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CSJ - STP20333-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20333-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP20333-2025 Tutela de 2a instancia N.o 149.435 Acta 294 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Glenen Alexander Ross en representación de ENRIQUE C ABARCAS B AUTISTA contra la decisión emitida, el 23 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Cartagena.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. Del confuso escrito y los anexos, la Corte entiende que Glenen Alexander Ross, ciudadano extranjero, aseguró que ostenta la calidad de defensor de los derechos humanos y, por lo tanto, tiene el deber de asistir en la defensa de todos los imputados en Colombia.Tutela de Segunda Instancia

Radicado 149.435 CUI 13001220400020250041301

ENRIQUE CABARCAS BAUTISTA

2 Señaló que el Juzgado 1º Penal Especializado de Cartagena le adelanta a ENRIQUE C ABARCAS B AUTISTA el proceso radicado

3001600112920230746400. En este, según su criterio, esa autoridad y la Fiscalía 52 Local de Cartagena aplican disposiciones de la Ley 599 de 2000 que fueron declaradas inconstitucionales.

Por estos motivos, Glenen Alexander Ross instauró acción de tutela en contra de las citadas autoridades, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa de ENRIQUE

2000 que fueron declaradas inconstitucionales. Por estos motivos, Glenen Alexander Ross instauró acción de tutela en contra de las citadas autoridades, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa de ENRIQUE CABARCAS BAUTISTA. Solicitó al Juez Constitucional ordenarles que no apliquen una norma inconstitucional.

2. Trámite de la acción. El 11 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y corrió traslado de ella.

Además, requirió al demandante Glenen Alexander Ross para que acreditara la legitimidad para actuar en este trámite constitucional en favor

de ENRIQUE CABARCAS BAUTISTA.

El demandante contestó que acude a la tutela en representación de aquel ciudadano, porque tiene el deber de proteger sus derechos.

3. Las respuestas. En el curso del trámite rindieron informe:

a. El Juzgado 1º Penal Especializado de Cartagena señaló que, el 8 de mayo de 2025, asumió el conocimiento del proceso que refiere el accionante, en contra de ENRIQUE CABARCAS BAUTISTA, por los delitos de concierto para delinquir y otros.Tutela de Segunda Instancia Radicado 149.435 CUI 13001220400020250041301

ENRIQUE CABARCAS BAUTISTA

3 b. La Fiscalía 52 Local de Cartagena reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso radicado 3001600112920230746400 y precisó que en él está pendiente la audiencia de acusación. Destacó que el accionante ha interpuesto distintas acciones constitucionales en favor de

adelantadas en el proceso radicado 3001600112920230746400 y precisó que en él está pendiente la audiencia de acusación. Destacó que el accionante ha interpuesto distintas acciones constitucionales en favor de CABARCAS BAUTISTA. Pidió negar la tutela.

4. La decisión recurrida . El 23 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena inicialmente estimó que Glenen Alexander Ross tiene legitimación para actuar en representación de ENRIQUE CABARCAS BAUTISTA porque aquel está limitado para actuar en nombre propio, pues está privado de la libertad en la Estación de Policía 20 de Julio.

Agregó que la demanda no cumple con el requisito de subsidiaridad, porque el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso para debatir su legalidad. Declaró improcedente la acción de tutela por «por falta de legitimación en la causa por activa».

5. La impugnación. Glenen Alexander Ross señaló que el ordenamiento jurídico no prevé otro mecanismo para alcanzar la protección de los derechos al debido proceso y la defensa que reclama.

Insistió en que las autoridades accionadas aplican normas inconstitucionales y que, por lo tanto, deben ser condenadas. Pidió revocar el fallo, conceder el amparo invocado y acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente paraTutela de Segunda Instancia

Radicado 149.435 CUI 13001220400020250041301 ENRIQUE CABARCAS BAUTISTA 4 pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

2. Requisitos generales para acudir a la acción de tutela. El inciso 1º del art. 86 de la C.P. establece el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

En virtud del principio de informalidad, la acción de tutela no exige formulas estrictas o ritualidades específicas para su presentación. No obstante, el accionante debe cumplir requisitos mínimos, consistentes en identificar, con la mayor claridad posible, la acción u omisión que origina la solicitud, el derecho fundamental presuntamente vulnerado, la autoridad o particular responsable, las circunstancias relevantes del caso, así como su nombre y datos de notificación. Adicionalmente, está obligado a aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones, conforme lo dispone el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

nombre y datos de notificación. Adicionalmente, está obligado a aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones, conforme lo dispone el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

3. La legitimación en la causa por activa. De acuerdo con el art. 10 del Decreto 2591 de 1991, existen tres conductos mediante los cuales se

puede interponer la acción de tutela: a. Por el mismo afectado. En este caso no se requiere de la asistencia de un profesional en derecho. b. Por conducto de representante judicial, que debe ser un abogado, en cuyo caso, ha de presentarse poder especial por tratarse de derechos fundamentales.Tutela de Segunda Instancia Radicado 149.435 CUI 13001220400020250041301

ENRIQUE CABARCAS BAUTISTA

5 c. Por intermedio de un agente oficioso. No se requiere de un poder especial, pero sí la exigencia de especificar que se actúa bajo tal condición. La figura opera siempre que el titular del derecho esté en imposibilidad de promoverla directamente (CC T-608/2009, T-019/2013 y T-524/2014, entre otras). Pese a que la acción de tutela está dotada de un alto grado de informalidad, cuando quien la interpone no es quien directamente ha visto afectados sus derechos fundamentales, debe cumplir ciertos requisitos. Así, en todos los eventos debe estar debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa y es un deber de los jueces verificar ese presupuesto procesal de la demanda1. Quien actúa como agente oficioso, tiene la obligación de: i) manifestar tal circunstancia en la solicitud y, ii) acreditar la indefensión

procesal de la demanda1. Quien actúa como agente oficioso, tiene la obligación de: i) manifestar tal circunstancia en la solicitud y, ii) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. Además, el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso.

4. Tratándose de apoderado, necesariamente se requiere que quien actúa como tal, acredite la calidad de abogado, además de adjuntar el poder especial conferido por el titular del derecho, para activar en nombre de este el mecanismo excepcional y expedito del artículo 86 de la Constitución Política. Sobre el particular el Alto Tribunal Constitucional precisó: «...en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo 1 SU 454 de 2016.Tutela de Segunda Instancia

Radicado 149.435 CUI 13001220400020250041301 ENRIQUE CABARCAS BAUTISTA 6 tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa2». En síntesis, es posible agenciar derechos de otros cuando su titular está imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés en la causa por activa.

de agente oficioso no se acredita ni se prueba, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés en la causa por activa.

5. Caso concreto . Glenen Alexander Ross afirmó que instauraba acción de tutela, en representación de ENRIQUE CABARCAS BAUTISTA, quien está privado de la libertad, en contra de Juzgado 1º Penal Especializado y la Fiscalía 52 Local, ambos de Cartagena. Sin embargo, no justificó porqué él está en imposibilidad de promover en nombre propio una acción de tutela.

6. Ahora bien, el Tribunal requirió al demandante para que subsanara la irregularidad advertida en punto de la legitimidad para interponer la tutela.

En respuesta, aquel señaló que tiene el deber de asistir a CABARCAS BAUTISTA, dada su condición de defensor de derechos humanos. Sin embargo, no acreditó tal calidad ni acreditó que el agenciado esté en imposibilidad de ejercer directamente la defensa de sus derechos fundamentales.

7. El hecho de que ENRIQUE CABARCAS BAUTISTA esté privado de la libertad no constituye, por sí solo, impedimento alguno para instaurar el mecanismo constitucional del artículo 86 de la Constitución Política. En ese sentido, esta Corporación ha precisado que: la sola privación de la libertad en centro carcelario, en manera alguna, implica que el posible afectado no pueda presentar la acción de tutela, en tanto, cuenta con la posibilidad de interponerla por medio de la oficina jurídica o hacer uso del

libertad en centro carcelario, en manera alguna, implica que el posible afectado no pueda presentar la acción de tutela, en tanto, cuenta con la posibilidad de interponerla por medio de la oficina jurídica o hacer uso del 2 Sentencia T-658 de 2002Tutela de Segunda Instancia Radicado 149.435 CUI 13001220400020250041301 ENRIQUE CABARCAS BAUTISTA 7 correo dispuesto por cada institución carcelaria (CSJ, ATP893-2022, ATP1258-2022, ATP351-2023 entre otras). De manera que, ante la ausencia de esta precisión, la Corte advierte que ENRIQUE C ABARCAS B AUTISTA está en capacidad de ejercer directamente la defensa de sus derechos fundamentales, o en su defecto, solicitar el apoyo correspondiente ante la oficina jurídica del centro de reclusión. Acreditar esta exigencia no es una mera formalidad. Por el contrario, busca preservar la autonomía y la libertad del titular del derecho, para evitar que terceros se adjudiquen la potestad de reclamar su reconocimiento.

8. Por ello, la Corte concluye que Glenen Alexander Ross carece de legitimidad para instaurar acción de tutela en representación de ENRIQUE CABARCAS B AUTISTA. Por lo tanto, aclarará el fallo impugnado, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por activa.

RESUELVE: Primero. Aclarar el fallo, del 23 de septiembre de 2025, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida

de legitimación en la causa por activa.

RESUELVE: Primero. Aclarar el fallo, del 23 de septiembre de 2025, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por Glenen Alexander Ross en representación de ENRIQUE C ABARCAS BAUTISTA, por incumplimiento del presupuesto general de legitimación en la causa por activa.

Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de Segunda Instancia Radicado 149.435 CUI 13001220400020250041301

ENRIQUE CABARCAS BAUTISTA

8 Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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