CSJ - STP20349-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20349-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP20349-2025 Tutela de 2.a instancia N.°149.553 Acta 294 Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por HERNÁN DE JESÚS SÁNCHEZ ADARVE contra la sentencia de tutela proferida, el 13 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Antioquia.
II. ANTECEDENTESTutela de Segunda Instancia
Radicado 149.553 CUI 05001220400020250129101
HERNÁN DE JESÚS SÁNCHEZ ADARVE.
Según la demanda y la valoración del expediente, HERNÁN DE JESÚS SÁNCHEZ ADARVE, el 13 de junio de 2025, denunció la posible comisión del delito de perturbación de la posesión sobre bien inmueble. El 4 de julio de 2025, la Fiscalía 193 Seccional de Medellín archivó la noticia criminal n° 050016000248202534723, por atipicidad de la conducta. HERNÁN DE J ESÚS S ÁNCHEZ A DARVE considera que esa autoridad desconoció los elementos materiales que allegó, el 4 de julio de 2025, con el propósito de acreditar la configuración del punible y, además, omitió resolver la solicitud de desarchivo que presentó el 19 de agosto de 2025. Por consiguiente, solicitó a la Jurisdicción Constitucional amparar su derecho fundamental de postulación y ordenarle a la Fiscalía 193 contestar su requerimiento.
la solicitud de desarchivo que presentó el 19 de agosto de 2025. Por consiguiente, solicitó a la Jurisdicción Constitucional amparar su derecho fundamental de postulación y ordenarle a la Fiscalía 193 contestar su requerimiento.
2. Trámite de la acción. El 23 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó la acción y vinculó a la autoridad accionada.
3. La respuesta. La Fiscalía 193 Seccional de Medellín indicó que desconoce la solicitud de desarchivo que HERNÁN DE J ESÚS S ÁNCHEZ ADARVE alude en la tutela.
4. La sentencia recurrida. El 13 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concluyó que el actor no acreditó la presentación de la solicitud cuya respuesta reclama. En consecuencia, negó el amparo.
5. La impugnación. HERNÁN DE JESÚS SÁNCHEZ ADARVE censura que el Tribunal Superior de Medellín desconoció los anexos electrónicos queTutela de Segunda Instancia
Radicado 149.553 CUI 05001220400020250129101 HERNÁN DE JESÚS SÁNCHEZ ADARVE. soportan que, el 19 de agosto de 2025, requirió a la Fiscalía 193 Seccional desarchivar la noticia criminal que formuló.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para
2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Del derecho de petición y el derecho de postulación. El artículo 23 de la Constitución Política reconoce a todas las personas el derecho de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, así como les impone a estas el deber de responder de forma pronta, cumplida y de fondo.
Mediante esta prerrogativa, entre otras, es posible solicitar: i) el reconocimiento de un derecho, ii) la intervención de una entidad o funcionario, iii) la resolución de una situación jurídica, iv) la prestación de un
servicio, v) requerir información, vi) consultar, examinar y requerir copias deTutela de Segunda Instancia Radicado 149.553 CUI 05001220400020250129101 HERNÁN DE JESÚS SÁNCHEZ ADARVE. documentos, vii) formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. Sin embargo, es necesario recodar que esta Corte ha reiterado que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente en el marco de la actuación en la cual están vinculados, se compromete el derecho de postulación, como vertiente del debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad para su ejercicio1. Ello es así, porque cuando se solicita a un operador judicial el cumplimiento de una función propia de su cargo, su actuación se regula por los principios, términos y normas procesales. Así, es claro que la autoridad a la que se dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de esta implica el ejercicio de su misión jurisdiccional o si, por el contrario, está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición por ser aspectos de carácter meramente administrativos.
4. Caso concreto. HERNÁN DE JESÚS SÁNCHEZ ADARVE solicita a la Sala amparar sus derechos fundamentales. Argumenta que la Fiscalía 193
Seccional de Medellín no resolvió la solicitud de desarchivo de la indagación n° 050016000248202534723.
5. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la
Seccional de Medellín no resolvió la solicitud de desarchivo de la indagación n° 050016000248202534723.
5. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus garantías constitucionales son los expuestos en el acápite de antecedentes. 1 Corte Suprema de Justicia, STP15723-2024, 4 de abril de 2024, rad.136.362.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 149.553 CUI 05001220400020250129101
HERNÁN DE JESÚS SÁNCHEZ ADARVE.
6. El artículo 79 del CPP faculta a la Fiscalía a archivar las investigaciones en las que no encuentre motivos o «circunstancias fácticas» que le permitan caracterizar un hecho como delito. Sin embargo, si lo considera pertinente, podrá reanudar las indagaciones «mientras no se haya extinguido la acción penal».
La Corte Constitucional, al estudiar esa norma, determinó que los interesados pueden aportar elementos de conocimiento novedosos a fin de que el órgano acusador desarchive el asunto. Además, en caso de que este se niegue, aquellos pueden acudir directamente ante el juez de control de garantías para solicitarle reabrir la etapa inicial del proceso penal.
7. No obstante, la Sala advierte que, en el caso concreto, el accionante no allegó soporte de la presentación de la solicitud de desarchivo. De esa manera, no acreditó la vulneración de su derecho de postulación y, por consiguiente, la trascendencia fundamental de este asunto.
no allegó soporte de la presentación de la solicitud de desarchivo. De esa manera, no acreditó la vulneración de su derecho de postulación y, por consiguiente, la trascendencia fundamental de este asunto. Sobre el particular, el máximo Tribunal Constitucional señaló que, si bien una de las características de la acción de tutela es la informalidad, cuando el accionante incumple las cargas probatorias que le asisten 2, se negará el amparo, pues: «Un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario»3.
8. En ese contexto, esta Corporación no cuenta con elementos de juicio para concluir que la Fiscalía 193 Seccional de Medellín incurrió en una 2 Principio de «onus probandi incumbit actori»: Al demandante le corresponde la carga de probar. Este rige en el trámite constitucional. 3 Corte Constitucional, Sentencia T -571/2015.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 149.553 CUI 05001220400020250129101 HERNÁN DE JESÚS SÁNCHEZ ADARVE. situación de mora al resolver la petición que HERNÁN DE JESÚS alude. Ello, debido a que desconoce si este la presentó en el correo institucional o si, por el contrario, erró al radicarla, pues la autoridad competente afirmó no tenerla en su bandeja de entrada.
9. Por consiguiente, esta Sala no encuentra fundamentos de hecho o de
debido a que desconoce si este la presentó en el correo institucional o si, por el contrario, erró al radicarla, pues la autoridad competente afirmó no tenerla en su bandeja de entrada.
9. Por consiguiente, esta Sala no encuentra fundamentos de hecho o de derecho para revocar el fallo de tutela impugnado. En consecuencia, lo confirmará.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 13 de octubre de 2025, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de los derechos fundamentales de HERNÁN DE J ESÚS S ÁNCHEZ
ADARVE.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de Segunda Instancia Radicado 149.553 CUI 05001220400020250129101