CSJ - STP20342-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP20342-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP20342-2026 Radicación N° 159395 CUI 11001220400020260451201 Acta No. 319
Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por JORGE ANDRÉS CORREA IDÁRRAGA, frente al fallo proferido el 28 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Sesenta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento con funciones Mixtas y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad y la Defensoría del Pueblo, por la vulneración de sus derechos fundamentales1.
1 No los especificó.Tutela segunda instancia n°159395 CUI 11001220400020260451201
2
II. HECHOS
1. El 21 de enero de 2021, al interior del proceso 202100099, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Manizales legalizó la captura de JORGE ANDRÉS CORREA IDÁRRAGA, tras lo cual la Fiscalía le formuló imputación por el delito de homicidio agravado, con circunstancias de mayor punibilidad, derivado de los hechos ocurridos el día 19 del referido mes y año. El implicado no aceptó el cargo y se le impuso medida de aseguramiento , consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
ocurridos el día 19 del referido mes y año. El implicado no aceptó el cargo y se le impuso medida de aseguramiento , consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. CORREA IDÁRRAGA y la Fiscalía suscribieron un preacuerdo, en virtud del cual, el primero aceptó la conducta punible atentatoria de la vida y a cambió se eliminó la circunstancia de agravación punitiva.
3. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Manizales, autoridad judicial que el 1° de marzo de 2021, profirió sentencia , mediante la cual condenó a JORGE ANDRÉS CORREA IDÁRRAGA por el delito de homicidio. En consecuencia, le impuso la pena principal de 208 meses de prisión y, por el mismo, lapso fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. Estando el asunto en fase de ejecución, el sentenciado solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, permiso de 72 horasTutela segunda instancia n°159395
CUI 11001220400020260451201
3
para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido.
5. El 18 de marzo del año en curso, el juez vigía negó la aludida postulación , por cuanto «no se tiene constancia alguna de actividades ni de descuento punitivo alguno a favor de Jorge Andrés Correa Idarraga conforme las
5. El 18 de marzo del año en curso, el juez vigía negó la aludida postulación , por cuanto «no se tiene constancia alguna de actividades ni de descuento punitivo alguno a favor de Jorge Andrés Correa Idarraga conforme las actividades inherentes al periodo comprendido entre julio a diciembre de 2024, así como para enero y octubre a diciembre de 2025, ni mucho menos para enero a marzo de 2026». Contra dicha determinación no se interpusieron recursos.
6. JORGE ANDRÉS CORREA IDÁRRAGA interpuso acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales, cuya vulneración atribuyó a los Juzgados Sesenta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento con Funciones Mixtas2 y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá.
7. Sustenta la queja constitucional en el hecho de que no se le hubiera concedido permiso de hasta 72 horas para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, pues ha descontado 66 meses de la pena de 208 impuesta, cuenta con tiempo redimido , ha realizado actividades de resocialización y clasificado en fase de
2 Conforme lo obrante en la actuación, se evidenció que esa autoridad judicial conoció en primera instancia de la acción de tutela 202600098, promovida por el actor contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, y Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá- La Picota. En dicho trámite, el 11 de marzo de 2026 se amparó los derechos fundamentales al debido proceso y petición. En consecuencia, ordenó al
Carcelario de Bogotá- La Picota. En dicho trámite, el 11 de marzo de 2026 se amparó los derechos fundamentales al debido proceso y petición. En consecuencia, ordenó al Director de la Picota o, quien haga sus veces, dentro de las 48 horas siguientes proceda a tramitar en debida forma la solicitud presentada el 1 de diciembre de 2025, y remita al juzgado ejecutor la totalidad de la documentación requerida para el estudio del permiso de hasta 72 horas solicitado.Tutela segunda instancia n°159395 CUI 11001220400020260451201
4
mediana seguridad. Además, solicitó la designación de «un abogado publico (sic) que me pueda ayudar en estos momentos».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
8. El 18 de agosto de l año en curso , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción y vinculó a las autoridades accionadas, la Defensoría del Pueblo y al Complejo Carcelario y Penitenciario
Metropolitano de Bogotá «La Picota».
IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA
9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo, tras considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante , pese a que fue debidamente notificado, no interpuso recursos contra la decisión del 18 de marzo de 2026, que le negó el permiso de hasta 72 horas para salir del establecimiento carcelario.
10. Descartó la configuración de perjuicio irremediable, al igual que la existencia de una actuación arbitraria por
2026, que le negó el permiso de hasta 72 horas para salir del establecimiento carcelario.
10. Descartó la configuración de perjuicio irremediable, al igual que la existencia de una actuación arbitraria por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad , de la que «pueda inferirse una «afectación a los derechos fundamentales».
11. Situación, acotó el A quo, tampoco es predicable al Juzgado Sesenta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento con Funciones Mixtas de esta ciudad, pues éste, en febrero de 2026, resolvió la acción de tutela interpuesta en otroraTutela segunda instancia n°159395
CUI 11001220400020260451201
5
por el actor y tramitó el incidente de desacato promovido por
JORGE ANDRÉS CORREA IDÁRRAGA.
12. Frente a la solicitud de designación de un defensor público, señaló que el actor no acreditó haber acudido previamente a la Defensoría del Pueblo para formular dicha petición, por cuya razón no puede atribuirse a dicha entidad una omisión vulneradora de derechos fundamentales.
V. IMPUGNACIÓN
13. La interpuso CORREA IDÁRRAGA, quien sostuvo que, no interpuso no recurrió el proveído del 18 de marzo del año en curso porque «en Patio 1 somos 600 y jurídica atiende 10 por semana sin defensor ni fotocopias».
14. Solicitó que, se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se le conceda permiso de hasta 72 horas para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido .
por semana sin defensor ni fotocopias».
14. Solicitó que, se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se le conceda permiso de hasta 72 horas para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido .
Además, pidió al «Juzgado 06 asignarme defensor público para apelar auto del 18 marzo 2026».
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
15. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.Tutela segunda instancia n°159395
CUI 11001220400020260451201
6
6.2. Problema jurídico
16. Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó al declarar improcedente el amparo solicitado
por JORGE ANDRÉS CORREA IDÁRRAGA.
6.3. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
17. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
18. Ahora, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de der ruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
19. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente loTutela segunda instancia n°159395
CUI 11001220400020260451201
7
emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
20. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instr umento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
convierta en un instr umento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
21. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugn a y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.Tutela segunda instancia n°159395
CUI 11001220400020260451201
8
22. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la
Constitución.
23. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió
error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
23. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con a ducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
24. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.
Ello desconocería su competencia y autonomía.
6.4. Caso concreto
25. El asunto reviste relevancia constitucional, en tanto involucra la eventual afectación de los derechos
fundamentales de JORGE ANDRÉS CORREA IDÁRRAGA.
26. Asimismo, se satisface el requisito de inmediatez, pues la decisión cuestionada data del 18 de marzo de 2026Tutela segunda instancia n°159395
CUI 11001220400020260451201
9
y el actor interpuso la acción de tutela el 29 de julio de 20263. Es decir, en un lapso inferior a 6 meses, el cual ha sido considerado como razonable.
9
y el actor interpuso la acción de tutela el 29 de julio de 20263. Es decir, en un lapso inferior a 6 meses, el cual ha sido considerado como razonable.
27. Ahora, en lo que respecta al requisito de subsidiariedad, si bien el accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación contra el aludido proveído del 18 de marzo del año en curso, tal circunstancia no puede examinarse de manera aislada, pues su análisis exige establecer si, en las condiciones particulares del caso, el interesado contó con una oportunidad real y efectiva para ejercer su derecho de defensa.
28. Revisados los medios de convicción, se advierte que, el juez vigía remitió la decisión del 18 de marzo del año en curso a los correos electrónicos del establecimiento penitenciario La Picota, el representante del Ministerio Público y la hermana del condenado 4, como consta en la
siguiente captura de pantalla:
3 En auto del 31 de julio de los corrientes, la Sala de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación Penal remitió el asunto por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para su trámite en primera instancia. 4 Igual ocurrió con la decisión del 1º de junio del año en curso, que readecuó, por favorabilidad, el monto redimido en otrora.Tutela segunda instancia n°159395 CUI 11001220400020260451201
10
29. Significa lo anterior que, durante la fase de ejecución de la pena, el actor no ha contado con la asistencia
CUI 11001220400020260451201
10
29. Significa lo anterior que, durante la fase de ejecución de la pena, el actor no ha contado con la asistencia permanente de un abogado de confianza o adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública que lo orientara y representara en las actuaciones susceptibles de afectar sus derechos.
30. Tal circunstancia adquiere particular relevancia, por cuanto la defensa técnica no constituye una garantía circunscrita a las etapas de investigación y juzgamiento, sino que proyecta sus efectos durante la ejecución de la sanción penal. Especialmente, cuando se adoptan decisiones relacionadas con derechos y beneficios inherentes al cumplimiento de la pena.
31. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-018-2017, precisó que la ausencia de defensa técnica puede comportar la vulneración del debido proceso cuando concurren, entre otros, los siguientes presupuestos:
4.4. La jurisprudencia constitucional ha esbozado unos criterios a fin de determinar en qué casos se podría constituir la vulneración de los derechos fundamentales, por falta de defensa técnica, especialmente en materia penal:
“(i) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada;
(ii) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado;
(iii) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de
(ii) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado;
(iii) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de losTutela segunda instancia n°159395 CUI 11001220400020260451201
11
cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-;
(iv) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso”.
35. En similar sentido, esta Sala, en providencia CSJ STP4779-2025, rad. 143832, enfatizó en la especial relevancia que adquiere la defensa técnica en materia penal, en atención a la naturaleza de los intereses comprometidos y las consecuencias que para el procesado se derivan de las decisiones adoptadas en el marco de las actuaciones.
33. De ahí, que el artículo 29 de la Constitución Política reconozca el derecho a la defensa y asistencia de un abogado escogido por el interesado o de oficio, mientras que el artículo 8º, literal e), de la Ley 906 de 2004 garantiza el derecho a ser «representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado». Esta prerrogativa, además, se desarrolla en los artículos 118 a 125 del mismo estatuto.
8º, literal e), de la Ley 906 de 2004 garantiza el derecho a ser «representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado». Esta prerrogativa, además, se desarrolla en los artículos 118 a 125 del mismo estatuto.
34. Visto ello, emerge con claridad que la garantía constitucional de defensa técnica también se extiende a la fase de ejecución de la pena. Así lo ha reconocido esta Corporación, al señalar que el derecho a contar con asistencia letrada «no escapa a la fase de la ejecución de la sentencia» (CSJ STP17294-2023, rad. 134549).
35. Adicionalmente, el artículo 7A de la Ley 65 de 1993 contempla expresamente la intervención de la personaTutela segunda instancia n°159395
CUI 11001220400020260451201
12
privada de la libertad , su apoderado o la Procuraduría General de la Nación ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Incluso, para el reconocimiento de los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena que resulten procedentes.
36. De modo que, si bien la persona privada de la libertad puede intervenir directamente en las actuaciones propias de la ejecución de la pena, ello no releva a las autoridades judiciales del deber de garantizar, cuando resulte necesario, la asistencia técnica para el adec uado ejercicio de sus derechos. Con mayor razón cuando el interesado manifiesta carecer de abogado y la necesidad de ser asistido por un profesional para controvertir decisiones susceptibles de recursos, como ocurre en este caso.
37. Bajo ese entendido, la falta de interposición de los
interesado manifiesta carecer de abogado y la necesidad de ser asistido por un profesional para controvertir decisiones susceptibles de recursos, como ocurre en este caso.
37. Bajo ese entendido, la falta de interposición de los recursos ordinarios contra el auto del 18 de marzo de 2026 no puede atribuirse, sin más, a una conducta deliberadamente omisiva del accionante. Por el contrario, existen elementos de juicio que permiten establecer, al menos prima facie, que para ese momento no contaba con asistencia letrada y que su inconformidad con la decisión estuvo acompañada de una solicitud expresa de designación de defensor público.
38. Falencia que, en manera alguna, puede sup erarse con la intervención del Ministerio Público, pue este no tiene la virtualidad de suplir la defensa técnica del condenado, ya que sus funciones son sustancialmente distintas de las que ejerce un defensor, sea contractual o público.Tutela segunda instancia n°159395
CUI 11001220400020260451201
13
39. Ahora, el hecho de que el accionante no hubiese formulado previamente una solicitud ante la Defensoría del Pueblo no constituye, en las particulares circunstancias del caso, razón suficiente para descartar la protección constitucional. Ciertamente, no obra prueba de que lo hubiera hecho, empero, ello no exime a la autoridad judicial de adoptar las medidas necesarias para garantizar la asistencia técnica cuando esta resulte indispensable para el ejercicio efectivo del derecho de defensa, máxime tratándose de una persona privada de la libertad.
40. Por lo tanto, la ausencia de una gestión previa ante la Defensoría del Pueblo no desvirtúa, per se, la situación de
ejercicio efectivo del derecho de defensa, máxime tratándose de una persona privada de la libertad.
40. Por lo tanto, la ausencia de una gestión previa ante la Defensoría del Pueblo no desvirtúa, per se, la situación de indefensión advertida.
41. Así las cosas, se torna imperiosa la intervención del juez constitucional, a efecto de restablecer el derecho fundamental quebrantado. Por consiguiente, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de JORGE ANDRÉS CORREA
IDÁRRAGA.
42. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que sí, a la fecha de notificación de este proveído, el accionante no ha designado un defensor de confianza, adelante las gestiones necesarias ante el Sistema Nacional de Defensoría Pública para garantizarle asistencia técnica y, una vez esta se garantice , ponga en conocimiento el contenido del auto del 18 de marzo de l año en curso y permita ejercer los recursos que resulten procedentes contra dicha determinación.Tutela segunda instancia n°159395
CUI 11001220400020260451201
14
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutela n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de JORGE ANDRÉS CORREA IDÁRRAGA, por las razones
VII. RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de JORGE ANDRÉS CORREA IDÁRRAGA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. ORDENAR al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que sí, a la fecha de notificación de este proveído, el accionante no ha designado un defensor de confianza, adelante las gestiones necesarias ante el Sistema Nacional de Defensoría Pública para garantizarle asistencia técnica y, una vez se garantice, ponga en conocimiento el contenido del auto del 18 de marzo de 2026 y permita ejercer los recursos que resulten procedentes contra dicha determinación.
Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaSalvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 20726E67C42A78F7225ECE6F876266F719C542174C55591F1DE8EAFB16B51F35
Documento generado en 2026-10-19 Tutela segunda instancia n°159395 CUI 11001220400020260451201
15SALVAMENTO DE VOTO
Tutela de segunda instancia N° 159395
Accionante: Jorge Andrés Correa Idárraga
Magistrado ponente: Dr. Gerson Chaverra Castro
CUI 11001220400020260451201
15SALVAMENTO DE VOTO
Tutela de segunda instancia N° 159395
Accionante: Jorge Andrés Correa Idárraga
Magistrado ponente: Dr. Gerson Chaverra Castro
Con el acostumbrado respeto, dejo plasmadas las razones del disenso con la solución ofrecida por la Sala mayoritaria en relación con este caso.
JORGE ANDRÉS CORREA IDÁRRAGA interpuso acción de tutela contra los Juzgados 76 Penal del Circuito de Conocimiento con funciones Mixtas y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad y la Defensoría del Pueblo, por la vulneración de sus derechos fundamentales1.
De los hechos descritos en la demanda se desprende que, el 1º de marzo de 2021, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales condenó al accionante a la pena de 208 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio.
1 No los especificó.Tutela 2ª instancia n°. 159395 CUI 11001220400020260451201
JORGE ANDRÉS CORREA IDÁRRAGA
2
Durante la fase de ejecución de la condena, el sentenciado elevó solicitud ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, con el fin de obtener un permiso especial de hasta las 72 horas para salir del establecimiento penitenciario en el cual se encuentra recluido.
Mediante auto del 18 de marzo de 2026, dicho despacho
de obtener un permiso especial de hasta las 72 horas para salir del establecimiento penitenciario en el cual se encuentra recluido.
Mediante auto del 18 de marzo de 2026, dicho despacho negó la solicitud, al considerar que el condenado no acreditó actividades ni descuentos punitivos en los periodos comprendidos entre julio y diciembre de 2024, enero y octubre a diciembre de 2025, ni entre enero y marzo de 2026. Contra esa decisión no se interpusieron recursos.
En esta oportunidad, el accionante cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Fundamentó su inconformidad en que no se le concedió el permiso de hasta 72 horas para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, pese a haber descontado 66 meses de la pena 208 meses impuesta, contar con tiempo redimido, haber desarrollado actividades de resocialización y encontrarse clasificado en fase de mediana seguridad.
El 18 de agosto de l año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de claró improcedente la solicitud de amparo, tras considerar que no se cumpl ía el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante, pese a que fue debidamente notificado, no interpuso recursosTutela 2ª instancia n°. 159395 CUI 11001220400020260451201
JORGE ANDRÉS CORREA IDÁRRAGA
3
contra la decisión del 18 de marzo de 2026, que le negó el permiso de hasta 72 horas para salir del establecimiento carcelario.
Inconforme con dicha determinación el actor interpuso
3
contra la decisión del 18 de marzo de 2026, que le negó el permiso de hasta 72 horas para salir del establecimiento carcelario.
Inconforme con dicha determinación el actor interpuso recurso de impugnación . En el indicó que no recurrió el proveído del 18 de marzo del año en curso porque «en Patio 1 somos 600 y jurídica atiende 10 por semana sin defensor ni fotocopias».
La decisión mayoritaria revocó la decisión de primera instancia y concedió el amparo, al estimar que la falta de defensa técnica justificaba la inactividad procesal del accionante. En consecuencia, ordenó al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá gestionar la asistencia de un defensor público y permitir el ejercicio de los recursos contra el auto del 18 de marzo de 2026.
Así las cosas, no comparto el enfoque adoptado por la Sala mayoritaria. En mi criterio, lo procedente era confirmar la decisión de primera instancia, pues la acción de tutela resultaba improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El análisis debió circunscribirse al auto del 18 de marzo de 2026, mediante el cual se negó el permiso administrativo, y no extenderse a la presunta afectación del derecho de defensa técnica, asunto que no fue objeto de la demanda.Tutela 2ª instancia n°. 159395 CUI 11001220400020260451201
JORGE ANDRÉS CORREA IDÁRRAGA
4
Al apartarse de este límite y obviar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la decisión mayoritaria
CUI 11001220400020260451201
JORGE ANDRÉS CORREA IDÁRRAGA
4
Al apartarse de este límite y obviar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la decisión mayoritaria excedió el marco inicialmente planteado, sin que existiera fundamento para atribuir vulneración de derechos fundamentales al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
En consecuencia, en mi criterio, lo procedente era confirmar la providencia de primera instancia.
De este modo, dejo plasmado mi salvamento de voto.
Cordialmente,
Fecha ut supra.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F80F805A88F4375F5477781B40CBCC72BBBA53C635C9826833618A846AC33111
Documento generado en 2026-10-27