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CSJ - STP2036-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2036-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2036-2026 Radicación n. ° 152208 Acta N° 36 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROCÍO DEL PILAR OSORIO PEÑA contra el fallo de 9 de diciembre de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de esa ciudad. Insiste en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y los que denominó “falta o falsa motivación, presunción de inocencia”, al interior del proceso penal con radicación 110016000050201929984001. 1 Vinculados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado y Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad, ambos de Cúcuta, así como las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.CUI: 54001220400020250061501 Tutela de 2ª instancia nº. 152208

ROCÍO DEL PILAR OSORIO PEÑA

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue:

ROCÍO DEL PILAR OSORIO PEÑA

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue: “3.1. La promotora del amparo relata que fue procesada al interior del proceso con radicado 54001-6000000-2019-29984-01 (sic)2 y Número Interno 2021030por el delito de tráfico de migrantes. En esa actuación, se le formuló imputación el pasado 10 de septiembre de 2020, data en donde también se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario. El pasado 02 de octubre hogaño, el precitado Juzgado dictó sentencia de primera instancia en su contra, la cual es motivo de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, debate que no es objeto de esta acción de tutela. Aclara que al momento de dictarse esa sentencia se encontraba en libertad, sin embargo, el Despacho accionado no otorgó subrogado alguno ordenando su captura inmediata en el art. 4 de la Sentencia referida. En este punto emerge el reproche concreto de la accionante, pues considera que la orden de captura se dictó sin una motivación. En su criterio, la pasiva del contradictorio desconoció sus especiales condiciones, pues tiene 66 años de edad, además, se encuentra en un estado de salud delicado, “muy grave”, al padecer enfermedades diagnosticadas como “rotoescoliosis –

especiales condiciones, pues tiene 66 años de edad, además, se encuentra en un estado de salud delicado, “muy grave”, al padecer enfermedades diagnosticadas como “rotoescoliosis – dorsolumbar, espasmo lumbar y fibromialgia incapacitante, tratada quirúrgicamente con artrodesis y barra de harrington”. Por último, afirma la idoneidad del reclamo por esta senda constitucional, al no estar ejecutoriada la sentencia y estar vigente su presunción de inocencia [más aún, cuando en un reciente caso tan sonado a nivel nacional, por su trascendencia política, como es el caso del Dr. ALVARO URIBE VELEZ fallado a su favor por la H. SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA el día 19 de AGOSTO DE 2025, A MENOS DE DOS (2) MESES, sentencia que cita varias jurisprudencias y que fueron de gran despliegue 2 De acuerdo con las piezas procesales, la radicación del proceso penal cuestionado es 11001600005020192998400. 2CUI: 54001220400020250061501 Tutela de 2ª instancia nº. 152208 ROCÍO DEL PILAR OSORIO PEÑA publicitario, lo que me lleva a invocar el PRINCIPIO DE IGUALDAD DE TODOS ANTE LA LEY]. 3.2. En razón a lo anterior, pretende se le conceda transitoriamente el presente mecanismo, y se suspenda el art. 4 de la Sentencia proferida por el Despacho accionado el pasado 2

3.2. En razón a lo anterior, pretende se le conceda transitoriamente el presente mecanismo, y se suspenda el art. 4 de la Sentencia proferida por el Despacho accionado el pasado 2 de octubre de 2025, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por parte de esta Sala Penal de Decisión”. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad. Señaló que el defensor de la accionante no interpuso recurso de apelación contra la orden de captura emitida en la sentencia condenatoria proferida el 2 de octubre de 2025, pues la alzada propuesta contra dicha providencia se circunscribió a cuestionar la materialidad del delito y la responsabilidad de la procesada en su comisión. De otro lado, afirmó que “la accionante no ha estado en libertad por esta causa”, pues en audiencias preliminares adelantadas el 12 de septiembre de 2020 ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantía de Bogotá, fue gravada con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario “sin que obre información distinta al interior de la actuación reprochada”.

DE LA IMPUGNACIÓN

3CUI: 54001220400020250061501 Tutela de 2ª instancia nº. 152208 ROCÍO DEL PILAR OSORIO PEÑA La accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Aclaró no haber estado privada de la libertad por

Tutela de 2ª instancia nº. 152208 ROCÍO DEL PILAR OSORIO PEÑA La accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Aclaró no haber estado privada de la libertad por cuenta de una actuación diferente de la que cuestiona vía tutela. Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo, pues la tutela es el mecanismo idóneo para cuestionar el mandato de aprehensión dictado en su contra, pues no discute aspectos relacionados con la sentencia, sino la falta de motivación de la orden de captura. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE IMPUGNACIÓN El 11 de febrero de 2026, el magistrado ponente requirió al Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta3, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)4 y a su Regional Oriente 5 para que informaran si la accionante estuvo privada de la libertad y, en caso positivo, i) períodos de la detención, ii) número del proceso por el cual estuvo recluida y iii) si ya obtuvo la libertad. El requerimiento fue respondido el mismo día, en el sentido que la actora “cuenta con un ingreso con fecha de captura: 10/09/2020, fecha de ingreso al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE CUCUTA - MUJERES (COCUC): 18/11/2020, fecha de salida: 13/07/2021, Libertad por

METROPOLITANO DE CUCUTA - MUJERES (COCUC): 18/11/2020, fecha de salida: 13/07/2021, Libertad por autoridad, Número de proceso: 110016000050201929984 N363496”. CONSIDERACIONES 3 tutelas.cocucuta@inpec.gov.co 4 tutelas@inpec.gov.co 5 juridica.oriente@inpec.gov.co 4CUI: 54001220400020250061501 Tutela de 2ª instancia nº. 152208 ROCÍO DEL PILAR OSORIO PEÑA De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por ostentar la condición de superior jerárquico. La Corte Constitucional ha sostenido que, por excepción, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede

forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. El problema jurídico consiste en determinar si el tribunal de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela presentada por ROCÍO DEL PILAR OSORIO PEÑA por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que no interpuso recurso de apelación contra la orden de captura con la que muestra inconformidad, pues la alzada promovida por su defensor contra la sentencia condenatoria se limitó a cuestionar 5CUI: 54001220400020250061501 Tutela de 2ª instancia nº. 152208 ROCÍO DEL PILAR OSORIO PEÑA aspectos inherentes a la materialidad del delito y la responsabilidad en su comisión. Postura de la cual se aparta la accionante, con fundamento en que la tutela es el mecanismo idóneo para cuestionar el mandato de aprehensión dictado en su contra, pues no discute aspectos relacionados con la sentencia, sino la falta de motivación de la orden de captura. Estándar de motivación de la orden de captura emitida al anunciar sentido de fallo condenatorio y en la sentencia escrita. De acuerdo con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, «[s]i al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado

emitida al anunciar sentido de fallo condenatorio y en la sentencia escrita. De acuerdo con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, «[s]i al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento». En relación con esta disposición, la interpretación de mayor perfil constitucional fijada por la Sala de Casación Penal6 y refrendada por la Corte Constitucional 7 permite establecer que, en la actualidad, la libertad es la regla preferente al momento de anunciarse sentido de fallo condenatorio. Por lo tanto, si se pretende afectar ese derecho, surge la obligación, en cabeza del juzgador, de motivar de 6 En sede de revisión de tutelas STP5495-2023, rad.130745 y STP8591-2023, rad.

130847.7 CC SU-220/2024.

6CUI: 54001220400020250061501 Tutela de 2ª instancia nº. 152208 ROCÍO DEL PILAR OSORIO PEÑA forma adecuada el porqué de la necesidad de la privación inmediata de la libertad. El estándar actual que fija un grado constitucional admisible de fundamentación para la captura en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita debe partir de los siguientes presupuestos: i) No es necesario que el juez penal motive en

admisible de fundamentación para la captura en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita debe partir de los siguientes presupuestos: i) No es necesario que el juez penal motive en ninguno de esos escenarios las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la condena proferida en su contra cobre ejecutoria. ii) No obstante, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o, incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esa decisión. 7CUI: 54001220400020250061501 Tutela de 2ª instancia nº. 152208 ROCÍO DEL PILAR OSORIO PEÑA Para tal efecto, deberá analizar la procedencia –o no– de subrogados penales y mecanismos sustitutivos, así como otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otras.

subrogados penales y mecanismos sustitutivos, así como otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otras. Estos lineamientos no son taxativos. Los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino que podrán valorar otras particularidades que sean relevantes para establecer si resulta –o no– imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con lo planteado por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ STP5495-2023, 8 jun. 2023, comoquiera que la Corte Constitucional consideró que, de todos los estándares de motivación establecidos por esta Corporación, el fijado en esa providencia era el que tenía el mayor rango de protección constitucional. Es así como, desde el 4 de diciembre de 2024 –fecha de publicación de la sentencia CC SU-220/2024–, en los eventos en los cuales se considere necesario privar de la libertad a quien no viene detenido, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, habrá de cumplirse

con el citado estándar de fundamentación de la captura. De la tutela contra providencias judiciales. 8CUI: 54001220400020250061501 Tutela de 2ª instancia nº. 152208 ROCÍO DEL PILAR OSORIO PEÑA De forma sostenida 8, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos 9, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 10, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la 8 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. 9 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se

constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».10 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.». 9CUI: 54001220400020250061501 Tutela de 2ª instancia nº. 152208 ROCÍO DEL PILAR OSORIO PEÑA disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. De los requisitos genéricos de procedibilidad . i) Relevancia constitucional. Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales con sustento en la decisión de ordenar su captura inmediata a pesar de que la

autoridad accionada. De los requisitos genéricos de procedibilidad . i) Relevancia constitucional. Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales con sustento en la decisión de ordenar su captura inmediata a pesar de que la sentencia condenatoria proferida en su contra no está ejecutoriada. ii) Subsidiariedad. Frente a los procesos que se encuentran en trámite (verbigracia, a la espera de adoptarse decisión en relación con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria) como el que se sigue contra ROCÍO DEL PILAR OSORIO PEÑA , la Sala ha considerado que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, en principio, los recursos ordinarios y extraordinarios les permiten a las partes e intervinientes exponer las inconformidades frente a las decisiones adoptadas en el curso de la actuación penal. No obstante, en la sentencia CSJ STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, esta Sala aclaró que, aunque existe el recurso de apelación para debatir todo lo contenido en la sentencia condenatoria –incluso el aspecto relacionado con la aprehensión inmediata que allí se disponga–, también es cierto que la acción de tutela resulta procedente para 10CUI: 54001220400020250061501 Tutela de 2ª instancia nº. 152208 ROCÍO DEL PILAR OSORIO PEÑA estudiar la debida motivación de la orden de captura del acusado no privado de la libertad.

10CUI: 54001220400020250061501 Tutela de 2ª instancia nº. 152208 ROCÍO DEL PILAR OSORIO PEÑA estudiar la debida motivación de la orden de captura del acusado no privado de la libertad. Al respecto, esta Sala de Decisión de Tutelas ha distinguido dos escenarios a los cuales ha otorgado tratamiento diferente de cara al requisito de subsidiariedad. El primero ocurre cuando la orden de privación de la libertad se emite en el momento en que se dicta sentido de fallo condenatorio. En este caso, conforme se expuso en la providencia SPT5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, adoptada por la Sala mayoritaria11, la acción de tutela procede como mecanismo principal, toda vez que el procesado no cuenta con ninguna herramienta de defensa que le permita proteger sus derechos fundamentales. El segundo escenario se da cuando la privación de la libertad se dispone en la sentencia escrita de primera o segunda instancia. En este caso, la Sala considera que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial – apelación o impugnación especial, según sea el caso –, se torna meritoria la intervención del juez constitucional, no solo porque así lo ha decidido esta Sala en oportunidades pasadas, sino porque, a partir de la publicación de la sentencia CC SU-220/2024 que acogió los parámetros fijados por esta Sala en el fallo CSJ STP5495-2023, 8 jun.

sentencia CC SU-220/2024 que acogió los parámetros fijados por esta Sala en el fallo CSJ STP5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, se terminó de consolidar para los jueces de la República la aplicación de un estándar de motivación para proferir orden de captura con ocasión de la emisión de 11 En este asunto, el magistrado Gerson Chaverra Castro salvó voto. 11CUI: 54001220400020250061501 Tutela de 2ª instancia nº. 152208 ROCÍO DEL PILAR OSORIO PEÑA la sentencia escrita. Aspecto que, por su trascendencia e impacto en las garantías fundamentales, como el derecho a la libertad, torna imperiosa la intervención expedita. Similar situación sucede con la acción de habeas corpus, diseñada para proteger la libertad cuando su privación se da con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se prolonga ilegalmente. Por tanto, para la Corte Constitucional, tal mecanismo no es útil a fin de cuestionar los motivos que llevaron al juez a disponer la restricción de la libertad antes de la ejecutoria de la respectiva condena. En este específico caso, la actora cuestiona la falta de motivación de la orden de captura librada en su contra, así como el hecho de que se dispusiera su aprehensión aun cuando el fallo no se encuentra en firme, aspecto que se halla vinculado al análisis efectuado por la Sala en la citada providencia, máxime que la afectada no dispone de otro

cuando el fallo no se encuentra en firme, aspecto que se halla vinculado al análisis efectuado por la Sala en la citada providencia, máxime que la afectada no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo, oportuno y eficaz para cuestionar tal determinación. Luego, de cara al segundo de los escenarios citados, en este evento se considera que la acción de tutela cumple el presupuesto de la subsidiariedad que permite examinar, a grandes rasgos, si la aprehensión dispuesta con el proferimiento de la sentencia condenatoria se ofrece ajustada a los lineamientos fijados en esta materia por esta Sala y la Corte Constitucional. Ello se enfatiza con el único objeto de 12CUI: 54001220400020250061501 Tutela de 2ª instancia nº. 152208 ROCÍO DEL PILAR OSORIO PEÑA verificar si los argumentos expuestos por el juez (singular o plural) se adecuaron a un estándar de motivación admisible desde el marco constitucional, mas no para ejercer un control material respecto de los fundamentos de lo decidido, lo cual corresponde al debate en sede ordinaria. iii) Inmediatez. Entre la lectura del fallo cuestionado –2 de octubre de 2025– y la interposición de la tutela –6 de noviembre de 2025– no transcurrieron 6 meses. iv) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. v) No se alega una irregularidad procesal, sino una cuestión sustancial. Y vi) La decisión controvertida

la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. v) No se alega una irregularidad procesal, sino una cuestión sustancial. Y vi) La decisión controvertida no fue adoptada en el marco de una acción de tutela. Requisitos específicos de procedibilidad. El asunto sometido a consideración de esta Sala plantea la ocurrencia del defecto de decisión sin motivación. En lo relevante, aparece acreditado que , al interior del proceso penal con radicación 11001600005020192998400, el 10, 11 y 12 de septiembre de 2020, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se realizaron las audiencias concentradas de legalización de captura por orden judicial y formulación de imputación contra ROCÍO DEL PILAR OSORIO PEÑA y otros, a los cuales la fiscalía delegada les endilgó la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir 13CUI: 54001220400020250061501 Tutela de 2ª instancia nº. 152208 ROCÍO DEL PILAR OSORIO PEÑA agravado12, tráfico de migrantes13, falsedad material en documento público agravado14 y falsedad en documento privado15. Cargos que no aceptó. Hecho esto, a la procesada –aquí accionante– le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Empero, de acuerdo con lo informado por el Complejo Carcelario y Penitenciario de

Hecho esto, a la procesada –aquí accionante– le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Empero, de acuerdo con lo informado por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta y ratificado por el área de jurídica de la Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), le fue concedida la libertad el 13 de julio de 2021. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta16. El 2 de octubre de 2025 la juez anunció sentido de fallo condenatorio, sin adoptar decisión relacionada con la libertad de la procesada. Enseguida, profirió la respectiva sentencia. En esa oportunidad, la titular del despacho i) absolvió a la procesada por el punible de concierto para delinquir agravado; ii) declaró la preclusión por prescripción frente a las conductas punibles de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado y iii) la declaró 12 Artículo 340, incisos 2 y 3, del Código Penal.13 Artículo 188 del Código Penal.14 Artículo 287 y 290, inciso 1, del Código Penal.15 Artículo 289 del Código Penal.16 Inicialmente correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Impugnada la competencia de ese despacho, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cucuta y finalmente reasignado

Bogotá. Impugnada la competencia de ese despacho, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cucuta y finalmente reasignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta. 14CUI: 54001220400020250061501 Tutela de 2ª instancia nº. 152208 ROCÍO DEL PILAR OSORIO PEÑA responsable del delito de tráfico de migrantes; en consecuencia, la condenó a 132 meses de prisión, multa equivalente a 94 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal. Consideró que no se hacía acreedora a la prisión domiciliaria, ni a la suspensión de la ejecución de la pena, por lo que había lugar a emitir orden de captura inmediata en su contra con miras a cumplir la sanción impuesta. Luego de establecer el incumplimiento de los aspectos objetivos y subjetivos para negar el subrogado y el mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, señaló: “(…) atendiendo que la pena impuesta supera el límite objetivo fijado por el legislador y que la conducta del tráfico de migrantes se encuentra en el catálogo de la prohibición, la procesada no se hará acreedora a ninguno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, razón por la cual deberá cumplir la pena de prisión en el establecimiento carcelario que el INPEC disponga para tal fin.

hará acreedora a ninguno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, razón por la cual deberá cumplir la pena de prisión en el establecimiento carcelario que el INPEC disponga para tal fin. Además de dejar constancia que durante la audiencia del 447 la defensa solamente hizo alusión a la ausencia de antecedentes y/o infracción primaria, condición que fue tenida en cuenta durante la dosificación de la pena, que resulta insuficiente para variar la presente determinación. En atención a que la condenada no se encuentra privada de la libertad por este proceso, sino por otro distinto, se ordena ponerla a disposición de este para efectos de ejecución de la pena impuesta”. Tal mandato fue plasmado en el numeral cuarto del fallo de primer grado17. 17 “CUARTO: NEGAR a la ciudadana ROCÍO DEL PILAR OSORIO PEÑA plenamente identificada los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena privativa de la libertad intramural, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta 15CUI: 54001220400020250061501 Tutela de 2ª instancia nº. 152208 ROCÍO DEL PILAR OSORIO PEÑA A partir de lo anterior, se extrae que la necesidad d e restringir la libertad de la procesada estuvo fundada en la negativa de conceder el sustituto de la pena y el subrogado. No obstante, la Sala considera necesario reiterar que, aun cuando es cierto que la procesada fue privada de la

restringir la libertad de la procesada estuvo fundada en la negativa de conceder el sustituto de la pena y el subrogado. No obstante, la Sala considera necesario reiterar que, aun cuando es cierto que la procesada fue privada de la libertad por cuenta de esta actuación, lo cierto es que, de acuerdo con lo informado por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta y ratificado por el área de jurídica de la Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), le fue concedida la libertad el 13 de julio de 2021, sin reportar reclusión por cuenta de otro proceso diferente al aquí estudiado, vale decir, 11001600005020192998400. Ahora, se advierte que la argumentación esbozada por la titular del juzgado accionado para ordenar la captura de ROCÍO DEL PILAR OSORIO PEÑA, hasta entonces en libertad, lesiona sus derechos fundamentales, comoquiera que no se acoge al estándar de motivación fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-220/2024 18, vigente providencia. En consecuencia, la condenada deberá cumplir la sanción impuesta en establecimiento penitenciario y carcelario que para tal efecto designe el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC—, debiendo quedar a disposición de este proceso, por el cual actualmente se encuentra en libertad. Para ello, se ordena librar la correspondiente orden de captura y los demás oficios correspondientes a través del

Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC—, debiendo quedar a disposición de este proceso, por el cual actualmente se encuentra en libertad. Para ello, se ordena librar la correspondiente orden de captura y los demás oficios correspondientes a través del Centro de Servicios Judiciales adscrito a los Juzgados Penales del Circuito Especializado.”.18 «Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los 16CUI: 54001220400020250061501 Tutela de 2ª instancia nº. 152208 ROCÍO DEL PILAR OSORIO PEÑA para el momento en que fue proferido el fallo

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