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CSJ - STP20341-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20341-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente STP20341-2025 Tutela de 1.a instancia N.º 149.466 Acta 294 Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por CLAUDIA LORENA BOHÓRQUEZ JIMÉNEZ contra del fallo de tutela proferido, el 13 de agosto de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES Según la demanda y la valoración del expediente, el 9 de junio de 2025, el Juzgado 4° Laboral de Tunja amparó el derecho a la salud de CLAUDIA L ORENA B OHÓRQUEZ J IMÉNEZ y le ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFreubicarla en el Centro Zonal deTutela de Segunda instancia

Radicado 149.466 CUI  11001020500020250171001

CLAUDIA LORENA BOHÓRQUEZ JIMÉNEZ.

Duitama, Boyacá, y activar las rutas de atención y prevención de su condición psiquiátrica. La entidad accionada impugnó. Argumentó que la actora no agotó el trámite de la Resolución 9195 de 2013 para obtener su reubicación. El 10 de julio siguiente, el Tribunal Superior de Tunja revocó parcialmente la decisión y declaró que la acción es improcedente, por incumplir el requisito de subsidiariedad.

julio siguiente, el Tribunal Superior de Tunja revocó parcialmente la decisión y declaró que la acción es improcedente, por incumplir el requisito de subsidiariedad. CLAUDIA L ORENA B OHÓRQUEZ J IMÉNEZ considera que el juez colegiado omitió valorar su diagnóstico de salud y las recomendaciones médicas de acompañamiento familiar. Además, destaca que la acción de tutela es procedente, por cuanto: i) la lista de candidatos elegibles caducó y ii) agotó la vía gubernativa. En ese contexto, solicita a la Jurisdicción Constitucional amparar sus derechos fundamentales a la vida, la salud, el acceso a la administración de justicia y al debido proceso y, en consecuencia, anular el fallo constitucional de segunda instancia.

2. Trámite de la acción. El 5 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral admitió la acción y vinculó al Juzgado 4° Laboral de Tunja y a las partes e intervinientes del proceso 15001-31-05-004-2025-10039-01.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 4° Laboral de Tunja afirmó que los hechos y pretensiones de la demanda no lo vinculan con la posible afectación a los derechos de la accionante. Por eso, solicitó la desvinculación del trámite. 1Tutela de Segunda instancia Radicado 149.466 CUI  11001020500020250171001

CLAUDIA LORENA BOHÓRQUEZ JIMÉNEZ.

b. El Tribunal Superior de Tunja defendió la legalidad de su decisión

1Tutela de Segunda instancia Radicado 149.466 CUI  11001020500020250171001

CLAUDIA LORENA BOHÓRQUEZ JIMÉNEZ.

b. El Tribunal Superior de Tunja defendió la legalidad de su decisión y requirió declarar improcedente la acción de tutela. c. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.

4. La sentencia recurrida . El 13 de agosto de 2025 , la Sala de Casación Laboral concluyó que la actora controvierte una decisión constitucional sin acreditar que esta incurre en una situación de fraude. En consecuencia, declaró improcedente el amparo.

5. La impugnación. CLAUDIA L ORENA B OHÓRQUEZ J IMÉNEZ considera que el fallo de tutela configura el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta. Ello, debido a que se soporta en: i) la valoración «parcializada» de los elementos que acreditan su patología psiquiátrica «actual» y ii) la impugnación que el Instituto Nacional de Bienestar Familiar presentó «faltando a la verdad».

Sobre el segundo aspecto, destaca que el ICBF indujo en error al Tribunal accionado al informarle, «mendazmente», que: i) no agotó el requerimiento de traslado ante las dependencias competentes y ii) no existen vacantes definitivas para proveer en el Centro Zonal de Duitama. Por último, señala que el recurso de insistencia no resulta idóneo para obtener la corrección de la sentencia constitucional, por cuanto solo los Magistrados, la Procuraduría General y la Defensoría del Pueblo

Por último, señala que el recurso de insistencia no resulta idóneo para obtener la corrección de la sentencia constitucional, por cuanto solo los Magistrados, la Procuraduría General y la Defensoría del Pueblo pueden ejercerlo.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de

2Tutela de Segunda instancia Radicado 149.466 CUI  11001020500020250171001

CLAUDIA LORENA BOHÓRQUEZ JIMÉNEZ.

Casación Laboral, según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar

medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o 3Tutela de Segunda instancia Radicado 149.466 CUI  11001020500020250171001 CLAUDIA LORENA BOHÓRQUEZ JIMÉNEZ. inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); v) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la

inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); v) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vi) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y vii) la violación directa de la Constitución.

3. De la acción de tutela contra sentencias de idéntica naturaleza. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627-2015, unificó su jurisprudencia sobre la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y las facultades de los jueces en relación con las actuaciones previas y posteriores a la emisión del fallo constitucional. En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas:

a. Para establecer la procedencia de la tutela, cuando se trata de un proceso fundamental, se debe distinguir si esta se dirige contra el fallo proferido en él o contra una actuación previa o posterior a ella. b. Si la acción se dirige contra la providencia que pone fin al asunto, no procede. (i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la Sala Plena o las Salas de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional emiten la sentencia. En ese evento, el interesado puede promover el incidente de nulidad. (ii) Si la sentencia de tutela es proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, el mecanismo constitucional procede de manera excepcional.

nulidad. (ii) Si la sentencia de tutela es proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, el mecanismo constitucional procede de manera excepcional. 4Tutela de Segunda instancia Radicado 149.466 CUI  11001020500020250171001

CLAUDIA LORENA BOHÓRQUEZ JIMÉNEZ.

Es decir, aquel debe acreditar que la acción constitucional cumple los requisitos genéricos y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y soportar que: i) la demanda no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo que cuestiona; ii) la decisión controvertida fue producto de una situación de fraude; y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso constitucional diferentes a la sentencia, se debe distinguir si aquellas ocurrieron con anterioridad o con posterioridad a esta. (i) Si la actuación es anterior al fallo y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales, la acción de tutela procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (ii) Si la actuación es posterior a la sentencia y se refiere al cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo, la acción de tutela es improcedente. Sin embargo, si se trata de la vulneración de un derecho fundamental en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los

cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo, la acción de tutela es improcedente. Sin embargo, si se trata de la vulneración de un derecho fundamental en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, el mecanismo constitucional es idóneo, de forma excepcional.

4. Caso concreto. CLAUDIA L ORENA B OHÓRQUEZ J IMÉNEZ considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja valoró indebidamente los elementos de conocimiento del asunto constitucional que promovió contra el ICBF. Argumenta que aquellos acreditan su condición de indefensión y, en consecuencia, justifican que la Jurisdicción Constitucional ordene su traslado al Centro Zonal de Duitama.

5Tutela de Segunda instancia Radicado 149.466 CUI  11001020500020250171001

CLAUDIA LORENA BOHÓRQUEZ JIMÉNEZ.

5. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que la actora atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de antecedentes.

6. En ese panorama, la Sala observa que la demandante instauró una acción constitucional en contra de una sentencia de tutela. Por lo tanto, para analizar la procedencia del mecanismo excepcional, es indispensable verificar si acreditó la concurrencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

De acuerdo con la Corte Constitucional 1, esta figura se presenta cuando un proceso cumple «formalmente» con todos los requisitos

verificar si acreditó la concurrencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. De acuerdo con la Corte Constitucional 1, esta figura se presenta cuando un proceso cumple «formalmente» con todos los requisitos procesales, pero se origina en un negocio fraudulento que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad. Por lo tanto, el estándar de prueba requerido para probar una situación de engaño es particularmente exigente. Así, el interesado debe aportar pruebas que acrediten, « con un alto grado de certeza », que las decisiones cuestionadas son falaces o fraudulentas.

7. En el caso concreto, la Sala encuentra que la accionante no cumplió con la carga argumentativa para concluir que la decisión que debate incurre en un fraude. Si bien refirió que el ICBF «indujo en error» al Tribunal Superior de Tunja por suministrarle información «mendaz»; lo cierto es que centra su censura en una interpretación alternativa de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y la valoración probatoria del expediente.

1 CC. T-218/2012. 6Tutela de Segunda instancia Radicado 149.466 CUI  11001020500020250171001

CLAUDIA LORENA BOHÓRQUEZ JIMÉNEZ.

8. Así, en primer lugar, señala que la autoridad judicial no debió exigirle agotar el procedimiento regulado en la Resolución 9195 de 2013, debido a que es una persona en estado de vulnerabilidad.

Sin embargo, el juez colegiado concluyó que CLAUDIA L ORENA

exigirle agotar el procedimiento regulado en la Resolución 9195 de 2013, debido a que es una persona en estado de vulnerabilidad. Sin embargo, el juez colegiado concluyó que CLAUDIA L ORENA BOHÓRQUEZ JIMÉNEZ tiene una condición psiquiátrica «controlada» que, además, su médico tratante diagnosticó desde 2021; es decir, dos años antes de que el ICBF la nombrara Profesional Universitario en periodo de prueba, mediante la Resolución 4021 del 12 de mayo de 2023. Bajo esa premisa, no desconoció que la accionante padezca un trastorno médico actual. Por el contrario, destacó que este se originó antes de que aquella decidiera presentarse al concurso de méritos OPEC 166313 de Valledupar. De ahí, concluyó que el nominador no desmejoró ni modificó las condiciones que la trabajadora evaluó y aceptó al optar por el cargo que ocupa. En síntesis, el Tribunal determinó, con base en la historia clínica de CLAUDIA L ORENA, que esta no se enfrenta a un perjuicio irremediable provocado por una acción u omisión del Instituto Nacional de Bienestar Familiar. Y, que, además, en Valledupar cuenta con un tratamiento médico que morigera sus síntomas, al punto de ser valorada clínicamente con una patología «controlada». En consecuencia, la entidad concluyó razonablemente que la actora debió agotar el procedimiento gubernativo para controvertir el acto administrativo que resolvió su solicitud de traslado o reubicación. No obstante, como aquella no lo hizo, declaró improcedente la tutela. 7Tutela de Segunda instancia

administrativo que resolvió su solicitud de traslado o reubicación. No obstante, como aquella no lo hizo, declaró improcedente la tutela. 7Tutela de Segunda instancia Radicado 149.466 CUI  11001020500020250171001

CLAUDIA LORENA BOHÓRQUEZ JIMÉNEZ.

9. En segundo lugar, la accionante indica que el ICBF engañó a la Rama Judicial al informar que no existen vacantes permanentes para proveer en el Centro Zonal de Duitama. Sin embargo, esta Sala no cuenta con elementos de juicio para establecer que dicha entidad indujo en error al Tribunal Superior de Tunja, con el propósito de obtener una decisión judicial ilegal.

De hecho, la verificación de la conducta que CLAUDIA L ORENA BOHÓRQUEZ J IMÉNEZ denuncia, al encontrarse tipificada en el Código Penal como fraude procesal, debe ser investigada por las autoridades competentes y no por el juez de tutela.

10. Por esas razones, es claro que los disensos de la actora, en esencia, son la expresión del desacuerdo con una providencia que le resultó desfavorable. No obstante, esto no significa que en ella se constituya el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Tal inconformidad es subjetiva y no torna incorrecto el fallo judicial demandando. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en una decisión como la controvertida.

11. En ese sentido, las pretensiones de la accionante son inaceptables. De admitir una conclusión diferente, se daría paso a una cadena indefinida de mecanismos constitucionales de protección y

11. En ese sentido, las pretensiones de la accionante son inaceptables. De admitir una conclusión diferente, se daría paso a una cadena indefinida de mecanismos constitucionales de protección y perturbaría la seguridad jurídica, así como la economía procesal. Además, la Sala desconocería a la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de tutela y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente –Cfr. CC. T-272-2014– Además, si ese Tribunal no selecciona el fallo para su revisión, CLAUDIA L ORENA B OHÓRQUEZ J IMÉNEZ puede, de manera facultativa,

8Tutela de Segunda instancia Radicado 149.466 CUI  11001020500020250171001 CLAUDIA LORENA BOHÓRQUEZ JIMÉNEZ. insistir en su verificación por medio de cualquier Magistrado titular, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

12. En síntesis, la Corte encuentra que la autoridad judicial no actuó de forma caprichosa o irrazonable, pues analizó los argumentos de la sentencia de primera instancia, los comparó con los que presentó el Instituto Nacional de Bienestar Familiar en la impugnación que habilitó su competencia y concluyó que el requisito de subsidiariedad no estaba satisfecho.

13. En ese contexto, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habilitan la intervención

satisfecho.

13. En ese contexto, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habilitan la intervención excepcional del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de una decisión de idéntica naturaleza.

Por consiguiente, la Sala no encuentra fundamentos de hecho ni de derecho para revocar el fallo impugnado. En consecuencia, lo confirmará.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo de tutela proferido el 13 de agosto de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

9Tutela de Segunda instancia Radicado 149.466 CUI  11001020500020250171001 CLAUDIA LORENA BOHÓRQUEZ JIMÉNEZ. mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela que CLAUDIA LORENA BOHÓRQUEZ JIMÉNEZ presentó en contra del Tribunal Superior de Tunja. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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