CSJ - STP20369-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP20369-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP20369-2026 Tutela de 1.a instancia N.° 159784 CUI 11001020400020260291300 Acta 314
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por EDISSON IZQUIERDO SABOGAL contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Neiva y el Tribunal Superior de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 29 de mayo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó a EDISSON IZQUIERDO SABOGAL por los delitos de concierto para delinquir agravado y peculado por apropiación en el proceso penal N.° 41001-60-00583-2018-00174-00.Tutela de primera instancia
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En esa misma providencia, el juzgado negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo y ordenó librar captura para el cumplimiento de la condena. La defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia.
El 28 de agosto de 2026, el accionante presentó una solicitud al Tribunal por medio de la cual pidió dejar sin efectos de la orden de captura en virtud del efecto suspensivo. Ese
apelación contra la sentencia.
El 28 de agosto de 2026, el accionante presentó una solicitud al Tribunal por medio de la cual pidió dejar sin efectos de la orden de captura en virtud del efecto suspensivo. Ese mismo día, el Tribunal negó la solicitud, al considerar que dicho efecto mantiene su competencia sobre los aspectos del fallo apelado, incluida la orden de captura.
2. La demanda. EDISSON IZQUIERDO SABOGAL instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Cuestionó que el Juzgado, al condenarlo en primera instancia , ordenara su captura , pese a que la sentencia no está ejecutoriada.
Consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la vida e integridad personal y a la salud, pues durante el proceso asistió a las audiencias, conservó su arraigo y no intentó sustraerse de la actuación . Por ello, solicitó, como medida provisional, suspender la orden de captura y, en el fallo, amparar sus derechos fundamentales y dejarla sin efectos mientras se resuelve el recurso de apelación.Tutela de primera instancia Radicado 159784 CUI 11001020400020260291300
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3. Trámite de la acción. El 18 de septiembre de 2026, la Corte avocó conocimiento, corrió traslado de la demanda a los accionados y vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Suprior de Neiva y a las partes e intervinientes del
Corte avocó conocimiento, corrió traslado de la demanda a los accionados y vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Suprior de Neiva y a las partes e intervinientes del proceso penal No. 41001 -60-00583-2018-00174-00/01. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada.
4. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva informó que el proceso se encuentra en estudio para resolver el recurso de apelación y que negó la solicitud del accionante de suspender o dejar sin efectos la orden de captura, porque el recurso de apelación contra la sentencia se concedió en efecto suspensivo, lo que mantiene la competencia del Tribunal sobre los aspectos del fallo apelado. Agregó que la orden de captura busca hacer efectiva la pena impuesta y solicitó declarar improcedente la tutela.
b. La Secretaría del Tribunal manifestó que el expediente ingresó nuevamente a esa Corporación el 2 de julio de 2026 y actualmente se encuentra en el despacho del magistrado ponente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Además, advirtió que la solicitud presentada por el accionante el 28 de agosto de 2026 fue resuelta mediante auto de la misma fecha y comunicada el 8 de septiembre, y que los memoriales allegados por el demandante el 10 y 11 de septiembre se encuentran pendientes de trámite.Tutela de primera instancia Radicado 159784 CUI 11001020400020260291300
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c. El Juzgado accionado indicó que profirió sentencia
pendientes de trámite.Tutela de primera instancia Radicado 159784 CUI 11001020400020260291300
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c. El Juzgado accionado indicó que profirió sentencia condenatoria el 29 de mayo de 2026, impuso al demandante 128 meses de prisión y ordenó su captura inmediata, decisión que fue apelada y actualmente se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Neiva. Sostuvo que la sentencia sí motivó la orden de captura, pues explicó las razones para negar los mecanismos sustitutivos y consideró que esa negativa justificaba la privación de la libertad. Finalmente, señaló que las circunstancias personales alegadas por el accionante, arraigo, comportamiento procesal, reparación económica y estado de salud, fueron planteadas en la tutela y solicitó negar el amparo.
Los demás vinculados no contestaron.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 –, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela contra un tribunal de distrito judicial.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.Tutela de primera instancia
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mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.Tutela de primera instancia Radicado 159784 CUI 11001020400020260291300
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3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión en el proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento delTutela de primera instancia Radicado 159784 CUI 11001020400020260291300
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precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
4. Sentencia STP3879-2024. La Corte Suprema de Justicia concluyó que el criterio de motivación exigido para la expedición de la orden de captura en la sentencia escrita hace referencia a los aspectos relacionados con la punibilidad, los fines de la pena y la negación o concesión d e subrogados o mecanismos sustitutivos penales, sin que pueda dejarse de lado el estudio inclusivo de circunstancias que le resulten beneficiosas o no al procesado, tales como su arraigo social, su comportamiento procesal, el monto de la pena a imponer, la concurrencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad,
lado el estudio inclusivo de circunstancias que le resulten beneficiosas o no al procesado, tales como su arraigo social, su comportamiento procesal, el monto de la pena a imponer, la concurrencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, el riesgo de evasión a la justicia y factores propios de cada delito, tales como el resarcimiento del daño, entre otros.
5. Ejecución anticipada de la pena privativa de la libertad. La Corte Constitucional estableció en la Sentencia SU-220 de 2024 que la privación de la libertad antes de la ejecutoria de la condena tiene carácter excepcional. Por ello, cuando el juez la ordena en la sentencia debe justificar su necesidad. No basta la improcedencia de subrogados penales, pues debe valorar las circunstancias particulares del procesado, entre ellas su arraigo, comportamiento durante el proceso y la pena impuesta, así como los demás aspectos relevantes del caso. A más , cuando la tutela cuestiona específicamente esa ejecución anticipada, no resulta exigible esperar la resolución de la apelación contra la condena para acudir al juez constitucional.Tutela de primera instancia
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6. Caso concreto . EDISSON IZQUIERDO SABOGAL considera vulnerados sus derechos fundamentales, porque el Juzgado accionado ordenó su captura inmediata sin la motivación adecuada para privarlo de la libertad y a pesar de que la condena no está ejecutoriada.
7. Pues bien, la Corte debe analizar si: i) la acción de
Juzgado accionado ordenó su captura inmediata sin la motivación adecuada para privarlo de la libertad y a pesar de que la condena no está ejecutoriada.
7. Pues bien, la Corte debe analizar si: i) la acción de tutela es procedente; ii) la sentencia SU -220 de 2024 es vinculante en este caso, y iii ) la decisión referida tiene fundamento jurídico. Así, establecerá si se configuran errores específicos por inaplicación del precedente y falta de motivación.
8. La Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal. El accionante identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.
9. Pues bien, como se expresó, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-220 de 2024, fijó criterios de unificación para la interpretación del artículo 450 del Cpp., en el sentido de indicar que, si la detención resulta necesaria, el juez podrá ordenarla inmediatamente al momento de enunciar el sentido del fallo condenatorio o en la sentencia, bajo ciertos lineamientos y según las particularidades del caso.Tutela de primera instancia
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A su vez, esa Corporación limitó y moduló sus efectos temporales para no afectar situaciones consolidadas en el
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A su vez, esa Corporación limitó y moduló sus efectos temporales para no afectar situaciones consolidadas en el pasado: «las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia». Es decir, a partir del 4 de diciembre de 2024, pues para casos anteriores los jueces se rigen por los criterios expuestos en la providencia SU-474 de 2020 y en la
CSJ STP3879-2024.
Así, el 29 de mayo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó a EDISSON IZQUIERDO SABOGAL y ordenó la captura inmediata. De la demanda y sus anexos, se establece que él no estaba recluido en algún centro carcelario o restringida su locomoción en su domicilio, por cuenta de una medida de aseguramiento. Por lo tanto, la sentencia de unificación es vinculante en este caso.
En ese sentido, esta Corporación deberá analizar si el Juzgado incurrió en un defecto específico que habilite la intervención del juez de tutela. Concretamente, si con ella desconoció el precedente constitucional vigente o si incurrió en una motivación deficiente en relación con la orden de captura.
10. La Corte encuentra que el juzgado accionado ordenó la captura inmediata de IZQUIERDO SABOGAL con el fallo de
una motivación deficiente en relación con la orden de captura.
10. La Corte encuentra que el juzgado accionado ordenó la captura inmediata de IZQUIERDO SABOGAL con el fallo de primera instancia. Para justificarla, señaló que, conforme a los artículos 450 y 451 del CPP, no era procedente que los condenados continuaran en libertad mientras se resolvía elTutela de primera instancia
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recurso de apelación, pues no resultaban aplicables los mecanismos sustitutivos de la pena. En particular, indicó que, por tratarse del delito de peculado, estaba prohibida la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. A partir de ello, sostuvo que la negativa motivada de dichos mecanismos constituía carga suficiente para disponer la privación de la libertad.
11. Para la Sala, esa motivación no satisface el estándar jurisprudencial señalado. La improcedencia de los mecanismos sustitutivos determina que el condenado no pueda acceder a esos beneficios, pero no justifica, por sí sola, la necesidad de privarlo inmediatamente de la libertad antes de que la sentencia quede ejecutoriada.
Aunque el juzgado hizo referencia a la CSJ STP54952023, rad. 130745, conforme a la cual la motivación de la captura exige valorar la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la restricción, junto con las circunstancias particulares del procesado, no ef ectuó ese análisis frente al accionante.
captura exige valorar la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la restricción, junto con las circunstancias particulares del procesado, no ef ectuó ese análisis frente al accionante.
Recientemente, la Corte Constitucional reiteró que la improcedencia de los subrogados penales y las consideraciones generales relacionadas con la gravedad o el tipo de delito no sustituyen el análisis concreto, individualizado y suficiente sobre la necesidad de la captura. Para ese efecto, el juez debe valorar, entre otros aspectos, el comportamiento procesal, el arraigo y la existencia de un riesgo real y actual de incomparecencia (CC T-042 de 2026).Tutela de primera instancia Radicado 159784 CUI 11001020400020260291300
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12. En esas condiciones, para la Corporación se configura el defecto de decisión sin motivación. El juzgado sustentó la necesidad de la captura en la improcedencia de los mecanismos sustitutivos y efectuó un análisis general de los condenados, sin valorar de manera individual la situación particular del accionante ni explicar por qué resultaba necesario privarlo de la libertad antes de la ejecutoria de la sentencia. Esa omisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.
Por estos motivos, la Corte tutelará los derechos invocados.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal de EDISSON IZQUIERDO SABOGAL.
Segundo. Ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Neiva que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde la notificación de la sentencia, mediante auto, emitida, de nuevo, una decisión en torno a la situación de libertad del procesado. Si consideraTutela de primera instancia Radicado 159784 CUI 11001020400020260291300
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necesario ordenar su captura antes de la ejecutoria de la sentencia, deberá hacerlo respetando el estándar de argumentación exigido por la jurisprudencia constitucional y penal –CC SU-220/2024 y CSJ STP3879-2024, 8 abr. 2024, rad. 134760-.
Cumplido lo anterior, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, deberá remitirla a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva para que haga parte del trámite de segunda instancia que actualmente cursa contra la sentencia condenatoria
Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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