CSJ - STP20380-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP20380-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP20380-2026 Tutela de 1.a instancia N.°159941 CUI 11001020400020260294800 Acta 314
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca y Amazonas.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. En la Fiscalía Veinte Especializada de la Dirección Nacional contra el Lavado de Activos se adelanta un proceso penal contra CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ, identificado con el radicado 11001 -60-00000-2019-00100, por el delito de lavado de activos agravado en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares. La Fiscalía presentó el escrito de acusación el 3 de abril de 2020 y el conocimiento delTutela de primera instancia - Radicado 159941
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proceso le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
Entre el 26 de julio de 2022 y el 14 de mayo de 2024 se adelantó, ante ese Juzgado, la audiencia preparatoria. El 5 de diciembre de 2023, el despacho profirió el auto de pruebas, en el que negó varias pruebas testimoniales y documentales solicitadas por la defensa.
adelantó, ante ese Juzgado, la audiencia preparatoria. El 5 de diciembre de 2023, el despacho profirió el auto de pruebas, en el que negó varias pruebas testimoniales y documentales solicitadas por la defensa.
Contra esa decisión, CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ interpuso recurso de apelación, la que sustentó durante la sesión del 19 de febrero de 2024. Al finalizar la audiencia preparatoria, el 14 de mayo de 2024, el Juzgado concedió el recurso en el efecto suspensivo.
La actuación ingresó al despacho del magistrado ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 16 de mayo de 2024. El Tribunal aprobó la decisión mediante el Acta n.º 300 del 18 de junio de 2026 y profirió el Auto Interlocutorio IP-101-2026 del 8 de julio siguiente, por medio del cual revocó parcialmente el auto de pruebas de primera instancia y lo confirmó en todo lo demás. Finalmente, devolvió la actuación al juzgado de origen.
2. La demanda. CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ expuso que el Tribunal desconoció la realidad procesal del expediente y omitió resolver agravios concretos planteados por la defensa frente a las pruebas debatidas en la audiencia preparatoria. Por ese motivo, instauró acción de tutela contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debidoTutela de primera instancia - Radicado 159941
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Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debidoTutela de primera instancia - Radicado 159941
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proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la contradicción y a la segunda instancia.
Solicitó a la Corte, como medida provisional, suspender el inicio del juicio oral y, como pretensión de fondo, dejar sin efectos el Auto Interlocutorio IP -101-2026 del 8 de julio de 2026 y ordenar al Tribunal que profiera una nueva decisión sobre el recurso de apelación.
3. Trámite de la acción. El 23 de septiembre de 2026, la Corte admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Suprior de Cundinamarca y Amazonas, al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y a las partes e intervinientes del proceso penal No. 11001 -6000000-2019-00100-00/01/02.
Asimismo, negó la medida provisional.
4. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca remitió el expediente digital y se pronunció sobre los hechos de la tutela. Defendió las actuaciones surtidas durante la audiencia preparatoria y precisó que los cuestionamientos formulados contra la decisión de primera instancia fueron objeto del recurso de apelación y resueltos por el Tribunal mediante el Auto IP-101-2026 del 8 de julio de 2026.
b. Los demás vinculados no contestaron.Tutela de primera instancia - Radicado 159941
instancia fueron objeto del recurso de apelación y resueltos por el Tribunal mediante el Auto IP-101-2026 del 8 de julio de 2026.
b. Los demás vinculados no contestaron.Tutela de primera instancia - Radicado 159941
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corte es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215 de 2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la
cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y , vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.Tutela de primera instancia - Radicado 159941
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Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) la violación directa de la Constitución.
3. Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. Esta Corporación, de forma reiterada , ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso penal que está en
3. Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. Esta Corporación, de forma reiterada , ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso penal que está en curso. Ello es así porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado 138631; STP9331 -2024, 18 jul. 2024, radicado 138729; STP9048 -2024, 11 jul . 2024, radica do 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado 138369, entre otros).
4. Caso concreto. CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ considera que el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas omitió resolver agravios concretos planteados por la defensa frente a las pruebas debatidas en la audiencia preparatoria.
5. Pues bien, la Corte advierte que lo discutido es deTutela de primera instancia - Radicado 159941
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relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante. Él identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, las cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.
6. En efecto, aunque el demandante presenta su desacuerdo en cómo el Tribunal resolvió el recurso de apelación
acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.
6. En efecto, aunque el demandante presenta su desacuerdo en cómo el Tribunal resolvió el recurso de apelación del decreto probatorio , lo cierto es que pretende que es ta Corporación emita un pronunciamiento con incidencia directa sobre un proceso penal que está en curso. Así, aquel busca censurar, por fuera de los canales dispuestos por el legislador, las actuaciones del Juzgado y del Tribunal y que esa Corporación se pronuncie de manera favorable a sus intereses. Sin embargo, está en curso la primera instancia y es precisamente en ese escenario donde el actor debe promover la defensa de sus derechos e intereses.
La tutela no es una tercera instancia, recurso adicional o paralelo de las actuaciones judiciales ordinarias, pues, como lo dispone el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, solo procede cuando el convocante no dispone de otro medio de defensa de sus garantías constitucionales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Luego, es en el proceso penal, ante el funcionario natural, donde el demandante debe, mediante su defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación queTutela de primera instancia - Radicado 159941
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estime desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto.
En ese sentido, la tutela resulta improcedente, pues el proceso penal continúa en curso y el accionante dispone de otros
estime desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto.
En ese sentido, la tutela resulta improcedente, pues el proceso penal continúa en curso y el accionante dispone de otros mecanismos procesales para plantear sus reparos frente a la decisión del Tribunal, entre ellos, el recurso de apelación contra la sentencia y, de ser procedente, el recurso extraordinario de casación. Por tanto, no resulta admisible acudir a la acción constitucional para obtener un pronunciamiento anticipado sobre esas inconformidades.
7. Adicionalmente, el demandante no acreditó y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.
8. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia , declarará improcedente el amparo constitucional.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Tutela de primera instancia - Radicado 159941
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administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela
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administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.
Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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