CSJ - STP2035-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2035-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2035-2021 Radicación n° 114794 Acta 35. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por el agente oficioso de EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ CANO 1, contra el fallo proferido el 15 de enero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en protección de las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá y la Fiscalía Cuarta Seccional de ese municipio, trámite al que fueron vinculadas 1 La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca reconoció como agente oficioso de EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ CANO, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot, al abogado Germán Celis Rodríguez.Tutela 2da. Instancia No. 114794 Édgar Antonio Sánchez Cano las partes e intervinientes dentro del proceso fundamento de este trámite preferente. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca de la siguiente manera: a) Hechos relevantes El agente oficioso del señor ÉDGAR ANTONIO SÁNCHEZ CANO
Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca de la siguiente manera: a) Hechos relevantes El agente oficioso del señor ÉDGAR ANTONIO SÁNCHEZ CANO hace un recuento de lo ocurrido en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, que se adelantaron al interior del proceso penal seguido en contra del antes mencionado, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Dicha acción penal llevó a la emisión de sentencia condenatoria del 06 de febrero de 2020, por cuyo medio, el Juzgado de conocimiento impuso al mencionado la pena principal de 16 años de privación de la libertad, así como la accesoria de rigor por el mismo término. En el referido fallo no se concedió subrogado penal alguno y frente a éste no se interpuso el recurso de apelación por ninguno de los sujetos procesales. b) Fundamentos de la acción y pretensiones. El libelista sostiene que en el trámite del proceso penal adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá se presentaron varias acciones u omisiones que conculcan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del agenciado, que se sintetizan de la siguiente manera: - Que la prueba de ADN tomada al acusado no fue debidamente
conculcan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del agenciado, que se sintetizan de la siguiente manera: - Que la prueba de ADN tomada al acusado no fue debidamente recolectada, ni incorporada a juicio, resultando viciada su legalidad. - Que la Fiscalía a última hora desistió de la práctica en juicio de los testimonios de Jhon Gabriel Manjarréz Hincapié y Germán Eduardo Villalobos Monroy. 2Tutela 2da. Instancia No. 114794 Édgar Antonio Sánchez Cano - Que existió falta de defensa técnica, durante el desarrollo del proceso, especialmente en el juicio oral. Como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales invocados deprecada, el libelista solicita que se anule el proceso a partir de la audiencia de acusación o preparatoria, y se ordene la reposición de toda la actuación con pleno acatamiento de las reglas y principios que rigen el debido proceso. Adicionalmente que se ordene la libertad inmediata de su representado. [negrillas hacen parte del texto original]. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo del 15 de enero del año en curso declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad. En concreto, porque el actor, pese a conocer la existencia del proceso - asistió a la audiencia de formulación de acusación y se encontraba al tanto del trámite-, no agotó los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso,
existencia del proceso - asistió a la audiencia de formulación de acusación y se encontraba al tanto del trámite-, no agotó los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, puntualmente apelar la sentencia de primera instancia que cuestiona. Recurso que pudo interponer directamente o a través de apoderado, concediendo poder con dicho fin. Adicionalmente, señaló que las irregularidades alegadas por la parte actora constituyen “críticas” e “interpretaciones propias de la visión jurídica” que no tienen la virtualidad de generar un defecto que habilite la excepcional intervención del juez de tutela. 3Tutela 2da. Instancia No. 114794 Édgar Antonio Sánchez Cano Destacó que contrario a lo señalado por la parte actora, la decisión de condena, se derivó de la valoración de todos los medios de prueba recaudados más allá de la prueba de ADN, cuya legalidad se ataca. DE LA IMPUGNACIÓN El agente oficioso de EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ CANO fundó su disenso en que, en su criterio, sí están dados los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela, pues es evidente la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, que no fueron analizadas por el Tribunal de primera instancia. Considera que el Tribunal, no corroboró la realidad procesal a través de la verificación de los audios y registro de actuaciones desde la audiencia preparatoria, sino que
por el Tribunal de primera instancia. Considera que el Tribunal, no corroboró la realidad procesal a través de la verificación de los audios y registro de actuaciones desde la audiencia preparatoria, sino que simplemente dio por ciertos los informes rendidos por las autoridades judiciales accionadas. En concreto, no se detuvo en examinar si en realidad puede entenderse que la actuación de los defensores públicos designados, podía considerarse como una adecuada defensa técnica; ni por “establecer y examinar lo realmente ocurrido en el proceso, […] en materia del decreto, admisión y acopio del acervo probatorio”. 4Tutela 2da. Instancia No. 114794 Édgar Antonio Sánchez Cano Frente a la argumentación del Tribunal, consistente en que, el accionante conocía de la existencia del proceso y, por tanto, estaba en posibilidad de designar un defensor de confianza indicó que, precisamente en la audiencia de formulación de acusación fue representado por un abogado de confianza, incluso “tuvo el convencimiento” de que lo había apoderado durante todo el proceso y desconocía las razones por las que dicho profesional desatendió el asunto. Sin perjuicio de lo anterior, considera que las ausencias de una debida actuación profesional por parte de los defensores públicos, entre ellas, la no interposición del recurso de apelación, no pueden cargársele al hoy condenado, pues “ni siquiera supo del pronunciamiento del fallo condenatorio”, lo que desvirtúa la exigencia que le hizo
recurso de apelación, no pueden cargársele al hoy condenado, pues “ni siquiera supo del pronunciamiento del fallo condenatorio”, lo que desvirtúa la exigencia que le hizo primera instancia de que contaba con la posibilidad de acudir oportunamente al recurso de apelación u otorgar mandato a un profesional del derecho con ese fin.
De ahí que precisamente, la presentación de la acción de tutela obedeció “a la apatía que la defensa técnica exhibió para encarar o asumir diligentemente la misión” y, por lo mismo no puede utilizarse esa circunstancia como razón para negarle el amparo. De otra parte, refiere que, en la demanda de tutela puso de presente situaciones y circunstancias constitutivas de vía de hecho por parte de las autoridades accionadas, en relación con la producción e incorporación en debida forma 5Tutela 2da. Instancia No. 114794 Édgar Antonio Sánchez Cano o legítima de los medios de prueba tenidos en cuenta para proferir la decisión de condena. Sin embargo, el Tribunal optó por no abordar dichas temáticas y simplemente contestó la postulación con la afirmación de que las inconformidades estaban basadas en apreciaciones personales y que la decisión de condena se originó en la valoración de todos los medios de prueba recaudados más allá de la prueba de ADN, siendo que, en la demanda de tutela los ataques contra la valoración probatoria fueron más allá, entre los que se incluyó la
recaudados más allá de la prueba de ADN, siendo que, en la demanda de tutela los ataques contra la valoración probatoria fueron más allá, entre los que se incluyó la indebida motivación de la sentencia. Sobre esa base, insiste en la pretensión consistente en que se decrete la nulidad del proceso a partir de “la audiencia de acusación o preparatoria” y, en consecuencia, “se ordene la libertad incondicional”. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico se contrae a determinar si el A-quo acertó en declarar improcedente el amparo de los derechos 6Tutela 2da. Instancia No. 114794 Édgar Antonio Sánchez Cano fundamentales al debido proceso y a la defensa de ÉDGAR ANTONIO SÁNCHEZ CANO, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá con la expedición de la sentencia del 6 de febrero de 2020, mediante la cual, lo condenó a la pena de 16 años de prisión por el delito de acceso carnal con menor de catorce años agravado. La parte actora considera que no había lugar a la emisión de la sentencia condenatoria dadas las grandes irregularidades existente en la producción e incorporación de
menor de catorce años agravado. La parte actora considera que no había lugar a la emisión de la sentencia condenatoria dadas las grandes irregularidades existente en la producción e incorporación de los medios de prueba en que se fundó la determinación y la evidente vulneración del derecho a la defensa técnica. Pues bien, la Sala comparte la decisión del A-quo en declarar la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad, por las razones que pasan a exponerse. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en 7Tutela 2da. Instancia No. 114794 Édgar Antonio Sánchez Cano marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En sub lite , EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ CANO no utilizó los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que el procedimiento penal le habilitaba, pues, bien pudo interponer recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá. Y luego, contra la sentencia de segunda instancia, presentar eventualmente el extraordinario de casación. 8Tutela 2da. Instancia No. 114794 Édgar Antonio Sánchez Cano Carga procesal que en este caso reviste relevancia de cara a la procedencia de la acción de tutela, en la medida que EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ CANO conocía de la existencia del proceso que se adelantaba en su contra,
cara a la procedencia de la acción de tutela, en la medida que EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ CANO conocía de la existencia del proceso que se adelantaba en su contra, incluso asistió a la audiencia de formulación de acusación, lo que le imponía el deber de estar pendiente de la actuación judicial y hacer uso de las oportunidades judiciales que ofrece el procedimiento, tal como la interposición del recurso de apelación, para discutir los aspectos que hoy fundan la solicitud de amparo.
Siendo importante destacar que, con independencia de la posición adoptada por el defensor público que participó en la audiencia de lectura de la sentencia, dicho ciudadano, como sujeto procesal independiente, pudo promoverlo directamente. Ahora, frente a la afirmación efectuada en la demanda de tutela y reiterada en el escrito de impugnación consistente en que, EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ CANO actuó convencido de que el defensor de confianza que lo acompañó en la audiencia de formulación de acusación lo había asistido durante todo el proceso y que por ello confió en la gestión de este, se dirá que, tal argumento no resulta ser suficiente para derruir la exigencia del presupuesto de subsidiariedad. Ello en la medida que, además del deber que recaía en el procesado de estar pendiente de sus propios asuntos y no 9Tutela 2da. Instancia No. 114794 Édgar Antonio Sánchez Cano dejarlos al azar, lo cierto es que a partir del propio recuento
el procesado de estar pendiente de sus propios asuntos y no 9Tutela 2da. Instancia No. 114794 Édgar Antonio Sánchez Cano dejarlos al azar, lo cierto es que a partir del propio recuento procesal efectuado en la demanda de tutela y la intervención del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá, se conoce que el defensor de confianza al que se refiere la parte actora fue relevado del cargo por las reiteradas inasistencias injustificadas y que de dicha situación fue informado a EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ CANO, a quien se le solicitó designar otro. Y fue su silencio el que originó la designación de un defensor público. Sumado a ello, como se describe en la propia demanda de tutela, los profesionales del derecho que fungieron como tal -por razones diferentes hubo aproximadamente 3 defensores públicosen las diferentes sesiones de audiencia dejaron constancia de que los intentos que efectuaron por comunicarse con el mencionado ciudadano, quien siempre les dio la misma respuesta, esto es, que tenía su defensor de confianza. Ello pone en evidencia que contrario al desconocimiento de lo que estaba sucediendo con la representación judicial de EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ CANO, existieron varias situaciones, tales como el requerimiento del juzgado para que designara un nuevo abogado y las llamadas de los defensores públicos, que claramente generaron unas alertas que dicho ciudadano prefirió ignorar.
requerimiento del juzgado para que designara un nuevo abogado y las llamadas de los defensores públicos, que claramente generaron unas alertas que dicho ciudadano prefirió ignorar.
10Tutela 2da. Instancia No. 114794 Édgar Antonio Sánchez Cano De otra parte, en relación con las presuntas anomalías en el decreto, incorporación y valor probatorio de las pruebas recolectadas y la presunta ausencia de motivación de la sentencia condenatoria, basta señalar que, en últimas lo que se pretende es que mecanismo preferente funja como la segunda instancia a la por omisión procesal atribuible a EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ CANO, se dejó vencer. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la lectura de la sentencia condenatoria, no se advierte alguna situación que flexibilicen en este caso la exigencia del presupuesto de la subsidiariedad y tornen necesaria la intervención extraordinaria del juez de tutela. Finalmente, conviene señalar que, el actor cuenta con la acción de revisión, regulada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, a través de la cual puede refutar la decisión de condena, en caso de configurarse alguna de las causales allí descritas. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de improcedencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas 11Tutela 2da. Instancia No. 114794 Édgar Antonio Sánchez Cano No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas 11Tutela 2da. Instancia No. 114794 Édgar Antonio Sánchez Cano No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por las razones contenidas en esta decisión.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Martha Liliana Triana Suárez Secretaria (e) 12