CSJ - STP2037-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2037-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001023000020220020000
121878 STP2037-2022 (Aprobado acta n° 24) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JAIRO HUGO BURITICÁ TRUJILLO -J uez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales -, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, en su Sala de Gobierno, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales alCUI: 11001023000020220020000 121878 Primera Instancia
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trabajo digno, al descanso y a la salud, al haber negado el derecho a disfrutar de sus vacaciones. Al presente trámite fueron vinculadas el área de Talento Humano de la referida Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, la presidencia del Tribunal Superior de Manizales, el asistente jurídico del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, ELDER ALBEIRO MOSQUERA CARDONA.
I. ANTECEDENTES 1.- JAIRO H UGO BURITICÁ T RUJILLO refiere que se
Seguridad de Manizales, ELDER ALBEIRO MOSQUERA CARDONA.
I. ANTECEDENTES 1.- JAIRO H UGO BURITICÁ T RUJILLO refiere que se encuentra vinculado a la Rama Judicial como Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales en propiedad, desde el 30 de abril de 2019; pese a pertenecer al régimen de vacaciones individuales, no las ha disfrutado durante el periodo 1º de junio de 2020 al 31 de mayo de 2021, menos ha recibido pago por vacaciones y la prima por ese concepto. 2.- El 11 de enero de 2022 le solicitó al Tribunal Superior de Manizales que le concediera el goce de las vacaciones a que tenía derecho, durante el lapso citado, petición que fue negada mediante Resolución n.º 004 de 20 de enero de 2022, por la Sala de Gobierno de dicha corporación, en razón de la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo, el
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que se dice, no se emite en razón de que en el despacho uno de los empleados cumple con los requisitos para reemplazarlo, conforme a la Circular PSAC11-44 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.- Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene la expedición del certificado presupuestal
reemplazarlo, conforme a la Circular PSAC11-44 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.- Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene la expedición del certificado presupuestal correspondiente al cubrimiento de sus emolumentos, así como los de la persona que lo reemplace, y la concesión de sus vacaciones del periodo comprendido entre el 1º de junio de 2020 al 31 de mayo de 2021. 4.- ELDER A LBEIRO M OSQUERA C ARDONA -vinculadoexpuso que las afirmaciones del escrito tutelar son ciertas y que, en la gran mayoría de los casos, debe fungir por encargo como juez, sin recibir ninguna contraprestación económica al respecto. Resaltó que, de no autorizarse la disponibilidad presupuestal, no aceptaría el encargo. 5.- La presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y de la Sala de Gobierno de la misma Colegiatura indicó que no pretendió desconocer el derecho fundamental al descanso del accionante. Sin embargo, cuando expidió la Resolución n.º 004 de 20 de enero de 2022 se tuvo en cuenta que: i) por disposición legal está vedado conceder vacaciones sin previa expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para la persona que va a disfrutar sus vacaciones, como para quien, entraría a reemplazarlo temporalmente (Art. 25-6° de la Ley 80 de 1993); ii) los Consejos Seccionales del país niegan expedir el 3CUI: 11001023000020220020000 121878 Primera Instancia
1993); ii) los Consejos Seccionales del país niegan expedir el 3CUI: 11001023000020220020000 121878 Primera Instancia
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certificado para quienes suplirán al funcionario que disfrutará sus vacaciones, cuando en el despacho existen personas que reúnen requisitos para el desempeño del cargo, sugiriendo la designación de uno de esos funcionarios, pero sin retribución alguna; iii) nombrar a una persona sin reconocerle retribución alguna genera violación de su derecho constitucional a la igualdad y al mínimo vital, entre otros; por ello, en casos similares esta Corte ha ordenado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales, realizar gestiones necesarias encaminadas a suplir el reemplazo del accionante durante sus vacaciones. 6.- El director seccional de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales solicitó la desvinculación de la actuación, al no haber omitido amparar el derecho al reconocimiento del disfrute de las vacaciones solicitadas. Adujo que no puede contravenir lo establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 y la Circular PSAC1144 de 2011, como quiera que la obligación de expedir un CDP para vincular a un personal que reemplace el periodo vacaciones de un juez de vacaciones individuales desborda la normatividad legal, contable, de saneamiento fiscal y presupuestal, toda vez que las Direcciones Seccionales
vacaciones de un juez de vacaciones individuales desborda la normatividad legal, contable, de saneamiento fiscal y presupuestal, toda vez que las Direcciones Seccionales carecen de facultad para asignar recursos para atender reemplazos del personal cobijado con el régimen de vacaciones individuales. 4CUI: 11001023000020220020000 121878 Primera Instancia
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II. CONSIDERACIONES 7.- La Corte es competente para conocer la presente acción, de acuerdo con lo dispuesto el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 8.- En este caso el demandante se encuentra inconforme con la decisión proferida por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que negó el goce y disfrute de las vacaciones a que tiene derecho como Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, bajo el argumento de que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar su reemplazo mientras disfruta su derecho al descanso, aspecto que deberá analizar la Sala. 9.- El numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como medio temporal para evitar un menoscabo insalvable; exigencia, que sólo admite excepción cuando se trate de evitar la consumación de un perjuicio
existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como medio temporal para evitar un menoscabo insalvable; exigencia, que sólo admite excepción cuando se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 10.- Como en este evento está comprometido el derecho al trabajo en condiciones justas del demandante, esa circunstancia habilita la intervención del juez de tutela para 5CUI: 11001023000020220020000 121878 Primera Instancia
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lograr el restablecimiento de las garantías que aquí se invocan. 11.- Aunque en principio la acción constitucional resultaría improcedente, al advertirse que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo trámite podía solicitar la adopción de medidas provisionales, ese mecanismo no es idóneo, en atención a la lesión del derecho invocado por el interesado, pues aquí se trata de superar barreras para el goce del derecho a las vacaciones, tal y como ha expuesto esta Sala en recientes pronunciamientos [CSJ, STP17107-2021, 25 nov. 2021, rad. 120320 y CSJ, STP16702-2021, 16 nov. 2021, rad. 120305. entre otros]. 12.- Entonces, como aquí no es exigible verificar el cumplimiento del principio de subsidiariedad, como quedó visto, la Sala deberá analizar el derecho que le asiste al
STP16702-2021, 16 nov. 2021, rad. 120305. entre otros]. 12.- Entonces, como aquí no es exigible verificar el cumplimiento del principio de subsidiariedad, como quedó visto, la Sala deberá analizar el derecho que le asiste al demandante de acceder a sus vacaciones. 13.- Con respecto a esa prerrogativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho al descanso se concibe como una garantía de índole superior, que le permite al trabajador separarse de manera temporal de sus actividades laborales para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, lo cual permite mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar su lazos familiares y continuar, posteriormente, aportando sus 6CUI: 11001023000020220020000 121878 Primera Instancia
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servicios a la comunidad 1. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia CC C-1005-2007, indicó lo siguiente: [...] Del carácter fundamental del derecho al descanso, la jurisprudencia constitucional ha deducido su carácter de derecho irrenunciable, que se predica de todos los trabajadores incluso aquellos que por la especial naturaleza de sus funciones deben tener mayor disponibilidad que los restantes operarios, también ha sostenido es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, cuando
aquellos que por la especial naturaleza de sus funciones deben tener mayor disponibilidad que los restantes operarios, también ha sostenido es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, cuando exista la amenaza de un perjuicio irremediable. Ahora bien este derecho goza de múltiples reconocimientos legales pues “las vacaciones, la limitación de la jornada laboral y los descansos dominicales, se convierten en otra garantía con que cuenta el trabajador para su desarrollo integral, y como uno de los mecanismos que le permite obtener las condiciones físicas y mentales necesarias para mantener su productividad y eficiencia. (...) ”. Entonces, como ha afirmado esta Corporación el derecho al descanso “tiene ocurrencia diaria, después de cada jornada; durante los fines de semana; y en mayor extensión y continuidad, durante las vacaciones”. Las diversas garantías legales del derecho al descanso se diferencian en cuanto “a la exigencia temporal que se considera naturalmente idónea y proporcional para tener derecho a reclamar cada una de dichas garantías sociales”.
14.- Así las cosas, no es dable restringir el derecho al descanso y afectar con ello el trabajo en condiciones dignas de quienes permanecen laborando, con fundamento en restricciones administrativas, pues aquello es una carga que no debe soportar, en este caso, el accionante. Se insiste, las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los funcionarios, lo mismo que ejercer sus funciones en ambientes que garanticen la salud física y mental, por lo
no debe soportar, en este caso, el accionante. Se insiste, las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los funcionarios, lo mismo que ejercer sus funciones en ambientes que garanticen la salud física y mental, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio, ni sujetar su concesión a la existencia de disponibilidad 1 CSJ STP 8325-2020, 18 de junio de 2020. Rad. 109892 7CUI: 11001023000020220020000 121878 Primera Instancia
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presupuestal para designar un servidor de reemplazo durante el receso. 15.- En ese orden, la concesión de las vacaciones no puede estar supeditada al análisis del presupuesto, pues ello implicaría anteponer motivaciones administrativas en desmedro de las condiciones físicas y mentales del servidor judicial, máxime cuando es deber y obligación del empleador garantizar que la ausencia del accionante no suponga traumatismos para el despacho judicial que dirige. 16.- En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación, en casos de servidores judiciales, ha descartado motivaciones presupuestales como las expuestas por los accionados para negar el acceso al derecho invocado. Entre otros se tienen CSJ STP3860-2021, Rad. 115522, CSJ STP 8325-2020, Rad. 109892, STP5166-2020, Rad. 110936, STP6585-2020, Rad. 111583, STP-2020, Rad. 58, STP10538325-2020, Rad. 109892, STP5166-2020, Rad. 110936, STP6585-2020, Rad. 111583, STP-2020, Rad. 58, STP10532020, Rad. 108467, STP723-2020, Rad. 108536, STP87502020, Rad. 111737, STP1053-2020, Rad. 108467, STP39722020, Rad. 109996, STP16578-2019, Rad. 107905, STP16068-2019, Rad. 107922, STP17478-2019, Rad.
107900, STP17375-2019, Rad. 107772, STP11376-2019,
Rad. 105984, STP11799-2019, 106147, STP17337-2019, Rad. 108410, STP14357-2019, Rad. 106964. 17.- En suma, la no concesión de las vacaciones con sustento en aspectos meramente administrativos o de carácter laboral , no es dable , situación que precisamente ocurrió en este evento, lo cual conlleva a la protección del 8CUI: 11001023000020220020000 121878 Primera Instancia
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derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas invocado por JAIRO HUGO BURITICÁ TRUJILLO. 18.- Así las cosas, se dispondrá dejar sin efectos la Resolución n.º 004 de 20 de enero de 2022, emitida por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial
18.- Así las cosas, se dispondrá dejar sin efectos la Resolución n.º 004 de 20 de enero de 2022, emitida por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la cual le negó al accionante el disfrute de sus vacaciones, para que, en su lugar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a concederle las vacaciones a JAIRO HUGO BURITICÁ TRUJILLO. 19.- Así mismo, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales que, una vez tenga conocimiento del precitado acto y dentro de los cinco (5) días siguientes a ello, expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien habrá de remplazar, en provisionalidad, al funcionario titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, por el período de vacaciones concedido por el tribunal. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo al derecho fundamental 9CUI: 11001023000020220020000 121878 Primera Instancia
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al trabajo en condiciones dignas de JAIRO H UGO BURITICÁ TRUJILLO, conforme a las razones expuestas. En consecuencia, dejar sin efectos la Resolución n.º 004
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al trabajo en condiciones dignas de JAIRO H UGO BURITICÁ TRUJILLO, conforme a las razones expuestas. En consecuencia, dejar sin efectos la Resolución n.º 004 de 20 de enero de 2022 emitida por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la cual le negó al actor el disfrute de sus vacaciones, para en su lugar, ordenarle que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir el acto administrativo mediante el cual las conceda, acorde con lo señalado en este fallo. Segundo. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales que, una vez tenga conocimiento del precitado acto y dentro de los cinco (5) días siguientes a ello, expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien habrá de remplazar, en provisionalidad, al funcionario titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, por el período de vacaciones concedido por el tribunal. Tercero. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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GERSON CHAVERRA CASTRO
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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