CSJ - STP20383-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20383-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP20383-2026 Radicación No. 159351 CUI 05000220400020260051901 Acta No. 314

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por MARÍA INÉS MARTÍNEZ MOSQUERA contra la sentencia de tutela proferida el 4 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. MARÍA INÉS MARTÍNEZ MOSQUERA trabaja como auxiliar de cocina en el Comedor de Tropas del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 17, adscrito a la Brigada XVII del Ejército Nacional en Carepa (Antioquia), vinculada a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares (ALFM). Durante el desempeño de sus labores, médicos especialistas leTutela de segunda instancia No. 159351

CUI 05000220400020260051901 2 diagnosticaron síndrome del túnel carpiano. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó el origen laboral de dicha enfermedad.

Debido a los conflictos laborales, al incumplimiento de sus recomendaciones médicas, al trámite de una queja por acoso laboral y la falta de respuesta a sus peticiones , la accionante promovió las siguientes acciones de tutela previas:

i) En octubre de 2024, MARÍA INÉS MARTÍNEZ MOSQUERA

acoso laboral y la falta de respuesta a sus peticiones , la accionante promovió las siguientes acciones de tutela previas:

  1. En octubre de 2024, MARÍA INÉS MARTÍNEZ MOSQUERA instauró una acción de tutela contra la ALFM con el radicado 05001-33-33025-2024-00322 y pidió que se le amparara su derecho fundamental de petición y se le ordenara a la entidad remitir a Nueva EPS los documentos necesarios para la calificación de origen de su enfermedad. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. El 29 de octubre de 2024, ese Despacho concedió el amparo y le ordenó a la accionada responder.
  1. En mayo de 2025, la accionante presentó una acción de tutela contra la ALFM con el radicado 05045 -31-840022025-00228. En ese trámite cuestionó la falta de respuesta a una solicitud de acceso al expediente de calificación y el desconocimiento de las recomendaciones relacionadas con las condiciones de su puesto de trabajo . Su conocimiento le correspondió al Juzgado 2° Promiscuo de Familia del Circuito de Apartadó, ese Juzgado concedió parcialmente el amparo y ordenó a la ALFM coordinar con la ARL Positiva una valoración técnica de las condiciones laborales del puesto que desempeñaba.Tutela de segunda instancia No. 159351

CUI 05000220400020260051901 3 iii) En noviembre de 2025, MARTÍNEZ MOSQUERA promovió otra acción de tutela contra la ALFM con el radicado 0504533-33003-2025-00061 y pidió la protección de sus derechos

3 iii) En noviembre de 2025, MARTÍNEZ MOSQUERA promovió otra acción de tutela contra la ALFM con el radicado 0504533-33003-2025-00061 y pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a un entorno laboral libre de violencia, porque no se había tramitado una queja por acoso laboral y discriminación presentada contra una compañera de trabajo. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Apartadó y, el 26 de noviembre de 2025, esa autoridad concedió el amparo y ordenó iniciar el procedimiento.

  1. En junio de 2026, la accionante instauró una acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional con el radicado 05045 -31-21001-2026-10129, porque aquella no respondió la petición del 26 de mayo de 2026 en la que denunció una persecución sistemática, solicitó medidas correctivas y pidió que se requiriera a la ALFM para remitir copia del expediente disciplinario No. 060 de 2025. El 30 de junio de 2026, el Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó le ordenó a la accionada contestar la solicitud.

Paralelamente, luego de un informe del 20 de agosto de 2025, la Coordinación del Grupo de Instrucción Disciplinaria de la ALFM abrió contra la accionante el proceso disciplinario No. 060 de 2025 por posibles inconsistencias en el trámite de una certificación para retiro de cesantías.

MARÍA INÉS MARTÍNEZ MOSQUERA presentó denuncia ante la

de la ALFM abrió contra la accionante el proceso disciplinario No. 060 de 2025 por posibles inconsistencias en el trámite de una certificación para retiro de cesantías.

MARÍA INÉS MARTÍNEZ MOSQUERA presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión del delitoTutela de segunda instancia No. 159351 CUI 05000220400020260051901 4 de intimidación o amenaza con arma de fuego. Ello debido a que, el 22 de junio de 2026, un sujeto armado la abordó en la vía pública para exigirle el retiro de las acciones legales contra la ALFM. La indagación la asumió la Fiscalía 66 Seccional de Chigorodó (Antioquia) bajo el radicado 05045-60-99151-202611146.

2. La demanda. MARÍA INÉS MARTÍNEZ MOSQUERA expuso que ha sido víctima de actos sistemáticos de acoso laboral, discriminación racial e inobservancia de recomendaciones relacionadas con las condiciones de su puesto de trabajo por parte de personal de la ALFM. Asimismo, señaló que el inicio de una investigación disciplinaria en su contra es una represalia por los reclamos que ha formulado y afirmó que, con ocasión de las acciones legales, ha sido objeto de graves amenazas contra su vida, su integridad personal y la de sus hijos.

Por estos motivos , instauró acción de tutela contra la ALFM, Diana Marcela Serrano Espinosa (coordinadora del Grupo de Instrucción Disciplinaria de la ALFM), Diego Omar Gordillo Rojas (Director Regional Antioquia –Chocó de la

Por estos motivos , instauró acción de tutela contra la ALFM, Diana Marcela Serrano Espinosa (coordinadora del Grupo de Instrucción Disciplinaria de la ALFM), Diego Omar Gordillo Rojas (Director Regional Antioquia –Chocó de la ALFM), René de Jesús López Álzate (a dministrador del Comedor de Tropas BASPC17 y jefe inmediato de la accionante), Leidy Jhoana Garzón Herrera (líder de seguridad y salud en el trabajo de la ALFM), Martha Gladys Serna Sosa (compañera de trabajo), Katy Julieth Guisao Villegas (administradora del Centro de Abastecimientos de la ALFM), el Ministerio de Defensa Nacional, la Brigada XVII del Ejército Nacional, el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No.Tutela de segunda instancia No. 159351 CUI 05000220400020260051901 5 17, la ARL Positiva, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, por la posible vulneración de su s derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la honra, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, a la vida, a la integridad personal y de petición.

Pidió a la Jurisdicción Constitucional que ordenara el cese del acoso, discriminación y persecución laboral en su contra, dispusiera las medidas de seguridad inmediatas para proteger su vida y la de su núcleo familiar, reestructurara las condiciones de infraestructura y salud ocupacional del comedor de tropas del BASPC17 según recomendaciones médicas, y garantizar a el debido proceso en los trámites administrativos y disciplinarios adelantados en su contra.

condiciones de infraestructura y salud ocupacional del comedor de tropas del BASPC17 según recomendaciones médicas, y garantizar a el debido proceso en los trámites administrativos y disciplinarios adelantados en su contra.

3. Trámite de la actuación. El 24 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia avocó conocimiento, corrió traslado de la demanda a las accionadas y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, a la Unidad Nacional de Protección (UNP) y al Comité de

Convivencia Laboral de la ALFM.

Además, le solicitó al Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, al Juzgado 2° Promiscuo de Familia del Circuito de Apartadó y al Juzgado 3° Administrativo del Circuito de ese municipio copia de los expedientes de los trámites constitucionales Nos. 05001-33-33025-2024-00322, 05045-31-84002-2025-00228 y 05045 -33-33003-202500061.Tutela de segunda instancia No. 159351 CUI 05000220400020260051901 6 El 27 de julio siguiente, la Sala vinculó al Ministerio de Defensa Nacional y le solicitó al Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó copia del expediente del trámite constitucional No. 05045 -31-210012026-10129.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín, el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Apartadó, el Juzgado 3°

2026-10129.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín, el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Apartadó, el Juzgado 3° Administrativo y el Juzgado 1° Civil Especializado en Restitución de Tierras, ambos de ese municipio, remitieron los enlaces de los expedientes de las acciones de tutela.

b. Diana Marcela Serrano Espinosa, Diego Omar Gordillo Rojas, Leidy Jhoana Garzón Herrera, Katy Julieth Guisao Villegas y René de Jesús López Álzate rindieron informe en términos similares. Indicaron que las actuaciones institucionales y personales cuestionadas por la accionante responden al estricto cumplimiento de sus funciones legales y al seguimiento de las recomendaciones de salud ocupacional. Por ello, solicitaron negar el amparo de sus derechos fundamentales.

c. La ARL Positiva informó que ha cubierto integralmente las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la enfermedad laboral, y aclaró que la reubicación física o las adaptaciones del puesto de trabajo son competencia del empleador.Tutela de segunda instancia No. 159351 CUI 05000220400020260051901 7 d. La Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia señaló que la noticia criminal por el delito de amenazas se asignó a la Fiscalía 66 Seccional de Chigorodó.

e. La Policía Nacional solicitó declarar improcedente el amparo. Sin embargo, dispuso que la Estación de Policía Carepa adelante medidas preventivas de acompañamiento para salvaguardar a la accionante y a su familia.

e. La Policía Nacional solicitó declarar improcedente el amparo. Sin embargo, dispuso que la Estación de Policía Carepa adelante medidas preventivas de acompañamiento para salvaguardar a la accionante y a su familia.

f. La UNP solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa.

Las demás vinculadas no contestaron.

5. La sentencia recurrida. El 4 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo de los derechos fundamentales de MARÍA INÉS MARTÍNEZ MOSQUERA. Argumentó que las pretensiones relacionadas con las condiciones del puesto de trabajo y el acoso laboral ya se resolvieron en trámites constitucionales anteriores.

Además, señaló que la Fiscalía 66 Seccional de Chigorodó está investigando las amenazas denunciadas y que el proceso disciplinario No. 060 de 2025 se encuentra en etapa inicial y allí la accionante tiene mecanismos ordinarios de defensa.

6. La impugnación . MARÍA INÉS MARTÍNEZ MOSQUERA impugnó el fallo. Sin embargo, no sustentó los argumentos que respaldan su petición.Tutela de segunda instancia No. 159351

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la

en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. La temeridad en la acción de tutela. El inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Asimismo, el artículo 38 de esa normativa dispone que, cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, presente idénticas acciones de tutela, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.Tutela de segunda instancia No. 159351

CUI 05000220400020260051901 9 De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que pueden derivarse dos fenómenos autónomos: la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, los cuales pueden converger. Para la configuración de estas figuras, la jurisprudenc ia constitucional exige como

señalado que pueden derivarse dos fenómenos autónomos: la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, los cuales pueden converger. Para la configuración de estas figuras, la jurisprudenc ia constitucional exige como presupuestos comunes la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias T–104 de 2008 y T –919 de 2013), condición que presupone que exista equivalencia en: i) las partes accionante y accionada; ii) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y iii) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T–184 de 2004).

El juez de tutela, por lo tanto, deberá declarar improcedente la acción cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC Sentencias T-1104 de 2008 y T-001 de 2016).

4. Del requisito de subsidiariedad en procesos en curso. Esta Sala, de forma reiterada, ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso que está en curso. Ello es así, porque al interior del asunto el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, rad. 138631, entre otros).Tutela de segunda instancia No. 159351

ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, rad. 138631, entre otros).Tutela de segunda instancia No. 159351 CUI 05000220400020260051901 10 Es así que el juez constitucional no puede sustituir la competencia de otras autoridades. Su intervención es excepcional y está encaminada a determinar si la arbitrariedad denunciada es apreciable a simple vista, no puede ser corregida en el propio proceso y desconoce garantías fundamentales.

5. El derecho de acceso a la administración de justicia. Previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025).

Siendo así, el debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado.

6. Caso concreto . MARÍA INÉS MARTÍNEZ MOSQUERA considera vulnerados sus derechos fundamentales porque la ALFM y algunos de sus trabajadores incurrieron de manera sistemática en actos de acoso laboral, discriminación racial e inobservancia de las recomendaciones médicas para la adecuación de su puesto de trabajo. Además, a su juicio, el proceso disciplinario adelantado en su contra es una represalia y las autoridades no le han brindado una protección suficiente

inobservancia de las recomendaciones médicas para la adecuación de su puesto de trabajo. Además, a su juicio, el proceso disciplinario adelantado en su contra es una represalia y las autoridades no le han brindado una protección suficiente frente a las amenazas denunciadas.Tutela de segunda instancia No. 159351 CUI 05000220400020260051901 11

7. Puestas así las cosas, la Corte advierte que los trámites constitucionales Nos. 05001-33-33025-2024-00322, ante el Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín, y 05045-3121001-2026-10129, ante el Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, estuvieron dirigidas a obtener respuesta a peticiones específicas. En la primera, la accionante reclamó la remisión de documentos necesarios para la calificación del origen de su enfermedad. En la segunda, exigió al Ministerio de Defensa Nacional contestar la solicitud del 26 de mayo de 2026.

Ahora bien, la demanda actual no pretende que se dé respuesta nuevamente a esas peticiones. Por ello, los trámites anteriores no permiten establecer identidad de objeto ni tampoco que la nueva solicitud tenga fundamento en la misma causa.

8. Por otro lado, en torno a los radicados 05045-31-840022025-00228 y 05045-33-33003-2025-00061, la accionante planteó pretensiones orientadas a obtener la adecuación de su puesto de trabajo de acuerdo con las recomendaciones médicas y puso de presente una situación de acoso laboral y discriminación racial. Estas reclamaciones son idénticas a las

planteó pretensiones orientadas a obtener la adecuación de su puesto de trabajo de acuerdo con las recomendaciones médicas y puso de presente una situación de acoso laboral y discriminación racial. Estas reclamaciones son idénticas a las cuestionadas en la presente actuación.

Como se indicó, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé que cuando el juez de tutela constata una situación de temeridad, debe rechazar o decidir desfavorablemente laTutela de segunda instancia No. 159351 CUI 05000220400020260051901 12 acción. La jurisprudencia constitucional1 ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias diversas: por un lado, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe rechazar la acción interpuesta; por otro lado, si avocó el conocimiento y con posterioridad al trámite constata el proceder temerario, debe declarar improcedente el amparo, sin que sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos del accionante.

En este caso , la Corte se encuentra en el segundo presupuesto. Está ante unas pretensiones idénticas a las que los Juzgados tramitaron, pues existe: i) identidad de las partes (la demandante es MARÍA INÉS MARTÍNEZ MOSQUERA y la entidad demandada principal es la ALFM); ii) la solicitud se fundamenta en la misma causa, la accionante busca idéntica protección constitucional respecto del acoso laboral y las condiciones del puesto de trabajo en el Comedor de Tropas del

demandada principal es la ALFM); ii) la solicitud se fundamenta en la misma causa, la accionante busca idéntica protección constitucional respecto del acoso laboral y las condiciones del puesto de trabajo en el Comedor de Tropas del BASPC17, y pide que se ordenen las mismas medidas de cese de persecución y adecuación laboral; refirió los mismos hechos y no justificó los motivos que la llevaron a incoar de nuevo la acción de tutela ante el juez constitucional.

En síntesis, los jueces constitucionales ya analizaron la controversia que la accionante planteó respecto de esos asuntos, evidenciaron la vulneración de sus derechos fundamentales y concedieron los amparos a sus derechos

1 Corte Constitucional, sentencia T-137 de 2014.Tutela de segunda instancia No. 159351 CUI 05000220400020260051901 13 fundamentales. Luego, en este caso, sí es posible afirmar que la accionante actuó de forma temeraria. Ello debido a que, previo a la interposición de la presente demanda, promovió acciones similares para buscar la protección de esas garantías. Tales solicitudes no solo fueron resueltas favorablemente por las autoridades judiciales, sino que algunas de las órdenes impartidas han sido o son actualmente objeto de incidentes de desacato. Asimismo, no hay ninguna razón que justifique esta duplicidad de acciones.

9. En cuanto al proceso disciplinario No. 060 de 2025, la accionante afirma que su apertura es una represalia y alude de manera general a irregularidades cometidas durante la investigación. Sin embargo, la Corporación observa que ese trámite disciplinario está en curso ante el Grupo de Instrucción

accionante afirma que su apertura es una represalia y alude de manera general a irregularidades cometidas durante la investigación. Sin embargo, la Corporación observa que ese trámite disciplinario está en curso ante el Grupo de Instrucción Disciplinaria de la ALFM.

En efecto, la accionante cuenta con mecanismos idóneos para la defensa de sus derechos , debido a que durante la actuación disciplinaria tiene derecho a acceder a la actuación, a designar un apoderado, a solicitar y controvertir pruebas, a rendir versión libre, a presentar alegatos e interponer los recursos contra las decisiones que la afecten.

Por este motivo, se encuentra que la demandante utilizó la acción de tutela como mecanismo para que el juez constitucional intervenga en la investigación disciplinaria queTutela de segunda instancia No. 159351 CUI 05000220400020260051901 14 considera desfavorable a sus intereses y, con ello, desconoció el principio de subsidiariedad.

10. Ahora bien , respecto a la indagación 05045 -6099151-2026-11146, la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia manifestó que aún no ha culminado la etapa de investigación en el marco de la denuncia que la accionante presentó. Para justificar ello, explicó que el 26 de junio de 2026 la Fiscalía 66 Seccional de Chigorodó recibió la noticia criminal por la posible comisión del delito de intimidación o amenaza con arma de fuego.

11. Ante ese panorama, la Corte recuerda que el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y llevar a cabo la investigación de los hechos que

con arma de fuego.

11. Ante ese panorama, la Corte recuerda que el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y llevar a cabo la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen su posible existencia.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad, regulado en el marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.Tutela de segunda instancia No. 159351 CUI 05000220400020260051901 15 En ese orden, el parágrafo 1º del artículo 175 del CPP establece que la Fiscalía tiene un plazo máximo de dos años, contado desde la recepción de la noticia criminal, para formular imputación o archivar la indagación de manera motivada. Este plazo se amplía a tres años si hay concurso de delitos o si hay tres o más personas imp utadas. En las investigaciones por delitos que son competencia de los jueces penales del circuito especializado, el plazo máximo es de cinco años.

12. En ese sentido, la Sala advierte que la Fiscalía 66

Seccional no ha superado el término legal que se estableció para emitir una decisión de fondo. Así, aquella está en término para ordenar la captura de los posibles responsables,

12. En ese sentido, la Sala advierte que la Fiscalía 66

Seccional no ha superado el término legal que se estableció para emitir una decisión de fondo. Así, aquella está en término para ordenar la captura de los posibles responsables, formularles imputación, archivar las diligencias o solicitar su preclusión.

En ese contexto, los cuestionamientos de la accionante deben plantearse y resolverse en la citada actuación, en la cual, en garantía de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el funcionario asegurará una respuesta en el marco de sus f acultades y funciones investigativas.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de segunda instancia No. 159351 CUI 05000220400020260051901 16

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 4 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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