CSJ - STP20378-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP20378-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP20378-2026 Tutela de 1.a instancia N.° 159823 CUI 11001020400020260292200 Acta No. 314

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por EDWIN ALEJANDRO ERAZO BOLAÑOS contra la Sala Penal del Tribunal del Distrito Superior y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Popayán.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. Tras finalizar la audiencia preparatoria en el proceso 52001-31-07001-2019-00128, EDWIN ALEJANDRO ERAZO BOLAÑOS admitió su responsabilidad penal mediante la suscripción de un preacuerdo. En este, la Fiscalía accedió a suprimir el agravante de la Ley 890 de 2004 en relación con el delito de secuestro extorsivo.Tutela de primera instancia - Radicado 159823

CUI 11001020400020260292200 1 El 4 de febrero de 2022, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pasto condenó a EDWIN ALEJANDRO ERAZO BOLAÑOS a 28 años y 2 meses de prisión y al pago de 5.050 s.m.l.m.v. de multa como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (de acuerdo con los artículos 169, 170.8, modificado por la Ley

s.m.l.m.v. de multa como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (de acuerdo con los artículos 169, 170.8, modificado por la Ley 733 de 2002 y 358 del CP).

Luego de que la condena cobrara ejecutoria, e l 10 de septiembre de 2025, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán redosificó las sanciones en 25 años y 20 días de reclusión intramural y 4.494,44 s.m.l.m.v. de multa, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025. ERAZO BOLAÑOS y el Ministerio Público apelaron.

El 10 de marzo de 2026, el Tribunal Superior de Popayán modificó la decisión y, en su lugar, fijó las penas principales en 27 años, 4 meses y 10 días de prisión y 4.902.775 s.m.l.m.v. de multa. Además, delimitó como sanciones accesorias 20 años de inhabilitación de funciones públicas y 9 años de prohibición de porte de armas.

2. La demanda . EDWIN ALEJANDRO ERAZO BOLAÑOS considera que el Juzgado 3° y el Tribunal erraron al aplicar de manera retroactiva el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004.

Por ese motivo promueve acción de tutela en su contra y pide a la Corte dejar sin efectos la decisión del 10 de marzo de 2026 y fijar su pena de prisión en 23 años y 6 meses.

3. Trámite de la acción. El 21 de septiembre de 2026,

la Corte dejar sin efectos la decisión del 10 de marzo de 2026 y fijar su pena de prisión en 23 años y 6 meses.

3. Trámite de la acción. El 21 de septiembre de 2026, la Corte admitió la acción, corrió traslado de la demanda yTutela de primera instancia - Radicado 159823

CUI 11001020400020260292200 2 vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 52001-3107001-2019-00128-00/01.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán remitió el expediente digital.

b. La Procuraduría 247 Judicial I en Asuntos Penales informó que apeló la decisión del 10 de septiembre de 2025 porque, en su criterio, el actor tan solo merecía una rebaja de la sexta parte de la pena privativa de la libertad. Esto, porque aceptó cargos luego de la audiencia preparatoria.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corte es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los

Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.Tutela de primera instancia - Radicado 159823 CUI 11001020400020260292200 3

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, s i el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación

que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicialTutela de primera instancia - Radicado 159823 CUI 11001020400020260292200 4 se haya adoptado con base en el enga ño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos f ácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci ón de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

4. Caso concreto . EDWIN ALEJANDRO ERAZO BOLAÑOS considera que el Tribunal de Cali erró al dosificar su pena privativa de la libertad porque aplicó, de manera retroactiva, el agravante de la Ley 980 de 2004 sobre el delito de secuestro

considera que el Tribunal de Cali erró al dosificar su pena privativa de la libertad porque aplicó, de manera retroactiva, el agravante de la Ley 980 de 2004 sobre el delito de secuestro extorsivo. En consecuencia, pide a la Corte dejar sin efectos la decisión del 10 de marzo de 2026.

5. Puestas así las cosas, la Sala advierte que el accionante cumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales: i) el caso es constitucionalmente relevante, ii) presentó la demanda en un término razonable, iii) agotó los medios de defensa ordinarios, iv) identificó las irregularidades que posiblemente afectan sus garantías, v) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados, y vi) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

Por lo tanto, la Corte analizará la providencia cuestionada con el propósito de determinar si contiene o no un yerro específico que habilite su corrección.

6. El 10 de marzo de 2026, el Tribunal constató que ERAZO BOLAÑOS fue condenado, en virtud de un preacuerdo, por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado yTutela de primera instancia - Radicado 159823

CUI 11001020400020260292200 5 fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Por lo tanto, consideró cumplid os los presupuestos para aplicar, por favorabilidad, la Ley 2477 de 2025 pues: i) la primera conducta está incluida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y ii) el condenado aceptó los cargos.

favorabilidad, la Ley 2477 de 2025 pues: i) la primera conducta está incluida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y ii) el condenado aceptó los cargos.

Luego, destacó que, frente a la dosificación punitiva en sentencias anticipadas, el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 mantuvo la prohibición de conceder subrogados a quienes cometan delitos «graves». Además, habilitó un sistema de rebajas graduales sobre la pena incrementada en la mitad de cada una de las proporcionales del artículo 14 de la Ley 890 de 20041, es decir: una sexta parte al mínimo y una cuarta parte al máximo.

En ese sentido, concluyó que el extremo punitivo mínimo del artículo 170 del CP (secuestro extorsivo: 28 años a 40 años), debe fijarse en 32 años, 8 meses y 50 días. Pena base que aumentó en dos meses, de acuerdo con los términos del preacuerdo: por el concurso material de conductas punitivas (1 mes) y porque fue verbalizado poco antes de iniciar el juicio oral (1 mes).

Por último, de acuerdo con la etapa procesal en la que el Juez de Conocimiento impartió legalidad al acuerdo, redujo esa sanción a la mitad del descuento otorgado por el artículo 352 del CPP, es decir, la sexta parte. En consecuencia, fijó como pena principal definitiva: 27 años, 4 meses y 10 días de reclusión intramural.

1 Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.Tutela de primera instancia - Radicado 159823

intramural.

1 Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.Tutela de primera instancia - Radicado 159823 CUI 11001020400020260292200 6

7. Esa decisión es razonable. El Tribunal aplicó los lineamientos que la Sala de Casación Penal fijó en la providencia SP031-2026, 28 de enero de 2026, rad. 70306. En esta, explicó la f inalidad, las consecuencias jurídicas y los criterios de aplicación de la Ley 2477 de 2025 que modificó las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006, en relación con, entre otros, la concesión de beneficios por allanamientos y preacuerdos.

Al respecto, esta Corporación señaló que esa disposición tiene por objeto: i) reducir la congestión judicial, ii) la eficacia de la administración de justicia y iii) promover, a través de incentivos punitivos, la emisión «temprana» de decisiones judiciales por medio de mecanismos de terminación anticipada del proceso. Por lo tanto, uno de los pilares de la reforma legal es el fortalecimiento de los instrumentos de justicia premial del Sistema Acusatorio.

8. Bajo las anteriores finalidades, el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 reformó el 26 de la Ley 1121 de 2006 en el sentido de permitir que, ante la celebración de preacuerdos, negociaciones o allanamientos por delitos de naturaleza «grave», como el secuestro extorsivo, pueda concederse «hasta la mitad de

de permitir que, ante la celebración de preacuerdos, negociaciones o allanamientos por delitos de naturaleza «grave», como el secuestro extorsivo, pueda concederse «hasta la mitad de las rebajas previstas en los artículos 351, 352, 356.5 y 367 del CPP».

Como consecuencia de ello, destacó que la inaplicación de los incrementos punitivos del artículo 14 la Ley 890 de 2004, consagrados para compensar la proscripción de beneficios por la emisión de sentencias anticipadas cuando involucran delitos graves (contenida en la norma reformada ), perdió fundamento con la Ley 2477 de 2025.Tutela de primera instancia - Radicado 159823 CUI 11001020400020260292200 7

9. Así, determinó que esos aumentos «atemperados en la mitad» son aplicables al proceso de individualización de la pena por sentencia anticipada para los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, de acuerdo con las finalidades político-criminales de la Ley 2477 de 2025: humanización de las penas, la consecución de justicia material a través de incentivos y la protección reforzada de las víctimas.

Por último, la Sala de Casación Penal determinó los siguientes lineamientos: i) al momento de individualizar los extremos punitivos de las conductas enlistadas en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, el mínimo se aumentará en la sexta parte y el máximo en una cuarta parte, ii ) luego, se aplicará el descuento por allanamiento o preacuerdo en función de la etapa en la que se encuentre la actuación . Además, suministró un

y el máximo en una cuarta parte, ii ) luego, se aplicará el descuento por allanamiento o preacuerdo en función de la etapa en la que se encuentre la actuación . Además, suministró un cuadro anexo para verificar el quantum punitivo a redosificar:

EXTREMOS PUNITIVOS (EN MESES DE PRISIÓN) Y PENA IMPONIBLE POR

SENTENCIA ANTICIPADA, SEGÚN ETAPA PROCESAL Y PARTIENDO DEL

MÍNIMO DEL PRIMER CUARTO DE MOVILIDAD Delito Antes de la Ley 2477/25, con la interpretación acogida en CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254 (sin Ley 890) Con la aplicación conjunta de las Leyes 2477/25 y 890/04 Con la interpretación acogida en CSJ SP031-2026, 28 ene. 2026, Rad. 70306 (incremento de la mitad previsto en la Ley 890/04)

Secuestro extorsivo agravado (art. 170 CP) Extremos: 336 a 480

Imputación: 336 meses Preparatoria: 336 meses Juicio: 336 meses Extremos: 448 a

600

Imputación: 336 meses Preparatoria: 373.3 meses Juicio: 410.6 meses Extremos: 392 a

600

Imputación: 294 meses Preparatoria: 326.6 meses Juicio: 359.3 meses

10. El Tribunal adoptó su decisión de acuerdo con el anterior razonamiento. En la aquella: dosificó la pena privativaTutela de primera instancia - Radicado 159823

Preparatoria: 326.6 meses Juicio: 359.3 meses

10. El Tribunal adoptó su decisión de acuerdo con el anterior razonamiento. En la aquella: dosificó la pena privativaTutela de primera instancia - Radicado 159823

CUI 11001020400020260292200 8 de la libertad en 27 años, 4 meses y 10 días o 328 meses; quantum que coincide con el que la Sala de Casación Penal delimitó en 27 años, 2 meses y 18 días o 326, 6 meses para el delito de secuestro extorsivo. La diferencia entre esos montos es de dos meses justificados por el concurso de conductas.

11. Bajo los anteriores argumentos, la Sala encuentra que el Tribunal Superior de Cali basó su providencia en las normas procesales y la jurisprudencia que reglamentan la solución al problema jurídico que identificó. Por lo tanto, si bien el actor insistió, por vía de tutela, en su desacuerdo con lo decidido en la Jurisdicción Ordinaria, no acreditó que aquel hubiera incurrido en algún defecto que deslegitime la providencia que objeta.

12. Conclusión. La Sala constató que el Tribunal Superior de Cali no incurrió en ningún defecto específico que habilite la intervención del juez de tutela. Por el contrario, aquel atendió los lineamientos que la Sala de Casación Penal fijó en la decisión SP031-2026, 28 de enero de 2026, rad. 70306 para aplicar, de manera favorable, la Ley 2477 de 2025.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

manera favorable, la Ley 2477 de 2025.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de primera instancia - Radicado 159823 CUI 11001020400020260292200 9

RESUELVE:

Primero. Negar la acción de tutela promovida por EDWIN ALEJANDRO ERAZO BOLAÑOS la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7375B1A476BCE71C17589ACA62C8FC5CFA44FDA6A1DFD8717D93ACA7F0727ACB Documento generado en 2026-10-22

Tutela de primera instancia ­ Radicado 159823 CUI 11001020400020260292200 11

Consultar sobre este documento ...