CSJ - STP2033-2026
Corte Suprema de Justicia (2)
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2033-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2033-2026 Radicación n° 152078 Acta nº36. Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por las accionantes María Nubia Fonseca Díaz, Natalia Plazas Fonseca y Luisa Fernanda Vallejo Fonseca contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -Caquetá-.Tutela de 2ª instancia Nº 152078
CUI: 11001020500020250252401
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2 Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso n°. 180013105002201100436. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De lo expuesto en la demanda y lo obrante en el expediente se sabe que María Nubia Fonseca Díaz, Natalia Plazas Fonseca y Luisa Fernanda Vallejo Fonseca promovieron demanda laboral contra la sociedad JR Intelco
expediente se sabe que María Nubia Fonseca Díaz, Natalia Plazas Fonseca y Luisa Fernanda Vallejo Fonseca promovieron demanda laboral contra la sociedad JR Intelco Ltda., Construcciones Eléctricas Ltda. -Coneléctricasy Soluciones Integrales Ltda. -En Liquidación1, con el fin de que se declarara que entre su pariente Gerardo Plazas y la primera existió un contrato de trabajo que terminó el 18 de agosto de 2010 con la muerte del trabajador, a causa de un accidente de trabajo; se condenara solidariamente al pago de indemnización de perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación. El expediente se radicó con el n°. 180013105002201100436 y correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, autoridad que el 25 de julio de 2018 negó las pretensiones. 1 Asunto donde se llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianza S.A. (por parte de la Electrificadora del Caquetá) y Seguros del Estado S.A. (por parte de JR Intelco Ltda).Tutela de 2ª instancia Nº 152078
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3 Decisión que fue apelada por las demandantes y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 16 de septiembre de 2024, resolvió: […] Segundo: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el
Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 16 de septiembre de 2024, resolvió: […] Segundo: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, el 25 de septiembre de 2018, para en su lugar.
A. DECLARAR que el accidente de trabajo que sufrió el señor GERARDO PLAZAS, el 18 de agosto de 2010, ocurrió por culpa de la empleadora
JR INTELCO LTDA.
B. CONDENAR a JR INTELCO LTDA., y de forma solidaria a Construcciones Eléctricas Ltda. (CONELÉCTRICAS) y Soluciones Integrales Ltda. (en liquidación), como responsables, a pagar a las demandantes, por concepto de indemnización total y ordinaria de perjuicios, las siguientes sumas: -Lucro cesante total a MAR[Í]A NUBIA FONSECA DÍAZ, la suma de doscientos sesenta y dos millones ochocientos ochenta y seis mil ciento dieciséis pesos con setenta y dos centavos. ($262.886.116,72). -Lucro Cesante Total a NATALIA PLAZAS FONSECA, la suma de ciento sesenta y tres millones seiscientos quince mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos con cuarenta y nueve centavos ($163.615.442,49). -Daño moral: 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la fecha equivalen a la suma de Sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000) a María Nubia Fonseca Díaz, Natalia Plazas Fonseca y, Luisa Fernanda Vallejo Fonseca, para cada una de ellas.
fecha equivalen a la suma de Sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000) a María Nubia Fonseca Díaz, Natalia Plazas Fonseca y, Luisa Fernanda Vallejo Fonseca, para cada una de ellas. -Dichos valores deberán indexarse al momento de efectuarse el pago.
Tercero: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la empresa JR Intelco Ltda., Construcciones Eléctricas Ltda., CONELECTRICAS y la llamada en garantía Seguros del Estado
S.A.
Cuarto: DECLARAR que la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. está en la obligación de reembolsar a JR INTELCO LTDA. , las condenas impuestas hasta el límite asegurado, atendiendo el deducible que se hubiera pactado [énfasis original].
Luego, las demandantes iniciaron el proceso ejecutivo y, al no proponerse excepciones, el 21 de mayo el juzgadoTutela de 2ª instancia Nº 152078
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MARÍA NUBIA FONSECA Y OTROS 4 dispuso seguir adelante con la ejecución y decretó medidas cautelares, para cuyo efecto se libraron las comunicaciones correspondientes. Como respuesta, varias entidades financieras informaron no tener vínculo comercial vigente con la sociedad demandada. Bancolombia S.A. y el Banco de Bogotá S.A. registraron la medida, pero comunicaron que las cuentas cauteladas estaban por debajo del límite de embargabilidad; por su parte, la última entidad bancaria
S.A. registraron la medida, pero comunicaron que las cuentas cauteladas estaban por debajo del límite de embargabilidad; por su parte, la última entidad bancaria señaló que, una vez las cuentas de Jr Intelco Ltda. presentaran aumento de saldos, trasladaría los recursos disponibles de acuerdo con el turno de aplicación. Ahora, María Nubia Fonseca Díaz, Natalia Plazas Fonseca y Luisa Fernanda Vallejo Fonseca para cuestionar la sentencia del 16 de septiembre de 2024, consideran que al condenar a la llamada en garantía únicamente a reembolsar las sumas a cargo del empleador, se omitió tener en cuenta que «después de 15 años, que tardo el trámite de este proceso, las condiciones de la empresa demandada habían cambiado y que tuvo el tiempo suficiente para insolentarse». (sic). Señalan que el Tribunal debió condenar directamente al llamado en garantía “como razón de ser del contrato de seguros» y que se cumple el requisito de la inmediatez porque el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución data del 21 de mayo de 2025.Tutela de 2ª instancia Nº 152078
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5 En consecuencia, solicitan modificar la sentencia declarativa emitida en segunda instancia por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 16 de septiembre de 2024. Condenar como obligada principal a Seguros del Estado S.A., de conformidad
declarativa emitida en segunda instancia por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 16 de septiembre de 2024. Condenar como obligada principal a Seguros del Estado S.A., de conformidad con la póliza número 36-45-101005595 de 22 de septiembre de 2009, con vigencia desde el 22 de septiembre de 2009 hasta el 17 de abril de 2013. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia encontró incumplidos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela. La inmediatez, porque desde la emisión del fallo que se cuestiona -16 de septiembre de 2024hasta la presentación de la acción de tutela transcurrieron más de dos años, por lo que se superó el plazo de 6 meses que prevé la jurisprudencia para discutir decisiones judiciales por vía constitucional. Agregó que, contrario a lo argumentado por las accionantes, no es viable tener el 21 de mayo de 2025 -donde se ordenó seguir adelante con la ejecucióncomo fecha para contabilizar la inmediatez porque la decisión que dirimió el proceso ordinario laboral no fue ese auto, sino el que resolvió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, del 16 de septiembre de 2024.Tutela de 2ª instancia Nº 152078
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6 La subsidiariedad, porque si las demandantes estaban inconformes con el fallo de segunda instancia, tenían la posibilidad de acudir en casación y no lo hicieron.
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6 La subsidiariedad, porque si las demandantes estaban inconformes con el fallo de segunda instancia, tenían la posibilidad de acudir en casación y no lo hicieron. En consecuencia, declaró improcedente el amparo. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por las accionantes, quienes señalaron que son tres mujeres desplazadas por la violencia, que dependían económicamente del esposo y padre, quien falleció producto de un accidente laboral. Aseguran que, aunque la sentencia laboral les fue favorable, “dejó todo en el limbo jurídico al condenar a pagar una indemnización a un insolvente llegado a ese extremo por la tardanza del fallo judicial”; de manera que, como se llamó en garantía a Seguros del Estado, es quien debe responder de conformidad con el contrato de seguro. Refieren que se les exigió presentar el recurso extraordinario de casación, lo que desconoce su “verdadera realidad socioeconómica”, pues carecen de recursos, viven en condiciones precarias, en una vereda cerca de Florencia, y para conseguir un abogado casacionista, debían desplazarse hasta Bogotá. En consecuencia, solicitan revocar la decisión de primera instancia y acceder a sus pretensiones, puesto que la vulneración de sus derechos se generó porque la justiciaTutela de 2ª instancia Nº 152078
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MARÍA NUBIA FONSECA Y OTROS 7 tardó bastante tiempo en resolver el proceso ordinario laboral.
CONSIDERACIONES
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MARÍA NUBIA FONSECA Y OTROS 7 tardó bastante tiempo en resolver el proceso ordinario laboral. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 86 Superior y el Decreto 333 de 2021, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Corporación a quo acertó al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana y acceso a la administración de justicia de María Nubia Fonseca Díaz, Natalia Plazas Fonseca y Luisa
fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana y acceso a la administración de justicia de María Nubia Fonseca Díaz, Natalia Plazas Fonseca y Luisa Fernanda Vallejo Fonseca . Consideró la Sala de CasaciónTutela de 2ª instancia Nº 152078
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8 Laboral que no se acreditaron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad porque la sentencia cuestionada data del 16 de septiembre de 2024 y procedía el recurso extraordinario de casación que no se presentó. Pues bien, como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, encuentra la Sala que no se verifican los requisitos de orden general 2, concretamente el de la inmediatez y subsidiariedad, tal como lo concluyó la Corporación a quo. 1.- Inmediatez La sentencia de segunda emitida al interior del proceso ordinario laboral n°. 180013105002201100436, que data del 16 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, es la que cuestionan las hoy accionantes. Al revisar ese expediente, según constancia secretarial, esa decisión quedó ejecutoriada el día 23 de septiembre de 2024 y, como quiera que la demanda de tutela se radicó el 13 de noviembre de 2025, evidente es que a esta última fecha transcurrió un año, un mes y dieciocho días. 2 Según lo expuso la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos
de noviembre de 2025, evidente es que a esta última fecha transcurrió un año, un mes y dieciocho días. 2 Según lo expuso la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.Tutela de 2ª instancia Nº 152078
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9 Término que supera ampliamente el de 6 meses que se ha fijado jurisprudencialmente cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales y que desborda el concepto de plazo razonable, cuando lo que busca a través de este mecanismo es hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales. En esa dirección, ha precisado esta Sala que “debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u
este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; el cual se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto” (CSJ STP212-2025, rad. n° 142301; STP182422025, rad. n° 149614). En la misma dirección, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad del libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda (CC SU-9611999); pues la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio (CC C-543-1992). De manera que, si el interesado presenta la demanda de tutela luego de haber transcurrido mucho tiempo desde la acción u omisión que califica como generadora de laTutela de 2ª instancia Nº 152078
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MARÍA NUBIA FONSECA Y OTROS 10 vulneración de los derechos fundamentales, ese demorado proceder descarta la urgencia en buscar la efectiva y oportuna intervención del juez constitucional que, a través de un fallo, defina de manera inmediata la situación. De otra parte, las accionantes señalan que son tres mujeres desplazadas por la violencia, que dependían económicamente de su esposo y padre, quien falleció
De otra parte, las accionantes señalan que son tres mujeres desplazadas por la violencia, que dependían económicamente de su esposo y padre, quien falleció producto de un accidente laboral; circunstancias que se aprecian dificultosas, pero no por ello es viable admitir la tardanza en acudir a esta acción constitucional, cuando se repite, se superó el plazo máximo de seis meses para promoverla.
2.- Subsidiariedad Conforme lo ha indicado la jurisprudencia, “el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada 3. Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad”4. 3 Sentencias SU-136 de 2022, SU-026 de 2021, SU-073 de 2020 y C-590 de 2005, entre otras 4 CC sentencia SU038-23Tutela de 2ª instancia Nº 152078
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11 Así las cosas, el aludido requisito exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se señala de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está facultado para demandar, mediante solicitud de amparo, las
por parte del interesado, de todos los medios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se señala de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está facultado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. En el sub judice se verifica que en el proceso ordinario laboral obra constancia secretarial donde se señala que el 9 de octubre de 2024, “venció en silencio el término de quince (15) días de que disponían las partes para interponer Recurso de Casación” De manera que, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental. Finalmente, las impugnantes señalan que, debido a su situación socioeconómica, no era posible requerirles el agotamiento del recurso extraordinario de casación, puesto que carecen de economía para ello, residen en un sector rural cerca de Florencia y que la consecución de un abogado experto en la materia les exigía desplazarse hasta Bogotá. Empero, la Sala destaca que las interesadas contaban con la posibilidad de solicitar el amparo de pobreza al interior del proceso ordinario laboral, conforme lo prevé el art. 151Tutela de 2ª instancia Nº 152078
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12 CGP5, norma que indica que “se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los
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12 CGP5, norma que indica que “se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos”. Adicionalmente, pudieron acudir a la defensoría pública y solicitar el acompañamiento de un profesional en esa área. Por lo tanto, ahora por vía de tutela no es posible alegar la carencia de recursos económicos para justificar la inactividad judicial que acarrea la improcedencia del amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad. En síntesis, las anteriores consideraciones resultan suficientes para concluir que la tutela es improcedente, tal como lo resolvió la Corporación a quo , lo que conduce a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. 5 Aplicable en la materia laboral, según lo prevé el artículo 145 del CPTSSTutela de 2ª instancia Nº 152078
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SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
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SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria