🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP20335-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP20335-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP20335-2025 Tutela de 1.a instancia No. 149.938 Acta 294 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por MARIO ANTONIO R ESTREPO P OSADA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad de La Dorada.

II. ANTECEDENTES La demanda. MARIO ANTONIO RESTREPO POSADA expuso que, el 19 de diciembre de 2018, el Juzgado 3º Penal Especializado de Antioquia lo condenó a 480 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego.

Agregó que, el 17 de octubre de 2024, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de La Dorada le negó el traslado al Resguardo Indígena UmbraTutela de Primera Instancia Radicado 149.938 CUI 11001020400020250280200 MARIO ANTONIO RESTREPO POSADA Guaqueramae y que, el 8 de agosto de 2025, el Tribunal Superior de Manizales confirmó esa decisión. Argumentó que esas decisiones son injustas porque en ellas las autoridades judiciales desconocen que él hace parte de aquella comunidad indígena, que en su resguardo existen condiciones para el cumplimiento de la pena, y allí estaría a cargo de las autoridades indígenas.

autoridades judiciales desconocen que él hace parte de aquella comunidad indígena, que en su resguardo existen condiciones para el cumplimiento de la pena, y allí estaría a cargo de las autoridades indígenas. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado de Ejecución y del Tribunal mencionados, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la diversidad étnica. Pidió a la Corte dejar sin efectos los autos del 17 de octubre de 2024 y del 8 de agosto de 2025 y, en su lugar, ordenarles emitir uno de reemplazo favorable a sus intereses.

2. Trámite de la acción. El 24 de octubre de 2025, la Sala admitió la acción, y vinculó al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado y a la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Antioquia, al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Quinchía y, a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 05001-60-00000-2016-00241-00/01.

Asimismo, integró al contradictorio al Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae ubicado en el municipio de Quinchía, Risaralda; a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior; a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira; a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada; y a la Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–.

Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada; y a la Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:Tutela de Primera Instancia

Radicado 149.938 CUI 11001020400020250280200

MARIO ANTONIO RESTREPO POSADA

a. El Juzgado 3º Penal Especializado de Antioquia reseñó las actuaciones surtidas en el proceso con radicado 05001-60-00000-201600241-00 que adelantó en contra del accionante. Solicitó su desvinculación del trámite constitucional. b. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Quinchía señaló que, en diligencia de inspección judicial realizada en el Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae, constató que ese lugar no reúne las condiciones para que el accionante cumpla su pena porque no cuenta con la infraestructura ni con las condiciones de seguridad para ello. c. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales defendieron la legalidad de sus pronunciamientos, para lo cual se remitieron a los razonamientos consignados en ellos. Por ende, pidieron negar el amparo invocado. d. El Ministerio del Interior y el INPEC señalaron que no vulneraron los derechos fundamentales del accionante ni tienen competencia para atender sus pretensiones. Solicitaron la desvinculación del trámite constitucional. e. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

vulneraron los derechos fundamentales del accionante ni tienen competencia para atender sus pretensiones. Solicitaron la desvinculación del trámite constitucional. e. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.Tutela de Primera Instancia

Radicado 149.938 CUI 11001020400020250280200

MARIO ANTONIO RESTREPO POSADA

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de

procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.Tutela de Primera Instancia Radicado 149.938 CUI 11001020400020250280200 MARIO ANTONIO RESTREPO POSADA Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un

competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. Del derecho a la libre determinación o autonomía de las comunidades étnicas. La Corte Constitucional ha entendido esta garantía como un medio de protección de la manifestación del principio de diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas. Esta implica que los pueblos tengan control sobre sus estructuras sociales, formas de organización, creencias, usos y costumbres1.

Esa Alta Corporación también ha sostenido que la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas es amparada tanto desde la dimensión colectiva como individual. Por lo tanto, « los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que también logran radicarse en la comunidad misma

constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que también logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constitución hace a ‘la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”»2. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-445 de 2022. 2 Sentencia SU-039 de 1997. Criterio reiterado en las sentencias T-903 de 2009, T-145 de 2019 y T-372 de 2021.Tutela de Primera Instancia Radicado 149.938 CUI 11001020400020250280200

MARIO ANTONIO RESTREPO POSADA

5. Caso concreto. MARIO ANTONIO RESTREPO POSADA considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales porque le negaron el traslado al resguardo indígena Umbra Guaqueramae para continuar allí con el cumplimiento de la pena impuesta.

6. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte

advierte lo siguiente: a. El 19 de diciembre de 2018, en el proceso 05001-60-000002016-00241-00, el Juzgado 3º Penal Especializado de Antioquia condenó a MARIO ANTONIO RESTREPO POSADA a una pena de 480 meses de prisión como responsable de la comisión de las conductas punibles de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir agravado. La

como responsable de la comisión de las conductas punibles de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir agravado. La defensa apeló. El 11 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó parcialmente la sentencia, redosificó la pena impuesta y la fijó en 430 meses de prisión. b. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas de la Dorada vigila aquella pena. MARIO A NTONIO R ESTREPO P OSADA está privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada. c. El 1º de junio de 2023, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas inició el estudio de la petición del accionante para el traslado a un resguardo indígena. En tal virtud, requirió al Gobernador de la comunidad indígena Umbra Guaqueramae de Quinchía, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio del Interior para establecer el arraigo del accionante. Además, comisionó al Juzgado PromiscuoTutela de Primera Instancia Radicado 149.938 CUI 11001020400020250280200 MARIO ANTONIO RESTREPO POSADA Municipal de Quinchía, Risaralda para que verificara las condiciones del resguardo.

d. El 17 de octubre de 2024, el Juzgado Ejecutor le negó a

MARIO ANTONIO RESTREPO POSADA Municipal de Quinchía, Risaralda para que verificara las condiciones del resguardo.

d. El 17 de octubre de 2024, el Juzgado Ejecutor le negó a MARIO ANTONIO RESTREPO POSADA el traslado al resguardo para el que solicitó ser ubicado. La defensa apeló. El 8 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó integralmente la decisión.

7. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que la demanda cumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: i) el caso es constitucionalmente relevante3; ii) el actor agotó los medios ordinarios de defensa judicial; iii) propuso la acción de amparo en un término razonable4; iv) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías –esto es, que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de La Dorara y el Tribunal Superior de Manizales negaron de manera arbitraria su traslado a un resguardo indígena–; v) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideran vulnerados; y, vi) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

Por lo tanto, la Corte pasa a de determinar si las providencias judiciales denunciadas estructuran alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional.

8. L a Corte advierte que el Juzgado y el Tribunal accionados le

judiciales denunciadas estructuran alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional.

8. L a Corte advierte que el Juzgado y el Tribunal accionados le negaron al actor su traslado al resguardo Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae, donde aquel pretende terminar de cumplir la pena que le 3 Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la diversidad étnica. 4 Ello, porque l as decisiones atacadas se dictaron el 17 de octubre de 2024 y 8 de agosto de 2025, y el demandante presentó la acción de tutela el 22 de octubre de 2025. Es decir, en el límite de los 6 meses.Tutela de Primera Instancia

Radicado 149.938 CUI 11001020400020250280200 MARIO ANTONIO RESTREPO POSADA fue impuesta en el proceso 05001-60-00000-2016-00241-00 , pues, no encontraron acreditadas las condiciones para tal finalidad.

9. Al respecto, explicaron que, si bien el Gobernador del resguardo aportó un censo interno y en aquel está incluido MARIO A NTONIO RESTREPO P OSADA, el documento carece de requisitos formales para otorgar valor probatorio porque ni siquiera cuenta con firma y fecha de elaboración. Además, establecieron que el interesado no figura en el censo oficial del Ministerio del Interior.

También señalaron que la restante información recopilada permite concluir que no hay prueba que evidencie vínculos territoriales, culturales o filiales del sentenciado con la comunidad indígena mencionada, ni que

oficial del Ministerio del Interior. También señalaron que la restante información recopilada permite concluir que no hay prueba que evidencie vínculos territoriales, culturales o filiales del sentenciado con la comunidad indígena mencionada, ni que haya ejercido prácticas propias de dicha identidad étnica. De otro lado explicaron que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Quinchía realizó una inspección judicial realizada en el Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae, y comprobó que allí no concurren las condiciones para que RESTREPO P OSADA cumpla su pena, porque no cuenta con una infraestructura necesaria para recibirlo sin afectar su cultura, ni sus costumbres.

10. Entonces, los argumentos expuestos por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de La Dorada y el Tribunal Superior de Antioquia, lejos de ser arbitrarios o caprichosos, son razonables, porque realizaron un estudio cuidadoso de la solicitud de traslado y a partir de los elementos recaudados pudieron establecer que MARIO ANTONIO RESTREPO POSADA no pertenece a la comunidad Indígena Umbra Guaqueramae y, en todo caso, el territorio ancestral tampoco cuenta con instalaciones aptas para garantizarle su privación de la libertad.Tutela de Primera Instancia

Radicado 149.938 CUI 11001020400020250280200

MARIO ANTONIO RESTREPO POSADA

11. En ese orden, l a Corte observa que las autoridades judiciales accionadas realizaron un análisis serio y ponderado frente a la solicitud de libertad de traslado y, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, decidieron no acceder a tal pretensión.

11. En ese orden, l a Corte observa que las autoridades judiciales accionadas realizaron un análisis serio y ponderado frente a la solicitud de libertad de traslado y, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, decidieron no acceder a tal pretensión.

Además, su determinación no trasgrede la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas, pues, previo a emitir la decisión, estudiaron la situación particular de MARIO ANTONIO RESTREPO POSADA y establecieron las razones por las cuales no procede la reclusión en la comunidad indígena, como es que aquella no cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad.

12. Así las cosas, si bien el accionante insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido en la Jurisdicción Ordinaria, lo cierto es que no consiguió demostrar que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en algún defecto que deslegitime las providencias objetadas. Aquellas están revestidas de la presunción de legalidad y acierto y, lo evidente, es que él pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional. Sin embargo, la acción de tutela no es una instancia más del proceso.

En tal virtud, las inconformidades del actor son subjetivas, y no tornan incorrectas e injustas las decisiones judiciales demandadas. Por el contrario, estas se presumen legales y acertadas. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no la

contrario, estas se presumen legales y acertadas. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no la comparte.Tutela de Primera Instancia Radicado 149.938 CUI 11001020400020250280200 MARIO ANTONIO RESTREPO POSADA La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es mecanismo adicional y alternativo al proceso ordinario.

13. Ante este panorama, la Corte advierte que las providencias judiciales demandadas no contienen errores específicos que habiliten la intervención excepcional del juez de tutela. En consecuencia, negará el amparo.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Negar el amparo solicitado por MARIO A NTONIO RESTREPO P OSADA contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de Primera Instancia Radicado 149.938 CUI 11001020400020250280200

MARIO ANTONIO RESTREPO POSADA

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de Primera Instancia Radicado 149.938 CUI 11001020400020250280200 MARIO ANTONIO RESTREPO POSADA Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Consultar sobre este documento ...