juez de tutela está impedido para señalarle la manera en que debe resolver los asuntos a su cargo o la forma en que debe interpretar la ley, pues, además, atentaría contra el principio de imparcialidad.

investigativa y acusadora. Por lo tanto, el juez de tutela está impedido para señalarle la manera en que debe resolver los asuntos a su cargo o la forma en que debe interpretar la ley, pues, además, atentaría contra el principio de imparcialidad.

10. Ante este panorama, no es factible atribuirle a la autoridad judicial que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que no ha irrespetado las garantías constitucionales del demandante.

11. En consecuencia, la Corporación concluye que no concurren motivos razonables que ameriten la revocatoria del fallo impugnado y, por lo tanto, lo confirmará.

IV . DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 29 de septiembre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela interpuesta por ALEJANDRO Z APATA M ORENO en contra de la Fiscalía 349 Seccional de Bogotá.Tutela de segunda instancia

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8 Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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