CSJ - STP20372-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP20372-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP20372-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 159297 CUI 13001220400020260049601 Acta N° 314
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por MILTON LUIS MONRROY OSORIO, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. La Fiscalía Diecinueve Seccional de Magangué adelanta la investigación penal identificada con el radicado 13001-60-01128-2021-54575 contra MILTON LUIS MONRROY OSORIO. El defensor que promovió la presente acción constitucional ejerce la defensa técnica del procesado desde el 31 de marzo de 2026.Tutela de segunda instancia - Radicado 159297
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1 El 2 de junio de 2026, el defensor solicitó que el fiscal se declarara impedido con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Sustentó la solicitud en que, en 2010, representó a la entonces esposa del funcionario en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que ella promovió ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Magangué. El proceso terminó con sentencia del 5
en 2010, representó a la entonces esposa del funcionario en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que ella promovió ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Magangué. El proceso terminó con sentencia del 5 de abril de 2011. El abogado afirmó que ese litigio generó una relación de confrontación y hostilidad entre él y el fiscal que trascendió al ámbito personal.
El 9 de julio de 2026, el fiscal negó la solicitud y señaló que el divorcio había ocurrido hacía más de quince años. Ante esa decisión, el abogado remitió la recusación a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar para que resolviera. Por medio de la Resolución 20540-00220 del 29 de julio de 2026, la directora Seccional declaró improcedente la recusación porque consideró que no estaba acreditada una enemistad grave recíproca.
2. La demanda. MILTON LUIS MONRROY OSORIO, por medio de apoderado, atribuyó a las autoridades accionadas la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la imparcialidad judicial, al juez natural y a las garantías judiciales. Sostuvo que la decisión desconoció la imparcialidad y objetividad que deben orientar la actuación del funcionario y afirmó que no contaba con otro medio de defensa, pues contra esa determinación no procedía recurso alguno.Tutela de segunda instancia - Radicado 159297
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2 De ese modo, solicitó dejar sin efecto la Resolución 20540-00220 del 29 de julio de 2026, apartar al fiscal de la
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2 De ese modo, solicitó dejar sin efecto la Resolución 20540-00220 del 29 de julio de 2026, apartar al fiscal de la investigación y asignar el asunto a otro funcionario. También pidió dejar sin efectos la formulación de imputación.
3. Trámite de la acción. El 4 de agosto de 2026, el Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción , corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculó a la Fiscalía Setenta y Cuatro Local de Magangué. Además, requirió al defensor para que precisara si actuaba en nombre propio o como apoderado de MILTON LUIS MONRROY OSORIO y, en este último caso, aportara el poder especial para promover la tutela.
4. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El fiscal Diecinueve Seccional informó que conoce la investigación contra MONRROY OSORIO desde el 19 de octubre de 2021 y que, desde entonces, ha adelantado las actuaciones propias de su función. Señaló que impartió varias órdenes a la Policía Judicial para esclarecer los hechos e identificar al denunciado y que solicitó órdenes de captura en 2022 y 2025. Indicó que solo conoció que el abogado ejercía la defensa del procesado después de la captura de este, en marzo de 2026. Consideró que el paso de aproximadamente quince años desde el proceso de separación de su matrimonio no afectaba su imparcialidad ni objetividad. Por ello, solicitó declarar improcedente la tutela y mantener su actuación en la investigación, incluida la imputación realizada contra el
el proceso de separación de su matrimonio no afectaba su imparcialidad ni objetividad. Por ello, solicitó declarar improcedente la tutela y mantener su actuación en la investigación, incluida la imputación realizada contra el accionante.Tutela de segunda instancia - Radicado 159297 CUI 13001220400020260049601
3 b. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar defendió la legalidad de la decisión que adoptó frente a la recusación presentada por el abogado y señaló que en el trámite se respetó el debido proceso. Por lo anterior, solicitó su desvinculación.
5. La sentencia recurrida. El 20 de agosto de 2026, el Tribunal declaró improcedente la acción porque consideró que el defensor no acreditó su legitimación para promoverla en nombre de MILTON LUIS MONRROY OSORIO. Para ello, señaló que, al admitir la tutela, requirió al abogado para que aportara el poder especial que lo facultaba para actuar en representación del procesado y afirmó que este no atendió dicho requerimiento. En consecuencia, concluyó que no estaba acreditada la legitimación en la causa por activa y se abstuvo de estudiar de fondo los cuestionamientos planteados.
6. La impugnación. El accionante señaló que el Tribunal desconoció el poder especial que remitió al correo institucional el 5 de agosto de 2026 a las 11:34 a. m. Sostuvo que esa circunstancia acreditaba su legitimación para actuar en representación de MILTON LUIS MONRROY OSORIO.
Por ello, solicitó revocar la decisión y estudiar de fondo la
que esa circunstancia acreditaba su legitimación para actuar en representación de MILTON LUIS MONRROY OSORIO.
Por ello, solicitó revocar la decisión y estudiar de fondo la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En particular, pidió dejar sin efectos la Resolución 20540-00220 del 29 de julio de 2026 y ordenar la reasignación de la investigación a otro fiscal.Tutela de segunda instancia - Radicado 159297 CUI 13001220400020260049601
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
2. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa1. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalid ades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.
3. El derecho de acceso a la administración de justicia. Previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para solucionar controversias con otros individuos,
los ciudadanos.
3. El derecho de acceso a la administración de justicia. Previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025).
Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar laTutela de segunda instancia - Radicado 159297 CUI 13001220400020260049601
5 correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado.
4. Sobre los impedimentos y las recusaciones. La Sala ha señalado que ambos buscan salvaguardar el derecho de las personas a ser juzgadas por una autoridad judicial competente, independiente e imparcial, garantía reconocida como componente esencial del debido proceso.
Para ello, el legislador determinó unas causales específicas y taxativas que indican los motivos que le implican a un funcionario el deber de apartarse del conocimiento de un proceso, ya sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales1. Así, los criterios del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 pretenden limitar estos casos a situaciones concretas en las que la imparcialidad y la objetividad de aquel estén comprometidas, pues suponen un límite al ejercicio de las competencias y deberes que la ley le atribuye.
5. Caso concreto. MILTON LUIS MONRROY OSORIO, por medio de su apoderado, manifestó que no está de acuerdo con
comprometidas, pues suponen un límite al ejercicio de las competencias y deberes que la ley le atribuye.
5. Caso concreto. MILTON LUIS MONRROY OSORIO, por medio de su apoderado, manifestó que no está de acuerdo con la sentencia impugnada, pues en ella se determinó que el amparo de sus derechos fundamentales no es procedente.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo porque consideró que el defensor no acreditó su calidad de apoderado de MONRROY
1 CSJ AP1013-2022, Rad. 61.107; AP519-2023, Rad. 63.150; y AP2280-2024, Rad. 66.127Tutela de segunda instancia - Radicado 159297 CUI 13001220400020260049601
6 OSORIO, pese al requerimiento que le formuló para que aportara el poder especial.
Al respecto, la Sala advierte que, d e los documentos allegados con la impugnación se evidencia que el abogado atendió ese requerimiento. En efecto, el 5 de agosto de 2026, a las 11:34 a. m., remitió al correo institucional de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena dos documentos: un memorial y el poder especial otorgado por
MILTON LUIS MONRROY OSORIO.
Con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, esta Corporación reconocerá la legitimación del abogado, pues advierte que atendió oportunamente el requerimiento formulado por el Tribunal. En conse cuencia, al encontrarse acreditada su calidad de apoderado judicial y superada la
Corporación reconocerá la legitimación del abogado, pues advierte que atendió oportunamente el requerimiento formulado por el Tribunal. En conse cuencia, al encontrarse acreditada su calidad de apoderado judicial y superada la circunstancia que sustentó la declaratoria de improcedencia en primera instancia, la Sala resolverá de fondo el asunto.
7. Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. El accionante identificó los hechos y la providencia judicial a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.
8. Ahora bien, MONRROY OSORIO manifestó que lasTutela de segunda instancia - Radicado 159297
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7 autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues consideró que el fiscal accionado debía apartarse del conocimiento de la investigación por estar incurso en las causales de impedimento invocadas.
9. Respecto de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Sala ha señalado que, para su configuración, el funcionario debe haber expresado su opinión por fuera del proceso. Esta debe ser sustancial, vinculante y estar relacionada con los supuestos fácticos y jurídicos del asunto puesto a su consideración, antic ipando su criterio sobre la responsabilidad del procesado2.
En cuanto a la causal 5ª, esta Corporación, con sólida jurisprudencia, ha precisado que el sentido jurídico de esa
puesto a su consideración, antic ipando su criterio sobre la responsabilidad del procesado2.
En cuanto a la causal 5ª, esta Corporación, con sólida jurisprudencia, ha precisado que el sentido jurídico de esa circunstancia corresponde a un vínculo de tal entidad que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir con ecuanimidad el asunto sometido a su conocimiento. Aunque su acreditación no requiere necesariamente prueba, quien la invoca debe exponer argumentos sólidos que permitan establecer que ese vínculo tiene suficiente entidad para afectar la imparcialidad del funcionario. En últimas, la causal busca garantizar la objetividad e imparcialidad de quien conoce del asunto3.
En el presente asunto, el accionante sustentó la recusación en que el abogado que ejerce su defensa técnica
2 CSJ AP3029-2022, AP, 03 Sep. 2022, Rad. 19.756, AP6696-2017 3 CSJ AP3927-2026, Rad. 69.481Tutela de segunda instancia - Radicado 159297 CUI 13001220400020260049601
8 representó, en 2010, a la entonces esposa del fiscal en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. Según afirmó, ese litigio generó una relación de confrontación y hostilidad entre el abogado y el fiscal que trascendió al ámbito personal.
10. Sin embargo, la Sala advierte que la situación expuesta no configura la causal prevista en el numeral 4.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Esto es así porque no se acreditó que el fiscal hubiera expresado, por fuera de la
10. Sin embargo, la Sala advierte que la situación expuesta no configura la causal prevista en el numeral 4.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Esto es así porque no se acreditó que el fiscal hubiera expresado, por fuera de la investigación penal, una opinión sustancial y vinculante sobre los supuestos fácticos o jurídicos de este asunto, ni que hubiera anticipado algún criterio sobre la responsabilidad de MONRROY OSORIO. El proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico correspondió a una actuación distinta y no evidencia un pronunciamiento previo del fiscal sobre esta investigación penal.
Tampoco se configura la causal prevista en el numeral 5.º de la misma disposición. La sola existencia de una actuación judicial anterior en la que el abogado representó a la entonces esposa del fiscal no permite establecer, por sí misma, la cocurrencia de una enemistad grave entre ambos. Para que opere esta causal debe acreditarse una situación concreta que permita establecer la existencia de ese vínculo de hostilidad entre el funcionario y alguna de las personas expresamente señaladas por la norma.
En este caso, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar concluyó que no estaba acreditada ninguna causal deTutela de segunda instancia - Radicado 159297 CUI 13001220400020260049601
9 impedimento. La Sala no advierte que esa valoración resulte arbitraria o irrazonable, pues los hechos expuestos por el accionante no permiten establecer la configuración de las causales previstas en los numerales 4.º y 5.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
arbitraria o irrazonable, pues los hechos expuestos por el accionante no permiten establecer la configuración de las causales previstas en los numerales 4.º y 5.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Además, la Corporación tuvo en cuenta que el fiscal conoce de la investigación desde el 19 de octubre de 2021 y adelantó actuaciones en el proceso con anterioridad a que el abogado asumiera su defensa técnica el 31 de marzo de 2026.
11. Es importante destacar que la sola discrepancia del accionante con la interpretación o decisión adoptada por la autoridad accionada no implica una vulneración de sus derechos fundamentales. La acción de tutela no puede utilizarse para controvertir una decisión por el solo hecho de que la parte interesada no comparta sus fundamentos, cuando estos resultan razonables y se encuentran debidamente sustentados.
12. Ante este panorama, la Sala negará el amparo solicitado por la accionante.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de segunda instancia - Radicado 159297 CUI 13001220400020260049601
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RESUELVE:
Primero. Revocar la decisión 20 de agosto de 2026 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y reconocerle legitimidad al defensor de MILTON LUIS MONRROY
OSORIO.
Segundo. Negar el amparo constitucional solicitado por
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y reconocerle legitimidad al defensor de MILTON LUIS MONRROY
OSORIO.
Segundo. Negar el amparo constitucional solicitado por MILTON LUIS MONRROY OSORIO, mediante apoderado, contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar y la Fiscalía Diecinueve Seccional de Magangué.
Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos.
Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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