CSJ - STP20364-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20364-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP20364-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 159245 CUI 47001220400020260041601 Acta 314

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por ÁLVARO ALFONSO CANTILLO GUTIÉRREZ Y ARMANDO AUGUSTO CANTILLO ESCORCIA contra la sentencia de tutela del 14 de agosto de 2026, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 29 de mayo de 2026, ÁLVARO ALFONSO CANTILLO GUTIÉRREZ Y ARMANDO AUGUSTO CANTILLO ESCORCIA radicaron un derecho de petición dirigido a la Fiscalía Cuarenta y Seis delegada ante el Tribunal adscrita a la Dirección de Justicia Transicional.Tutela segunda instancia - Radicado 159245

CUI 47001220400020260041601 1 El 2 de junio de 2026, la Fiscalía accionada respondió las solicitudes formuladas e informó sobre el régimen de reserva aplicable, así como sobre las actuaciones adelantadas en el marco del proceso. Precisó que las víctimas podían solicitar información sobre sus trámites, directamente o por medio de sus apoderados, siempre que se acreditara su calidad y representación.

El 4 de junio de 2026, los accionantes radicaron una nueva petición ante la Fiscalía Cuarenta y Seis de Justicia Transicional

apoderados, siempre que se acreditara su calidad y representación.

El 4 de junio de 2026, los accionantes radicaron una nueva petición ante la Fiscalía Cuarenta y Seis de Justicia Transicional en la que acreditaron su calidad de víctimas, señalaron el correo electrónico autorizado para recibir la información solicitada y elevaron nuevas peticiones.

Sin bien los demandantes no recibieron respuesta a su petición en el término legalmente establecido, durante el trámite de la acción constitucional, el 5 de agosto de 2026, a las 12:02 p. m. la Fiscalía accionada remitió la respuesta al correo electrónico que los accionantes aportaron: alvaroguti102034@gmail.com.

En esta , la Fiscalía tuvo por subsanada la situación relacionada con la identificación de los peticionarios y el correo autorizado y respondió de fondo las solicitudes formuladas. Informó que no encontró compulsas de copias o remisiones que pudiera certificar y señaló que en la justicia ordinaria se había adelantado una investigación por el homicidio. Asimismo, indicó que el hecho fue documentado por la Policía Judicial y mencionado en la versión libre de un postulado, quien no aceptó responsabilidad y lo atribuyó a alias «J10». Precisó que actualmente no había ningún postulado activo al que pudieraTutela segunda instancia - Radicado 159245 CUI 47001220400020260041601 2 atribuirse individualmente el hecho y que alias «J10» tampoco tenía esa condición.

Finalmente, explicó qué información podía suministrar, cuáles actuaciones estaban sometidas a reserva y qué medidas había adoptado para garantizar los derechos de las víctimas.

tenía esa condición.

Finalmente, explicó qué información podía suministrar, cuáles actuaciones estaban sometidas a reserva y qué medidas había adoptado para garantizar los derechos de las víctimas.

2. La demanda. El 27 de julio de 2026, ÁLVARO ALFONSO CANTILLO GUTIÉRREZ Y ARMANDO AUGUSTO CANTILLO ESCORCIA expusieron que la Fiscalía accionada no contestó su petición en el término previsto por la ley. Por ese motivo, instauraron acción de tutela contra esa autoridad por la posible vulneración de sus derechos fundamentales

3. Trámite de la acción . E l 5 de julio de 2026 , el Tribunal Superior de Santa Marta admitió la demanda contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Justicia Transicional Justicia y Paz y la Fiscalía Cuarenta y Seis delegada ante el Tribunal adscrita a la Dirección de Justicia Transicional.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. La Fiscalía Ciento Quince Especializada de Apoyo al despacho Cuarenta y Seis señaló que, mediante oficio del 5 de agosto de 2026, respondió de fondo las diez solicitudes formuladas por los accionantes. En cuanto a la falta de individualización del responsable, indicó que evaluaba la posibilidad de acudir al mecanismo previsto en el artículo 42 de la Ley 975 de 2005, relacionado con la reparación de las víctimas cuando no ha sido posible individualizar al sujeto activo. Por lo anterior, sostuvo que la pretensión de los demandantes habíaTutela segunda instancia - Radicado 159245 CUI 47001220400020260041601 3

cuando no ha sido posible individualizar al sujeto activo. Por lo anterior, sostuvo que la pretensión de los demandantes habíaTutela segunda instancia - Radicado 159245 CUI 47001220400020260041601 3 sido satisfecha durante el trámite de tutela y solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y negar el amparo.

b. La Dirección de Justicia Transicional precisó que, tras revisar sus sistemas de gestión documental y correo institucional, no encontró solicitudes o derechos de petición presentados por los accionantes ante esa dependencia, por lo que solicitó su desvinculación.

5. La sentencia recurrida. El 14 de agosto de 2026, el Tribunal Superior de Santa Marta concluyó que la Fiscalía accionada respondió, durante el trámite de la tutela, a la solicitud planteada por los accionantes. En atención a ello, negó el amparo y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

6. La impugnación. El 19 de agosto de 2026, ÁLVARO ALFONSO CANTILLO GUTIÉRREZ Y ARMANDO AUGUSTO CANTILLO ESCORCIA impugnaron el fallo. Cuestionaron la declaratoria de hecho superado, pues consideraron que la respuesta de la Fiscalía no atendió integralmente las solicitudes formuladas.

Señalaron que existía información sobre una eventual aceptación del hecho por parte de otro postulado, po r lo que solicitaron verificar dicha circunstancia ante la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla y, con fundamento en ello, revocar el fallo y ordenar a la Fiscalía emitir una respuesta integral.

III. CONSIDERACIONES

verificar dicha circunstancia ante la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla y, con fundamento en ello, revocar el fallo y ordenar a la Fiscalía emitir una respuesta integral.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, laTutela segunda instancia - Radicado 159245

CUI 47001220400020260041601 4 Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Santa Marta.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU 215 de 2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos

y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) laTutela segunda instancia - Radicado 159245 CUI 47001220400020260041601 5 identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error

legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. El derecho de postulación. La Corte aclara, que cuando se pretende el impulso o la obtención de documentos de una actuación judicial por medio de la presentación de requerimientos, estas no deben entenderse como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el cual tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T215A de 2011 y CC T-311 de 2013).

Ello es así, por cuanto lo pretendido por los sujetos procesales, en la mayoría de los casos, requiere de unTutela segunda instancia - Radicado 159245 CUI 47001220400020260041601 6 pronunciamiento de carácter netamente jurisdiccional. Así, para responder esas solicitudes, los jueces y fiscales deben verificar si los interesados cumplen o no con las exigencias constitucionales y legales de las materias que postulan.

5. Caso concreto. ÁLVARO ALFONSO CANTILLO GUTIÉRREZ Y ARMANDO AUGUSTO CANTILLO ESCORCIA no están de acuerdo con la

y legales de las materias que postulan.

5. Caso concreto. ÁLVARO ALFONSO CANTILLO GUTIÉRREZ Y ARMANDO AUGUSTO CANTILLO ESCORCIA no están de acuerdo con la sentencia impugnada, pues en ella se negó el amparo a sus derechos por carencia actual de objeto por hecho superado.

6. Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Los accionantes identificaron los hechos a los que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.

7. Con base en las respuestas allegadas, la Corte encuentra que, el 29 de mayo de 2026, los accionantes elevaron ante la Fiscalía varias solicitudes relacionadas con el caso identificado con el SIJYP No. 414746 y el 2 de julio de 2026 el ente acusador les respondió.

Posteriormente, el 4 de julio de 2026, los accionantes presentaron una nueva petición en la que, además de subsanar las observaciones relacionadas con su identidad, ampliaron sus solicitudes y reiteraron las formuladas inicialmente. La Fiscalía respondió esta petición el 5 de agosto de 2026, durante el trámite de la tutela.Tutela segunda instancia - Radicado 159245 CUI 47001220400020260041601 7 En consecuencia, la Sala advierte que las dos peticiones fueron atendidas de fondo por la Fiscalía. La entidad se

de la tutela.Tutela segunda instancia - Radicado 159245 CUI 47001220400020260041601 7 En consecuencia, la Sala advierte que las dos peticiones fueron atendidas de fondo por la Fiscalía. La entidad se pronunció en ambas oportunidades sobre la totalidad de las solicitudes formuladas y explicó las razones de sus respuestas. La segunda contestación se produjo durante el trámite de la acción constitucional, de manera que, al momento del fallo, la Fiscalía ya había atendido integralmente las solicitudes que motivaron la tutela y, por tanto, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora bien, si los accionantes pretenden obtener información que reposa en otras entidades, deberán solicitarla directamente ante aquellas que la tengan bajo su custodia.

8. Ante este panorama, la Corte concluye que la sentencia de tutela recurrida es jurídicamente correcta. En consecuencia, la confirmará.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Modificar el ordinal primero de la sentencia de tutela proferida el 14 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y e n su lugar, declarar improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela segunda instancia - Radicado 159245 CUI 47001220400020260041601 8 Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

superado.Tutela segunda instancia - Radicado 159245 CUI 47001220400020260041601 8 Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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