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CSJ - STP20351-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20351-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP20351-2025 Radicación N.°149.970 Acta 294 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela que LUIS CARLOS ROJAS ROJAS, mediante apoderado , instauró en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado, ambos de Villavicencio, el Comando de Reclutamiento y Movilización del Ejército Nacional y la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y

Grupos Alzados en Armas.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. LUIS CARLOS ROJAS ROJAS, mediante apoderado, afirmó que, en el año 2002, fue víctima de reclutamiento forzado por parte de integrantes de un « bloque paramilitar». Sin embargo, a mediados del año 2006, aceptó desmovilizarse.Tutela de primera Instancia

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2 Explicó que, en el año 2007, cuando cumplía con los compromisos de Justicia y Paz, fue reclutado por el Ejército Nacional para formar parte del servicio militar obligatorio. Luego, en el 2018, cuando estaba de permiso, uniformados de la Policía Nacional lo retuvieron por la sentencia condenatoria que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de

del servicio militar obligatorio. Luego, en el 2018, cuando estaba de permiso, uniformados de la Policía Nacional lo retuvieron por la sentencia condenatoria que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio profirió en su contra por incumplir con las obligaciones de la desmovilización. La Sala Penal del Tribunal confirmó esta providencia. No obstante, él desconocía de este proceso, por lo que no pudo ejercer su derecho a la defensa. Agregó que, por cuenta de este suceso, el pasado 31 de julio, el Comando de Reclutamiento y Movilización del Ejército Nacional profirió la orden administrativa Nro. 1995 y dispuso su desacuartelamiento. Esta decisión, de acuerdo con el actor, pasó por alto que le faltaban diez meses para salir de «preparación a la vida civil» y que requiere de los servicios médicos que esa institución le provee. Además, afirmó que, el pasado 1° de septiembre, le solicitó a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización dejar sin efecto la decisión que declaró la pérdida de los beneficios del proceso de reintegración. Pero aquella no profiere ninguna respuesta. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado, el Comando del Ejército Nacional y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia condenatoria, revocar la orden administrativa Nro. 1995 del 31 de julio deTutela de primera Instancia Radicado 149.970

al debido proceso y defensa Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia condenatoria, revocar la orden administrativa Nro. 1995 del 31 de julio deTutela de primera Instancia Radicado 149.970

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LUIS CARLOS ROJAS ROJAS 3 2025, disponer su libertad inmediata y que la Agencia para la Reincorporación conteste la petición.

2. Trámite de la acción. El 24 de octubre de 2025, la Corporación admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Valledupar, junto con las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 5000131070012018-0011100.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado informó que, el 8 de abril de 2019, profirió sentencia condenatoria, anticipada por allanamiento a cargos, en contra del accionante por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado. En consecuencia, le impuso una pena de 48 meses de prisión y una multa de 1.333 S.M.L.M.V. Contra esta decisión, el defensor del actor y el delegado del Ministerio Público formularon recurso de apelación. b. La Sala Penal del Tribunal manifestó que, el 24 de febrero de 2021, confirmó la sentencia condenatoria. c. La Fiscalía 61 delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal

formularon recurso de apelación. b. La Sala Penal del Tribunal manifestó que, el 24 de febrero de 2021, confirmó la sentencia condenatoria. c. La Fiscalía 61 delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior aseveró que la acción de tutela incumple con el requisito general de inmediatez, ya que, desde la última actuación de la judicatura hasta la fecha de presentación de la demanda, han transcurrido más de cuatro años. d. El Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional informó que ROJAS ROJAS tiene registro de «reservista primera clase» y que está inscrito en el Distrito Militar Nro. 37 de la Quinta Zona de Reclutamiento desde el 29 de septiembre de 2007.Tutela de primera Instancia Radicado 149.970

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4 e. La Agencia par la Reincorporación y Reintegración expuso que, el 29 de octubre de 2025, contestó al requerimiento del actor.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito

Judicial.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU– 215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU– 215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión alTutela de primera Instancia Radicado 149.970

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LUIS CARLOS ROJAS ROJAS 5 interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

3. Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo1.

Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias 1 Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.Tutela de primera Instancia Radicado 149.970

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LUIS CARLOS ROJAS ROJAS 6 judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2. En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses. De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales3.

4. Caso concreto. De acuerdo con los hechos reportados en los antecedentes de esta decisión, LUIS CARLOS ROJAS ROJAS interpuso acción de tutela contra el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado, la Sala Penal del Tribunal, el Comando de Reclutamiento y Movilización del Ejército Nacional y la Agencia para la Reincorporación y la

de tutela contra el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado, la Sala Penal del Tribunal, el Comando de Reclutamiento y Movilización del Ejército Nacional y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, porque considera que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición. Dilucidada así la censura, la Sala encuentra que son varios los problemas jurídicos que debe resolver. Por eso, analizará la participación de cada autoridad de forma separada a efecto de determinar si las pretensiones de la actora son procedentes. a. De la Sala Penal del Tribunal y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado. 2 Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014. 3 CSJ STL6786-2020.Tutela de primera Instancia Radicado 149.970

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5. El accionante sostiene que estas autoridades judiciales no aseguraron su adecuada vinculación en el proceso Nro. 5000131070012018-0011100, lo que justificaría dejar sin efectos la sentencia condenatoria del 8 de noviembre de 2019 y ordenar su libertad inmediata.

6. Pues bien, al revisar el expediente y los informes que cada autoridad aportó al trámite, lo primero que la Sala advierte es que el proceso judicial que motiva el reproche del demandante concluyó

6. Pues bien, al revisar el expediente y los informes que cada autoridad aportó al trámite, lo primero que la Sala advierte es que el proceso judicial que motiva el reproche del demandante concluyó mediante decisión del 24 de febrero de 2021, cuando la Sala Penal del Tribunal confirmó la condena que el Juzgado 1° Penal el Circuito Especializado profirió en su contra.

Lo anterior, significa que LUIS CARLOS ROJAS ROJAS esperó más de seis meses para acudir al mecanismo de amparo y reclamar la posible vulneración de sus garantías al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición . Sin embargo, para la Corte, este lapso no guarda proporcionalidad con el fin de la acción de tutela, es decir, la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. De esta manera, la Sala encuentra que no está ante la vulneración inminente o flagrante de tales prerrogativas, la cual amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas. De lo contrario, él habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato. En cambio, dejó pasar cerca de cuatro años, sin aducir un motivo válido para su inacción. Es importante insistir en que el requerimiento del principio de inmediatez en acción de tutela contra providencia es muchísimo más exigente, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica.Tutela de primera Instancia Radicado 149.970

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exigente, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica.Tutela de primera Instancia Radicado 149.970

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7. Además, con relación al requisito de subsidiariedad, la Corte

advierte lo siguiente: a. LUIS CARLOS ROJAS ROJAS conocía de la existencia del proceso penal en su contra. Precisamente, el 15 de abril de 2018, compareció ante la Fiscalía de Honda, Tolima, a rendir una diligencia de indagatoria. El 12 de febrero de 2018, esa autoridad le comunicó que su situación jurídica era de sindicado por el punible de concierto para delinquir agravado. Y, finalmente, el 9 de abril siguiente, él aceptó la participación en esa conducta. b. Una vez el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado profirió sentencia, el defensor del demandante cuestionó el monto de la pena. Por eso, promovió recurso de apelación. El Tribunal confirmó la decisión. Sin embargo, él no promovió recurso extraordinario de casación.

8. Por este motivo, la Corte concluye que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor, a pesar de tener conocimiento del proceso penal que seguía en su contra, no agotó el recurso extraordinario procedente. Esta situación hizo que la sentencia condenatoria quedara en firme, hecho que, se reitera, es atribuible a su propio actuar negligente, y no a la supuesta vulneración de sus garantías al debido proceso y de defensa.

recurso extraordinario procedente. Esta situación hizo que la sentencia condenatoria quedara en firme, hecho que, se reitera, es atribuible a su propio actuar negligente, y no a la supuesta vulneración de sus garantías al debido proceso y de defensa. b. Del Comando de Reclutamiento y Movilización del Ejército Nacional.

9. El accionante aseguró que la mentada autoridad vulneró sus derechos fundamentales porque ordenó su desacuartelamiento, sinTutela de primera Instancia

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LUIS CARLOS ROJAS ROJAS 9 reconocer la buena conducta durante el servicio militar y sin la posibilidad de promover recurso en contra.

10. Sin embargo, la Corte no advierte que el reclamo esté justificado.

El artículo 71 de la Ley 1861 de 2017 establece como causales de desacuartelamiento del servicio militar, entre otras, la existencia de una condena judicial. Por lo tanto, cuando el Comando accionado aludió a la sentencia condenatoria que el Juzgado 1° Penal del Circuito profirió contra el actor, como causal para retirarlo del servicio obligatorio, no actuó de forma irrazonable o caprichosa, sino en estricto apego a la Ley. Y, aunque contra esa orden no procede recurso alguno, de acuerdo con los artículos 8 y 9 de la Ley 1793 de 2000, lo cierto es que, al tratarse de un acto administrativo, el demandante puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -artículo 138 del CPACA4para obtener la protección de las garantías fundamentales que, desde su punto

de un acto administrativo, el demandante puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -artículo 138 del CPACA4para obtener la protección de las garantías fundamentales que, desde su punto de vista, vulneró el Comando del Ejército Nacional al separarlo del servicio militar. Ante ese panorama, es claro que la acción de tutela es improcedente, pues ROJAS ROJAS cuenta con un recurso judicial idóneo y eficaz 5 para suspender los efectos de aquella decisión y acceder a sus pretensiones. c. De la Agencia para la Reincorporación y la Normalización.

11. LUIS CARLOS ROJAS ROJAS aseguró que esta autoridad vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque no contestó la solicitud de revocatoria directa que le presentó el pasado 1° de septiembre. 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Esto, porque desde que el Comando expidió la orden administrativa No. 1995 el 31 de julio de 2025, aún no ha pasado el plazo de cuatro meses, que establece el artículo 136 del CPACA, para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.Tutela de primera Instancia

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12. Frente a esta manifestación, la Corte encuentra que el pasado 29 de octubre, durante el trámite de la tutela, la Agencia accionada resolvió la pretensión. De ese modo, sostuvo que, aunque el demandante aceptó integrar un proceso de desmovilización, no cumplió con las obligaciones «inherentes» a él. Por lo tanto, mediante resolución del 16 de febrero de

pretensión. De ese modo, sostuvo que, aunque el demandante aceptó integrar un proceso de desmovilización, no cumplió con las obligaciones «inherentes» a él. Por lo tanto, mediante resolución del 16 de febrero de 2015, ordenó suspender los beneficios socioeconómicos de la reintegración. Con ese fundamento, aseguró que la petición de revocatoria es extemporánea, en tanto fue presentada por fuera del plazo de cuatro meses que indica el artículo 164 del CPACA. Además, desestimó la existencia de alguna irregularidad o error que amerite la revocatoria de oficio, pues las Resoluciones 1356 de 2016 y 1915 de 2017, establecen como faltas gravísimas al proceso de reintegración abandonar la «reincorporación» por un espacio de seis meses, lo cual ocurrió en el caso concreto. Por esos motivos, negó la petición del demandante.

13. Ante este panorama, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración que ROJAS ROJAS reclamó ha cesado, pues, en el desarrollo de la acción, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización resolvió la solicitud que él le presentó. Por lo tanto, la Corporación declarará la improcedencia de la acción, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

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14. Conforme lo expuesto, la Sala declarará improcedente el mecanismo de amparo que LUIS C ARLOS R OJAS R OJAS promovió. En primer lugar, porque las pretensiones contra el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Villavicencio, no cumplen con los requisitos generales de inmediatez y subsidiaridad de la acción de tutela contra providencia.

En segundo, porque, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el juez contencioso administrativo puede atender los reparos contra el Comando de Reclutamiento y Movilización del Ejército y concluir si la decisión de finalizar el servicio militar del actor es ilegal. Finalmente, porque la Agencia para la Reincorporación y la Normalización contestó, de forma clara y precisa, la solicitud que LUIS CARLOS ROJAS ROJAS le presentó; lo cual hace improcedente el amparo ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, la acción de tutela que LUIS CARLOS ROJAS ROJAS instauró contra el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado, la

Primero. Declarar improcedente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, la acción de tutela que LUIS CARLOS ROJAS ROJAS instauró contra el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado, la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Villavicencio, el Comando deTutela de primera Instancia Radicado 149.970

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12 Reclutamiento y Movilización del Ejército Nacional y la Agencia par la Reincorporación y la Normalización. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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