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CSJ - STP2038-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2038-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

CUI: 66001220400020210019701 tutela de 2ª Instancia n.º 120879

JOHN JAIRO TABARES CORREA y otra.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 66001220400020210019701

Radicación Interna n.° 120879 STP2038-2022 (Aprobado Acta n.°002) Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por JOHN JAIRO TABARES CORREA y KATHERINE TABARES CARVAJAL, frente a la decisión proferida el 8 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que declaró improcedente la acción de tutela propuesta contra la Industria Colombiana de Confecciones [INCOCO] y laCUI: 66001220400020210019701 tutela de 2ª Instancia n.º 120879

JOHN JAIRO TABARES CORREA y otra.

Superintendencia de Sociedades, por la presunta vulneración de sus derechos al mínimo vital y a la educación.

I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron sintetizados por el juez de tutela de primera instancia así: […] El señor John Jairo Tabares laboró para la empresa Industria Colombiana de Confecciones S.A – INCOCO desde el 30 de mayo de 1991 hasta el 18 de junio de 2020, cuando fue despedido sin justa causa, a raíz de esto, se dio cabida a una

Industria Colombiana de Confecciones S.A – INCOCO desde el 30 de mayo de 1991 hasta el 18 de junio de 2020, cuando fue despedido sin justa causa, a raíz de esto, se dio cabida a una liquidación por prestaciones sociales por valor de 23’490.285 pesos, que no han sido cancelados al accionante porque INCOCO presentó ante la Superintendencia de Sociedades una solicitud de reorganización empresarial que fue admitida el 18 de junio de 2020, mediante la cual se indicó que la sociedad no podría realizar ningún tipo de pago sin autorización del juez del concurso. Al considerar que tal decisión desconoce la prelación de los créditos laborales y pone en riesgo la educación de su hija [KATHERINE TABARES CARVAJAL], el accionante afirma que no tiene otros recursos para pagar la universidad de ella, además de que no le ha sido posible conseguir trabajo estable, por lo que solicitó se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la educación, y se ordene a la Superintendencia de Sociedades que de manera inmediata autorice a la Industria Colombiana de Confecciones para realizar el pago de su liquidación, y a su vez se ordene a esta realizar el pago de manera inmediata. 2.- En primer lugar, la demanda de tutela fue conocida por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira, el que en fallo del 29 de julio de 20211, declaró improcedente el amparo. 3.- Contra esa determinación la parte actora interpuso

por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira, el que en fallo del 29 de julio de 20211, declaró improcedente el amparo. 3.- Contra esa determinación la parte actora interpuso recurso de impugnación y el 30 de septiembre de esa 1 Cfr. Archivo digital: 12 Sentencia.pdf. 2CUI: 66001220400020210019701 tutela de 2ª Instancia n.º 120879 JOHN JAIRO TABARES CORREA y otra. anualidad2, la Sala Civil del Tribunal Superior de dicha ciudad, decretó la nulidad de lo actuado al estimar que el asunto debe ser conocido, desde de primera instancia, por alguna de las Salas de esa Corporación. 4.- En virtud de lo anterior, el proceso fue repartido a la Sala Penal de ese Distrito Judicial, la que luego de avocar el conocimiento de la tutela procedió a emitir la sentencia que ahora es objeto de impugnación. 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira luego de asegurar que los accionantes se encuentran legitimados en la causa para promover la acción de tutela, declaró improcedente el amparo al considerar que el proceso jurisdiccional de reorganización empresarial seguido en adversidad de la empresa INCOCO se encuentra en trámite. 6.- Resaltó que la Superintendencia de Sociedades, como Juez del concurso, en ningún momento está desconociendo la prelación de créditos en relación con la deuda que la sociedad INCOCO tiene con los accionantes. Explicó que lo que sucede es que no ha culminado la fase

como Juez del concurso, en ningún momento está desconociendo la prelación de créditos en relación con la deuda que la sociedad INCOCO tiene con los accionantes. Explicó que lo que sucede es que no ha culminado la fase inicial del proceso donde se realiza la calificación y graduación de créditos de todos los acreedores, por lo que debe esperar la siguiente etapa para acceder al pago de lo que se le debe. 2 Cfr. Archivo digital: 05DecretaNulidad.pdf. 3CUI: 66001220400020210019701 tutela de 2ª Instancia n.º 120879 JOHN JAIRO TABARES CORREA y otra. 7.- JOHN JAIRO TABARES CORREA y KATHERINE TABARES CARVAJAL impugnaron la sentencia de primera instancia reiterando los planteamientos de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

a. La competencia 8.- En principio, la demanda de tutela fue conocida por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira, bajo el entendido de que la Superintendencia de Sociedades era una autoridad administrativa del orden nacional y, en consecuencia, el amparo debía ser asumido por los jueces del circuito, conforme con lo señalado en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 2º del Decreto 333 de 2021 3. Es por ello que mediante fallo del 29 de julio de 2021 4, declaró improcedente el amparo. 9.- Contra esa determinación la parte actora interpuso recurso de impugnación y el 30 de septiembre de esa

improcedente el amparo. 9.- Contra esa determinación la parte actora interpuso recurso de impugnación y el 30 de septiembre de esa anualidad5, la Sala Civil del Tribunal Superior de dicha ciudad decretó la nulidad de lo actuado al estimar que el asunto debe ser conocido en primera instancia por alguna de las Salas de esa Corporación, debido a que el amparo está encaminado a cuestionar la actuación desplegada por la entidad accionada en virtud de la función jurisdiccional que 3 Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. 4 Cfr. Archivo digital: 12 Sentencia.pdf. 5 Cfr. Archivo digital: 05DecretaNulidad.pdf. 4CUI: 66001220400020210019701 tutela de 2ª Instancia n.º 120879 JOHN JAIRO TABARES CORREA y otra. ejerce en el proceso de organización empresarial al que se sometió la empresa Industria Colombiana de Confecciones S.A. [INCOCO S.A.]. Tal determinación se adoptó con fundamento en lo previsto en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 10º del Decreto 333 de 2021, según el cual: […] Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales , conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los

administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales , conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial . [Negrillas fuera del texto original]. 10.- El proceso correspondió por reparto a la Sala Penal de ese Distrito Judicial, la que luego de avocar el conocimiento de la tutela procedió a emitir la sentencia que ahora es objeto de impugnación, cuyo recurso se procederá a resolver, de acuerdo con lo señalado en el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, al ostentar la condición de superior funcional de dicho Tribunal. b. El problema jurídico 11.- En el presente caso concreto , corresponde a esta sala de decisión de tutelas determinar si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por la parte accionante, tras considerar incumplido el principio de subsidiariedad que rige el amparo, pues la acción de tutela se dirigió contra un proceso que se encuentra en curso. 5CUI: 66001220400020210019701 tutela de 2ª Instancia n.º 120879

JOHN JAIRO TABARES CORREA y otra.

a. Si la actuación contra la que se dirige la demanda no ha concluido y no se presenta un retardo injustificado, la acción de tutela se torna improcedente 12.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos

12.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 13.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 6CUI: 66001220400020210019701 tutela de 2ª Instancia n.º 120879 JOHN JAIRO TABARES CORREA y otra. 14.- En el caso concreto, de acuerdo con la información obrante en el expediente, la empresa Industria Colombiana de Confecciones S.A – INCOCO S.A.- le debe a JOHN JAIRO

JOHN JAIRO TABARES CORREA y otra. 14.- En el caso concreto, de acuerdo con la información obrante en el expediente, la empresa Industria Colombiana de Confecciones S.A – INCOCO S.A.- le debe a JOHN JAIRO TABARES C ORREA la suma de $ 23’490.285 pesos, por concepto de una liquidación de salarios y prestaciones sociales. Este monto no ha sido cancelado dado que la sociedad se sometió a un proceso jurisdiccional de reorganización empresarial el cual viene siendo adelantado por la Superintendencia de Sociedades. 15.- Dicha autoridad manifestó que, por ahora, no es procedente acceder al pago de dicha acreencia debido a que el trámite se encuentra en fase inicial, donde se realiza la calificación y graduación de créditos de todos los acreedores, por lo que el actor debe esperar la siguiente etapa para acceder al pago de lo que se le debe. 16.- De acuerdo con lo anteriormente señalado, esta Sala considera que le asistió razón al A quo cuando indicó que el amparo es improcedente, por cuanto el mencionado proceso concursal en la actualidad se encuentra en curso. En ese sentido, es en esa causa donde la parte interesada, deberá ejercer todas las prerrogativas que la Ley 1116 de 2006 prevé para la defensa de sus intereses, en la medida en que el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes. 7CUI: 66001220400020210019701 tutela de 2ª Instancia n.º 120879

pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes. 7CUI: 66001220400020210019701 tutela de 2ª Instancia n.º 120879 JOHN JAIRO TABARES CORREA y otra. 17.- La Sala encuentra que en la actualidad se están convocando a todos los acreedores de la empresa INCOCO S.A. para proceder a establecer la prelación de créditos. Esta situación implica reconocer que si se llegara a acceder a la pretensión del accionante encaminada a que se ordene el pago de lo que se le adeuda, se estaría desconociendo el principio a la igualdad previsto en el numeral 2º del artículo 4º de la Ley 1116 de 2006, según el cual: ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA. El régimen de insolvencia está orientado por los siguientes principios: […]

2. Igualdad: Tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al proceso de insolvencia, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre prelación de créditos y preferencias. […]. 18.- En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión cuyo trámite está en curso, la tutela demandada se torna improcedente en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela (…) tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que 8CUI: 66001220400020210019701 tutela de 2ª Instancia n.º 120879 JOHN JAIRO TABARES CORREA y otra. vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última6. 19.- Asumir una postura como la pretendida por el demandante implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emite la Superintendencia de Sociedades y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance

procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emite la Superintendencia de Sociedades y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que no se ha agotado. 20.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. 21.- Por las anteriores consideraciones, es decir, teniendo en cuenta que existe un proceso en curso ante la Superintendencia de Sociedades en el cual el actor puede tener acceso a la protección de sus derechos y que no se acreditó dentro del proceso la existencia de un perjuicio irremediable, se ratificará el fallo de primera instancia. 6 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 9CUI: 66001220400020210019701 tutela de 2ª Instancia n.º 120879

JOHN JAIRO TABARES CORREA y otra.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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