CSJ - STP20330-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20330-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente STP20330-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 149.473 Acta Nº294 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por CRISTIÁN CAMILO CANEY ZAPATA, contra la sentencia de tutela proferida, el 19 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. CRISTIÁN C AMILO C ANEY Z APATA manifestó que el Juzgado 1º Penal Especializado de Armenia lo condenó a 207 meses de prisión y que, actualmente, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Cali vigila la pena.
2. Afirmó que solicitó la libertad condicional. Sin embargo, el 8 de mayo de 2025, el juzgado de ejecución negó su pretensión con fundamento en laTutela de segunda instancia Radicado N.º 149.473 CUI 760012204000202501172-01 CRISTIÁN CAMILO CANEY ZAPATA gravedad de la conducta punible y en una sanción disciplinaria que le impuso el centro carcelario; decisión que el fallador de conocimiento confirmó. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de dichas autoridades, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la jurisdicción constitucional ordenarles conceder el subrogado penal.
3. Trámite de la acción. El 5 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda, corrió traslado de ella y
a la jurisdicción constitucional ordenarles conceder el subrogado penal.
3. Trámite de la acción. El 5 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda, corrió traslado de ella y vinculó al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali; a los Juzgados 1º Penal del Circuito y el Especializado de Armenia; al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali y, al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta
y Media Seguridad de Jamundí, Valle del Cauca.
4. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Juzgado 7º de Ejecución de Cali constató que vigila la condena impuesta al accionante. Defendió la legalidad de la decisión cuestionada y añadió que negó la petición de libertad condicional en tanto, de la revisión del expediente, no advierte que el tratamiento penitenciario haya surtido efecto en él. Por lo tanto, solicitó negar el amparo. b. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Armenia aclaró que la actuación penal de interés del actor correspondió a un despacho homólogo, de carácter especializado. Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales que le asiste corroboró esta información. c. El Juzgado 1º Penal Especializado de dicha ciudad indicó que, al valorar la gravedad de los delitos cometidos por el actor, el daño causado y la intensidad del dolo, concluyó que no es dable conceder el subrogado que 1Tutela de segunda instancia Radicado N.º 149.473
al valorar la gravedad de los delitos cometidos por el actor, el daño causado y la intensidad del dolo, concluyó que no es dable conceder el subrogado que 1Tutela de segunda instancia Radicado N.º 149.473 CUI 760012204000202501172-01 CRISTIÁN CAMILO CANEY ZAPATA él solicitó. No obstante, señaló que el interno puede presentar nuevamente la petición si mantiene un comportamiento ejemplar. Por ello, manifestó que la tutela es improcedente, dado que el accionante puede acudir al juzgado de ejecución de penas. d. El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí destacó que ha remitido al juzgado de ejecución todas las solicitudes del actor. Alegó falta de legitimidad para atender las pretensiones de él.
5. La sentencia recurrida. El 19 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concluyó que los despachos accionados no incurrieron en defecto alguno al negar la libertad condicional a CANEY ZAPATA, pues sus decisiones se ajustaron al artículo 64 del Código Penal y a la jurisprudencia aplicable -CC C-757/2014 y CSJ AP. 27 de enero, radicado 14536-.
Señaló que la negativa se fundó en la gravedad de los delitos y no en la sanción disciplinaria del interno, y que los argumentos de él ya han sido examinados en el trámite ordinario. 6. En consecuencia, al no advertir la vulneración de derechos que el actor alegó, negó el amparo solicitado.
sanción disciplinaria del interno, y que los argumentos de él ya han sido examinados en el trámite ordinario. 6. En consecuencia, al no advertir la vulneración de derechos que el actor alegó, negó el amparo solicitado.
7. La impugnación. CRISTIÁN C AMILO C ANEY Z APATA, en el acta de notificación del fallo, manifestó su intención de impugnar la decisión.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente para
2Tutela de segunda instancia Radicado N.º 149.473 CUI 760012204000202501172-01 CRISTIÁN CAMILO CANEY ZAPATA pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Exigencias para la impugnación en tutela. La única condición prevista para el ejercicio de este mecanismo es su presentación oportuna.
que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Exigencias para la impugnación en tutela. La única condición prevista para el ejercicio de este mecanismo es su presentación oportuna.
Esto, por el principio de informalidad y el carácter preferente y sumario que rige a la acción de amparo. Por lo tanto, «ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente» (CC T-298 de 2023).
4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma 3Tutela de segunda instancia Radicado N.º 149.473 CUI 760012204000202501172-01 CRISTIÁN CAMILO CANEY ZAPATA tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos
CRISTIÁN CAMILO CANEY ZAPATA tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
5. Caso concreto. CRISTIÁN C AMILO C ANEY Z APATA está en desacuerdo con la decisión de primera instancia. Pretende que la Corte le ordene al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali concederle la libertad condicional.
6. Preliminarmente, la Sala advierte que a él no le es exigible
ordene al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali concederle la libertad condicional.
6. Preliminarmente, la Sala advierte que a él no le es exigible sustentar su inconformidad para activar la competencia de la segunda instancia. Así, para asegurar los derechos de defensa y de contradicción, como garantías que se oponen a un excesivo ritualismo en la tutela, revisará los fundamentos de la providencia objetada, partiendo de la inconformidad planteada por el actor en su escrito tutelar.
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CRISTIÁN CAMILO CANEY ZAPATA
7. Ahora bien, con base en las pruebas e informes obrantes en la actuación, la Corte advierte lo siguiente: a) El 4 de septiembre de 2017, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Armenia condenó a CANEY Z APATA por los delitos agravados de concierto para delinquir, homicidio, y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; también, por los de porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y tráfico y fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad simple. Le impuso 207 meses de prisión. Le negó los subrogados y sustitutivos penales. b) La vigilancia de la pena, actualmente, la ejerce el Juzgado 7º de
estupefacientes, en la modalidad simple. Le impuso 207 meses de prisión. Le negó los subrogados y sustitutivos penales. b) La vigilancia de la pena, actualmente, la ejerce el Juzgado 7º de Ejecución de Cali. Ante ese despacho, el condenado solicitó la libertad condicional. c) El 8 de mayo de 2025, el Juzgado negó la pretensión. Señaló que, aunque el recluso cumple el requisito objetivo para acceder al subrogado, por haber superado más de las (3/5) tres quintas partes de la pena, no acreditó el factor subjetivo exigido por la ley. En efecto, valoró la gravedad de las conductas por las que fue condenado; destacó que él integró una organización criminal que actuó con intimidación y violencia para dominar el negocio del microtráfico en Armenia. En su criterio, estas circunstancias revelan una alta peligrosidad y un gran reproche social, lo que impide suponer que no reincidirá en el delito. De otra parte, ponderó la conducta del condenado durante su reclusión. Reconoció que esta es buena y ejemplar, que cuenta con arraigo familiar y social, y que obtuvo concepto favorable del INPEC. Sin embargo, concluyó que esos factores no garantizan que el tratamiento penitenciario haya logrado 5Tutela de segunda instancia Radicado N.º 149.473 CUI 760012204000202501172-01 CRISTIÁN CAMILO CANEY ZAPATA su resocialización, pues aquel mantiene antecedentes negativos, como una sanción disciplinaria en el 2018.
Radicado N.º 149.473 CUI 760012204000202501172-01 CRISTIÁN CAMILO CANEY ZAPATA su resocialización, pues aquel mantiene antecedentes negativos, como una sanción disciplinaria en el 2018. Por lo anterior, concluyó que el tratamiento penitenciario no ha sido suficiente para asegurar una reintegración social efectiva, y que la gravedad y modalidades de los delitos cometidos justifican mantener la privación de la libertad. Así, dio prevalencia al interés general y a los fines preventivos de la pena. CANEY ZAPATA interpuso recurso de reposición, en subsidio, el de apelación. d) El 10 de junio siguiente, el Juzgado decidió no reponer su decisión. Indicó que los argumentos del condenado no desvirtúan la legalidad del fallo. Reiteró que la gravedad y modalidad de los delitos, así como el riesgo de reincidencia, justificaban continuar el tratamiento penitenciario en tanto no hay un pronóstico favorable de reintegración social. e) El 19 de agosto posterior, el Juzgado 1º Penal Especializado de Armenia confirmó la decisión. Explicó que la valoración de la conducta punible debe ser integral, en consideración a la severidad de los hechos como la evolución del interno en prisión. Desde esa perspectiva, manifestó que la gravedad del daño causado y la intensidad del dolo superan los elementos positivos de su tratamiento penitenciario. En ese sentido, señaló que no existen condiciones para afirmar que la reintegración del preso ha sido efectiva.
8. Puestas, así las cosas, la Sala advierte que el accionante cumple los requisitos generales que hacen viable la tutela contra decisiones judiciales,
que la reintegración del preso ha sido efectiva.
8. Puestas, así las cosas, la Sala advierte que el accionante cumple los requisitos generales que hacen viable la tutela contra decisiones judiciales,
6Tutela de segunda instancia Radicado N.º 149.473 CUI 760012204000202501172-01 CRISTIÁN CAMILO CANEY ZAPATA pues: i) el caso es constitucionalmente relevante1; ii) la decisión cuestionada no admite recursos; iii) propuso la acción de amparo en un término razonable2; iv) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, que el Juzgado 1º Especializado de Armenia, infundadamente, negó la libertad condicional-; v) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado; y vi) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. Ahora bien, la Corporación, al analizar de fondo la situación, verifica que las decisiones cuestionadas por el accionante, lejos de ser arbitrarias o caprichosas, son razonables.
9. El artículo 64 del Código Penal, que señala los requisitos para conceder la libertad condicional, exige del juez un análisis sobre la naturaleza y gravedad de la conducta punible, así como las circunstancias particulares del caso, en orden a determinar si es viable otorgar el subrogado penal.
Al respecto, la Sala constata que las decisiones objetadas consultaron fielmente el contexto fáctico y jurídico que llevó a la declaratoria de
del caso, en orden a determinar si es viable otorgar el subrogado penal. Al respecto, la Sala constata que las decisiones objetadas consultaron fielmente el contexto fáctico y jurídico que llevó a la declaratoria de responsabilidad del accionante, parámetro desde el cual, analizaron el referido requisito. Las autoridades accionadas indicaron expresamente los fundamentos de sus posturas jurídicas; tuvieron en cuenta los precedentes vinculantes de las Cortes Constitucional -C-757/2014y Suprema de Justicia -STP 12315-2023, 5 oct. 2023, rad. 133143-, en correspondencia con los elementos aportados con la solicitud del condenado. 1 Ello, porque el objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso. 2 Esto, porque la decisión atacada se dictó el 19+ de agosto de 2025 y el demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico, el 4 de septiembre siguiente. Es decir, en el límite de los 6 meses. 7Tutela de segunda instancia Radicado N.º 149.473 CUI 760012204000202501172-01 CRISTIÁN CAMILO CANEY ZAPATA Precisamente, contrario a lo expuesto por él, ambas providencias -las del 8 de mayo y 19 de agosto de 2025sí examinaron la prospectiva de resocialización y su comportamiento durante la sanción impuesta. Sin embargo, no son los únicos supuestos que se tienen en cuenta para la concesión del subrogado. Estos son concurrentes y en ello hicieron hincapié los falladores, para destacar que el impacto de los delitos cometidos por el
embargo, no son los únicos supuestos que se tienen en cuenta para la concesión del subrogado. Estos son concurrentes y en ello hicieron hincapié los falladores, para destacar que el impacto de los delitos cometidos por el condenado justifica la continuación de la ejecución de la pena privativa de la libertad. Ello comporta un análisis serio y ponderado frente a la solicitud de libertad condicional del demandante, que se alinea con la jurisprudencia constitucional vigente, citada por la parte accionada. Por lo tanto, las decisiones, no son carentes de motivación y están ajustadas al ordenamiento jurídico. Es que, en realidad, los argumentos del impugnante se limitan a destacar su buen comportamiento en el establecimiento carcelario, su participación en los programas y actividades de readaptación social, con lo cual, no acredita que los argumentos de los falladores constituyan un desafuero. La simple inconformidad del accionante con las decisiones judiciales no justifica la intervención del juez de tutela. Este mecanismo no debe usarse con pretensión de corrección ni tampoco para reabrir debates probatorios o de interpretación jurídica.
10. En consecuencia, ante la razonabilidad de las decisiones judiciales cuestionadas y la ausencia de defectos sustanciales, la Corte no encuentra motivos para modificar o revocar la sentencia de primera instancia.
8Tutela de segunda instancia Radicado N.º 149.473 CUI 760012204000202501172-01
CRISTIÁN CAMILO CANEY ZAPATA
encuentra motivos para modificar o revocar la sentencia de primera instancia. 8Tutela de segunda instancia Radicado N.º 149.473 CUI 760012204000202501172-01
CRISTIÁN CAMILO CANEY ZAPATA
11. Conclusión. La Sala no advirtió que el criterio de los juzgados accionados, en lo que refiere a negar el beneficio de la libertad condicional, transgreda los derechos fundamentales del actor. Por lo tanto, confirmará la sentencia impugnada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 19 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó la solicitud de amparo presentada por CRISTIÁN CAMILO CANEY ZAPATA, contra el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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