CSJ - STP20360-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20360-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP20360-2026 Radicado No. 159231 CUI 68001220400020260087201 Acta 314

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por LEONEL PATIÑO GUTIÉRREZ contra la sentencia de tutela proferida el 13 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 13 de julio de 2016, el Juzgado 21 Penal Municipal de Garantías de Bucaramanga ordenó la entrega provisional a LEONEL PATIÑO GUTIÉRREZ del vehículo de placa XME 136, sobre el cual recae una medida cautelar dictada dentro de la investigación No. 68001-60-00159-2016-07051,Tutela de segunda instancia No. 159231

CUI 68001220400020260087201

2 adelantada contra Humberto Jiménez Pinzón por el delito de homicidio culposo.

El 25 de abril de 2025, la Fiscalía 5° Seccional de Bucaramanga solicitó la preclusión por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia . Su conocimiento le correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito de Bucaramanga.

El 7 de mayo de 2025, ese Juzgado programó la audiencia de preclusión para el 11 de agosto siguiente. Sin embargo, no

correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito de Bucaramanga.

El 7 de mayo de 2025, ese Juzgado programó la audiencia de preclusión para el 11 de agosto siguiente. Sin embargo, no se llevó a cabo y la autoridad accionada la fijó nuevamente para el 24 de noviembre de 2025. En esa oportunidad, el Despacho canceló la sesión debido a que se extendió la práctica probatoria de otro proceso y, en consecuencia, señaló el 11 de marzo de 2026 como nueva fecha.

El 24 de febrero de 2026, el juez titular del Despacho fue designado clavero auxiliar para los comicios del 8 de marzo de ese año. Por tal motivo, el 10 de marzo siguiente se canceló la diligencia prevista para el día siguiente y se fijó el 30 de julio de 2026 para su realización.

Por último, el 8 de julio de 2026 se comunicó una nueva reprogramación, esta vez para el 16 de septiembre de 2026.

2. La demanda. LEONEL PATIÑO GUTIÉRREZ expuso que el Juzgado ha postergado indefinidamente la definición de la solicitud de preclusión y extendido la vigencia de la medida cautelar sobre el vehículo de su propiedad, impidiéndole solicitar su levantamiento definitivo. Por ese motivo, instauróTutela de segunda instancia No. 159231

CUI 68001220400020260087201

3 acción de tutela contra la autoridad mencionada, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada.

Le solicitó a la Jurisdicción Constitucional que le ordene

3 acción de tutela contra la autoridad mencionada, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada.

Le solicitó a la Jurisdicción Constitucional que le ordene al Juzgado programar una fecha prioritaria para celebrar la audiencia de preclusión dentro del radicado 68001-60-001592016-07051.

3. Trámite de la acción. El 3 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción, corrió traslado de la demanda a la accionada y vinculó a la s partes e intervinientes en la investigación 68001-6000159-2016-07051.

4. Las respuestas. El Juzgado 5° Penal del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de sus actuaciones y explicó que no ha incurrido en mora judicial injustificada, debido a la necesidad de priorizar asuntos con personas privadas de la libertad, el cumplimiento de obligaciones institucionales del juez titular y la existencia de una programación para el 16 de septiembre de 2026.

Por otro lado, la Fiscalía 5° Seccional de esa ciudad solicitó la desvinculación del trámite constitucional.

5. La sentencia recurrida. El 13 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo de los derechos fundamentales de LEONEL PATIÑO GUTIÉRREZ. Argumentó que la demora en la definición de laTutela de segunda instancia No. 159231

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4 preclusión se encuentra sustentada en razones objetivas y no

GUTIÉRREZ. Argumentó que la demora en la definición de laTutela de segunda instancia No. 159231 CUI 68001220400020260087201

4 preclusión se encuentra sustentada en razones objetivas y no es imputable a una conducta negligente, omisiva o arbitraria del Juzgado accionado.

Además, indicó que el accionante conserva el uso del vehículo mediante entrega provisional y exhortó al Despacho a realizar de forma efectiva la audiencia de preclusión el 16 de septiembre de 2026.

6. La impugnación. LEONEL PATIÑO GUTIÉRREZ solicitó revocar la decisión. Señaló que el fallo de primera instancia concluyó erróneamente que los aplazamientos del Juzgado accionado se encuentran justificados. Además, expresó que más de un año de espera no es un plazo razonable para definir la solicitud de preclusión y que la sobrecarga de trabajo del Despacho no representa una excusa válida para someter a un ciudadano a una incertidumbre indefinida.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección

Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos seanTutela de segunda instancia No. 159231

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5 vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. La garantía de un juicio justo sin dilaciones injustificadas. Los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) consagran el derecho de toda persona a ser juzgada y a obtener una decisión sobre su situación jurídica en un plazo razonable, con observancia de las garantías propias del debido proceso. Tales disposiciones proscriben las dilaciones indebidas en la administración de justicia y exigen una respuesta judicial oportuna y efectiva1.

La dignidad humana como fundamento del Estado constitucional de derecho colombiano demanda que los valores, principios y derechos reconocidos en la Constitución Política (CP) sean efectivamente garantizados a todas las personas (artículos 1, 2 y 5 CP). Sob re esta base y la interpretación sistemática de la CP, los administradores de justicia deben respetar y hacer respetar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas.

interpretación sistemática de la CP, los administradores de justicia deben respetar y hacer respetar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas.

1 Cft. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 100/01. Caso 11.381. Milton García Fajardo y otros, v. Nicaragua. par 54. 11 de octubre de 2001. Caso Mejía Idrovo v. Ecuador. pár r. 106. 5 de julio de 2011. Caso Noguera y otra v. Paraguay. párr. 83. 9 de marzo de 2020. Comisión IDH. Informe «Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia» 2013. Caso Martínez Esquivia v. Colombia. párr. 144. 6 de octubre de 2020.Tutela de segunda instancia No. 159231 CUI 68001220400020260087201

6 De un lado, el debido proceso (artículo 29 CP) como el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa. Este está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro según el cual las autoridades estatales deben actuar en el marco legal, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos2.

De otro lado, el acceso a la administración de justicia (artículo 229 CP) como la garantía de poder acudir ante un juzgado para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, y obtener una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables3.

juzgado para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, y obtener una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables3.

Esta consagración constitucional se hizo con el fin de erradicar la «indeseable costumbre, extendida entre los jueces, pero también entre otros funcionarios públicos, de incumplir los términos procesales, acarreando a los destinatarios de la administración de justicia toda suerte de perjuicios en el ejercicio de sus más elementales derechos»4.

4. La carencia de objeto de la acción de tutela . De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (Cfr. sentencias: SU-255 de 2013, SU-522 de 2019, T-200 de 2022, entre otras), la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible

2 CC C-980 de 2010 3 CC T-047 de 2025 4 Corte Constitucional, sentencia T-431 de 1992.Tutela de segunda instancia No. 159231 CUI 68001220400020260087201

7 afectación de derechos desaparecen. Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: i) el hecho superado, ii) la situación sobreviniente y iii) el daño consumado.

5. El hecho superado. Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta un hecho superado en los eventos en que, al momento del fallo de

5. El hecho superado. Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta un hecho superado en los eventos en que, al momento del fallo de una acción, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ampararse han desaparecido.

6. Caso concreto. LEONEL PATIÑO GUTIÉRREZ considera que el Juzgado 5° Penal del Circuito de Bucaramanga incurrió en una dilación injustificada al aplazar en cuatro oportunidades la audiencia de preclusión . Por ello , pidió ordenar a la autoridad accionada fijar una fecha prioritaria para adelantar esa sesión y tomar una decisión.

7. Para la fecha en la que el accionante instauró la acción de tutela, el Juzgado no había tramitado ni había proferido una decisión respecto de la solicitud de preclusión. Sin embargo, la Corte, al verificar el expediente y el registro de actuaciones dentro del radicado 68001-60-00159-2016-07051, advierte que el 16 de septiembre de 2026 el Juzgado accionado declaró la preclusión de la investigación por el delito de homicidio culposo y ordenó el levantamiento de cualquier medida o restricción que se hubiese impuesto al investigado o a sus bienes. Las partes no apelaron.Tutela de segunda instancia No. 159231

CUI 68001220400020260087201

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8. Ante este panorama, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por la parte demandante ha cesado, pues, en el desarrollo del trámite constitucional (en segunda instancia), el Juzgado 5° Penal del

8. Ante este panorama, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por la parte demandante ha cesado, pues, en el desarrollo del trámite constitucional (en segunda instancia), el Juzgado 5° Penal del Circuito de Bucaramanga profirió una decisión respecto de la solicitud de preclusión que la Fiscalía presentó el 25 de abril de 2025.

9. En consecuencia, la Corporación modificará el fallo de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales y, en su lugar, declarará improcedente, por hecho superado, la protección de los derechos fundamentales

de LEONEL PATIÑO GUTIÉRREZ.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Modificar la sentencia de tutela proferida el 13 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar, declarar improcedente, por hecho superado, el amparo de los derechos fundamentales de

LEONEL PATIÑO GUTIÉRREZ.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda instancia No. 159231 CUI 68001220400020260087201

9 Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

9 Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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