CSJ - STP20346-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20346-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente STP20346-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 149.547 Acta 294 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación que DADIER ALBERTO ARANGO LOAIZA presentó contra la sentencia de tutela que, el 25 de septiembre de 2025, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. DADIER ALBERTO ARANGO LOAIZA afirmó que, el 17 de mayo de 2018, uniformados de la Policía Nacional lo capturaron para cumplir con la condena que el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia dictó en su contra. En consecuencia, fueTutela De Segunda Instancia
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DADIER ALBERTO ARANGO LOAIZA 1 trasladado al complejo penitenciario El Pedregal, donde desarrolló diferentes actividades de redención. Por eso, el 23 de julio de 2025, le solicitó al Juzgado 6° de Ejecución de Penas de Medellín redimir, por concepto de pena, los siguientes periodos: del año 2020 al 2021, del 2022 hasta el 21 de julio de 2023, y del 15 de agosto de 2023 «hasta la fecha actual 2025». Pese a ello, la autoridad no profiere una respuesta.
periodos: del año 2020 al 2021, del 2022 hasta el 21 de julio de 2023, y del 15 de agosto de 2023 «hasta la fecha actual 2025». Pese a ello, la autoridad no profiere una respuesta. Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de del juzgado mencionado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Pidió a la Corte ordenarle redimir los periodos ya referenciados e informarle el tiempo «faltante» de la pena.
2. Trámite de la acción. El 16 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda y corrió traslado de ella al complejo penitenciario El Pedregal, ambos de Medellín, así como a la cárcel y penitenciaria de Bello y al INPEC.
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que, mediante Auto Nro. 2126 del 17 de septiembre de 2025, reconoció la redención de pena según los reportes que, para el efecto, le presentó la cárcel de Bello. Además, le respondió la petición relacionada con su actual situación jurídica. b. La Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Bello manifestó que, desde la fecha en que el accionante ingresó al centro de reclusión, esto es, 2 de agosto de 2023, ha enviado al Juzgado 6° de Ejecución los
documentos necesarios para la redención de pena. Así, el memorial másTutela De Segunda Instancia
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DADIER ALBERTO ARANGO LOAIZA 2 reciente es del 17 de septiembre de 2025, cuando le remitió el Certificado TEE Nro. 19636208.
4. La sentencia recurrida . El 25 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín destacó que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas reconoció, por principio de favorabilidad, que el accionante ha descontado 106 meses y 17.2 días de la pena. Además, a través del Auto Nro. 2128 de esa misma fecha, le discriminó los periodos de redención y el tiempo que le resta por cumplir. Por lo tanto, declaró improcedente la acción de tutela.
5. La impugnación. DADIER ALBERTO ARANGO LOAIZA aseguró que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas aún está pendiente reconocer los periodos de julio, agosto, septiembre y octubre de 2021, « todo el año 2023» y el mes de enero de 2024, junto con abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2025. Por esos motivos, solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión
2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial oTutela De Segunda Instancia
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DADIER ALBERTO ARANGO LOAIZA 3 administrativa. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.
3. Caso concreto . De acuerdo con los hechos reportados en los antecedentes de esta decisión, la Corte debe determinar si el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad está pendiente por redimir, por concepto de pena, las actividades de estudio y trabajo que DADIER ALBERTO ARANGO L OAIZA ha realizado en prisión, lo que justificaría acceder a sus pretensiones.
4. Pues bien, con base en los documentos que obran en la actuación, la Sala encuentra que, el juzgado accionado ha reconocido la labor y buen comportamiento del demandante durante el tratamiento penitenciario. Así,
acceder a sus pretensiones.
4. Pues bien, con base en los documentos que obran en la actuación, la Sala encuentra que, el juzgado accionado ha reconocido la labor y buen comportamiento del demandante durante el tratamiento penitenciario. Así, según el Auto Nro. 2125 del 17 de septiembre pasado, desde el mes de abril de 2020 y hasta marzo de 2025, la autoridad concluyó que aquél ha descontado 106 meses y 17.2 días de la pena principal.
5. La inconformidad del accionante radica en que, pese al anterior reconocimiento, el Juzgado 6° de Ejecución está pendiente por redimir las actividades que ha desarrollado entre julio, agosto, septiembre y octubre de 2021; «todo el año 2023» y el mes de enero de 2024; junto con abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2025.
Sin embargo, al analizar los informes que la dirección de la cárcel de Bello aportó al trámite, la Sala encuentra que, para algunos de los periodos en mención, ARANGO L OAIZA no registró labor que justifique la disminución de la pena. Así, según su hoja de vida jurídica o cartillaTutela De Segunda Instancia
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DADIER ALBERTO ARANGO LOAIZA 4 biográfica, para los meses de julio a octubre de 2021 no adelantó estudio o trabajo para la redención. Mientras que, para el 2023, solo consta actividad de este tipo a partir del segundo semestre de ese año; periodo que sí reconoció el Juzgado de Ejecución junto con las actividades que él realizó desde febrero a diciembre de 2024.
trabajo para la redención. Mientras que, para el 2023, solo consta actividad de este tipo a partir del segundo semestre de ese año; periodo que sí reconoció el Juzgado de Ejecución junto con las actividades que él realizó desde febrero a diciembre de 2024.
6. Ahora, según el Auto Nro. 2125 ya referenciado, la autoridad sólo reconoció a ARANGO L OAIZA las labores que emprendió entre enero y marzo de este año, para un total de 33 días de redención de pena. No obstante, al revisar los certificados de trabajo, estudio y enseñanza que la dirección de la cárcel presentó en el traslado de la demanda, la Sala encuentra que esa conclusión es incompleta.
Lo anterior, porque aquella dependencia del INPEC reconoció que entre el 1° de abril al 30 de junio de 2025, el demandante trabajó 584 horas en el procesamiento y trasferencia de alimentos, según el certificado Nro. 19636208 del 15 de julio pasado; documento que, junto con las calificaciones de conducta del condenado, envió a la autoridad accionada para la eventual redención. Pese a ello, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas no estudió esta información. En el Auto del pasado 17 de septiembre, como se expuso, limitó su estudio a la labor que DADIER ALBERTO ARANGO LOAIZA realizó entre enero y marzo de 2025.
7. La redención de pena ya sea por trabajo, estudio o buena conducta, es un derecho que genera efectos positivos en el tratamiento penitenciario en tanto fomenta la reinserción a la vida en libertad. Por lo tanto, cuando elTutela De Segunda Instancia
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es un derecho que genera efectos positivos en el tratamiento penitenciario en tanto fomenta la reinserción a la vida en libertad. Por lo tanto, cuando elTutela De Segunda Instancia
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DADIER ALBERTO ARANGO LOAIZA 5 juez de ejecución reconoce la validez de estas actividades, refleja que el sistema penitenciario cumple su fin constitucional: reeducar y readaptar a la persona, no solo castigarla.
8. Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión que, el 25 de septiembre de 2025, profirió el Tribunal Superior de Medellín. En su lugar, concederá el amparo del derecho al debido proceso de DADIER ALBERTO A RANGO L OAIZA, y ordenará al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que, si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud de redención de pena que aquél le presentó frente al periodo del 1° de abril al 30 de junio de 2025.
IV . DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Revocar la sentencia proferida, el 25 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que declaró improcedente, por hecho superado, la acción de tutela que DADIER
Primero. Revocar la sentencia proferida, el 25 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que declaró improcedente, por hecho superado, la acción de tutela que DADIER ALBERTO A RANGO L OAIZA promovió en contra del Juzgado 6º de Ejecución de Penas de esa ciudad. Segundo. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de DADIER ALBERTO ARANGO LOAIZA. En consecuencia, ordena al Juzgado 6° de Ejecución de Penas de Medellín que, si aún no lo ha hecho, en elTutela De Segunda Instancia
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DADIER ALBERTO ARANGO LOAIZA 6 término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud de redención de pena que aquél le presentó frente al periodo del 1° de abril al 30 de junio de 2025. Tercero. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta providencia no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.