CSJ - STP20386-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP20386-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP20386-2026 Radicado N.°155529 CUI 11001023000020260067300 Acta No. 314
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES contra las Salas de Casación Penal y Civil.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 21 de abril de 1995, JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES presentó una demanda civil por la devolución de una mercancía, a nombre de Ángel María Mejía y en contra de Blas Guillermo García Daza. El asunto le correspondió al Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena. El 30 de octubre de 2000, ese despacho profirió sentencia favorable, pero, sin reconocer la indexación de los rubros solicitados. El 6 de noviembre de 2007, el Tribunal confirmó la decisión y el 1º de septiembre deTutela de primera instancia n.° 155529
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2009, la Sala de Casación Civil casó parcialmente la sentencia y reconoció la indexación.
El 2 de mayo de 2013 , Blas Guillermo García Daza denunció a LÓPEZ MORALES por los delitos de falsedad documental y fraude procesal. Cuestionó la autenticidad del poder que se le otorgó para promover la demanda civil.
La Fiscalía 17 Seccional de Cartagena vinculó a LÓPEZ
documental y fraude procesal. Cuestionó la autenticidad del poder que se le otorgó para promover la demanda civil.
La Fiscalía 17 Seccional de Cartagena vinculó a LÓPEZ MORALES a la investigación como persona ausente. En esa actuación también dispuso la suspensión del trámite del proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario promovido por aquel. El 3 de noviembre de 2016, la Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra por el delito de fraude procesal.
El 19 de febrero de 2021, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena condenó a LÓPEZ MORALES. Le impuso 7 años de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas y multa de 372 salarios mínimos legales mensuales vigentes. También lo inhabilitó para ejercer la profesión de abogado durante un año.
La defensa presentó recurso de apelación. El Juzgado lo declaró desierto por considerar extemporánea la sustentación. La defensa interpuso reposición . El despacho la negó . La defensa formuló recurso de súplica. El 22 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior de Cartagena la declaró improcedente. Por ello, LÓPEZ MORALES presentó acción de tutela contra esas autoridades.Tutela de primera instancia n.° 155529 CUI 11001023000020260067300 3
El 27 de abril de 2023 , la Sala de Casación Penal , mediante la decisión STP4233 -2023 (Rad. 130255), negó el amparo. El accionante impugnó. El 22 de junio siguiente, la
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El 27 de abril de 2023 , la Sala de Casación Penal , mediante la decisión STP4233 -2023 (Rad. 130255), negó el amparo. El accionante impugnó. El 22 de junio siguiente, la Sala de Casación Civil confirmó la decisión mediante la sentencia STC5909-2023.
2. La demanda. JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES cuestionó las decisiones de tutela proferidas por la Sala de Casación Penal y Civil. Sostuvo que omiti eron examinar los cuestionamientos centrales que formuló contra la condena, relacionados con la aplicación de normas penales posteriores a los hechos, las notificaciones de las actuaciones y la declaración de desierto del recurso de apelación. Así como la solicitud de compulsa de copias.
En consecuencia, para el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, solicitó a la jurisdicción constitucional dejar sin efectos la decisión STC5909-2023, que confirmó la STP4233-2023.
Como consecuencia del amparo, solicitó que se anule la sentencia condenatoria y las medidas adoptadas por la Fiscalía respecto del proceso civil que dio origen a la investigación. También pide compulsar copias para investigar penalmente a las personas que intervinieron en esas actuaciones.
3. Trámite de la acción. El 14 de mayo de 2026, la Sala Plena de la Corte repartió el expediente al Despacho n.° 005 de la Sala de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal.Tutela de primera instancia n.° 155529
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Sala Plena de la Corte repartió el expediente al Despacho n.° 005 de la Sala de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal.Tutela de primera instancia n.° 155529 CUI 11001023000020260067300 4
El 19 de mayo siguiente, el Despacho remitió la actuación a la Sala de Casación Laboral.
El 1º de junio, un magistrado de esa Sala suscitó conflicto negativo de reparto. El 15 de septiembre de 2026, mediante la decisión APL5934-2026, la Sala Plena de la Corte declaró que la Sala de Casación Penal debía conocer el asunto.
Así las cosas, el 21 de septiembre posterior, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella a las demandadas y vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior, a los Juzgados 3º Penal de Conocimiento, 5º y 6º Civil del Circuito y a la Fiscalía 17 Seccional, todas, autoridades de Cartagena, y a las partes e intervinientes del proceso penal de radicado n.° 13001-13-104-003-2017-00015-00/01, del ejecutivo n.° 1995-11208 y del constitucional n.° 11001 -02-04000-202300754-00/01.
4. Las respuestas. Un magistrado de la Sala de Tutelas N°3 de la Sala de Casación Penal relató las actuaciones a su cargo en el trámite constitucional y solicitó la declaratoria de improcedencia de esta acción. Por su parte, l a Sala de Casación Civil remitió el enlace del expediente de tutela cuestionado.
La Fiscalía 17 Seccional de Cartagena delegada para
de improcedencia de esta acción. Por su parte, l a Sala de Casación Civil remitió el enlace del expediente de tutela cuestionado.
La Fiscalía 17 Seccional de Cartagena delegada para asuntos de Ley 600 2000 descartó cualquier vulneración de derechos en el trámite penal. El Juzgado 6º Civil de esa ciudad indicó que archivó el proceso que estuvo bajo su cargo.Tutela de primera instancia n.° 155529 CUI 11001023000020260067300 5
Finalmente, el Banco Serfinanza y el abogado Leobardo
E. Latorre Latorre solicitaron negar cualquier pretensión de amparo formulada en su contra.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 1-7 del Decreto 333 de 2021 y el 44-2 del Reglamento Interno de la Corte -Acuerdo 2175 de 2023-, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. La acción de tutela contra tutelas. La Corte Constitucional, en la sentencia SU -627/2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a
3. La acción de tutela contra tutelas. La Corte Constitucional, en la sentencia SU -627/2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo. En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas:Tutela de primera instancia n.° 155529
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a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella.
b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
(i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
(ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii ) se demuestre de
Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii ) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y ii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguirTutela de primera instancia n.° 155529 CUI 11001023000020260067300 7
si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
(i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
(ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
4. Caso concreto . JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES cuestiona las decisiones de tutela bajo el radicado n.° 1100102-04000-2023-00754-00/01, proferidas por la Sala de Casación Penal -Sala de Tutelas n.° 3y la Civil.
Atribuyó a ambas Corporaciones la vulneración de sus derechos fundamentales, porque, en las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, omitieron examinar los defectos que denunció respecto de la actuación penal. Además, cuestionó que declararan i mprocedente el amparo por laTutela de primera instancia n.° 155529 CUI 11001023000020260067300 8
existencia de un recurso de revisión, pues consideró que este no era eficaz. Sostuvo que ambas Salas desconocieron el precedente y vulneraron directamente la Constitución.
5. En estos términos, como punto de partida, la Sala advierte que: i) el caso es constitucionalmente relevante1, ii) el accionante identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías, iii ) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado y v) agotó los mecanismos de defensa que tenía al interior del trámite cuestionado.
Sin embargo, dos situaciones entorpecen su pretensión de amparo.
6. La primera está relacionada con el requisito de la inmediatez.
los mecanismos de defensa que tenía al interior del trámite cuestionado.
Sin embargo, dos situaciones entorpecen su pretensión de amparo.
6. La primera está relacionada con el requisito de la inmediatez.
Aunque la acción de tutela no establece un término de caducidad, debe ejercerse en un plazo razonable y prudente luego de generada la supuesta acción que amenaza o vulnera el derecho (CC T-301/2009).
En el trámite constitucional citado, las decisiones cuestionadas datan del 22 de abril (STP4233 -2023) y 22 de junio de 2023 (STC5909-2023), respectivamente. Esto significa que el accionante acudió a este mecanismo extraordinario transcurridos tres (3) años de proferidas, sin que la Sala
1 Esto, porque el objeto del debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso.Tutela de primera instancia n.° 155529 CUI 11001023000020260067300 9
advierta una justificación válida para esa inactividad procesal prolongada, ni la existencia de circunstancias excepcionales que expliquen la tardanza en promover el amparo. Además, el accionante tenía pleno conocimiento de las actuaciones. Él las promovió a nombre propio. Por ese motivo, no tiene sentido flexibilizar este presupuesto. Lo contrario, conduciría a reabrir indefinidamente controversias concluidas bajo la sola inconformidad del interesado.
Como si lo anterior no fuera suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud de protección constitucional, la Sala advierte, como quedó expuesto, que la demanda cuestiona otra sentencia de tutela.
inconformidad del interesado.
Como si lo anterior no fuera suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud de protección constitucional, la Sala advierte, como quedó expuesto, que la demanda cuestiona otra sentencia de tutela.
7. En esencia, el accionante promueve esta nueva acción constitucional para reiterar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales atribuida a las autoridades penales que adelantaron el proceso penal de radicado n.° 13001-13-104003-2017-00015-01. Este planteamiento ya fue expuesto en la tutela que dio origen al presente trámite.
Es por ello que el actor, en este escenario, estaba conminado a acreditar que las Salas accionadas actuar on movidas por engaño o por la inducción en error de las partes. Esto no ocurrió.
8. Las manifestaciones del actor no son suficientes para constatar la constitución de la cosa juzgada fraudulenta, la cual tendría la aptitud de corromper la actuación y, por loTutela de primera instancia n.° 155529
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tanto, habilitaría la intervención excepcional del juez de amparo para dejar sin efectos un fallo de tutela.
La Corte Constitucional ha señalado que una situación puede considerarse fraudulenta cuando, aunque la decisión formalmente se ajuste a una norma, en realidad genera un resultado claramente contrario a los principios del ordenamiento superior. Así, el fraude constituye una forma de infracción indirecta de la ley, pues, produce efectos que desconocen el orden constitucional y los principios que sustentan el reconocimiento de un derecho. Es decir, se
ordenamiento superior. Así, el fraude constituye una forma de infracción indirecta de la ley, pues, produce efectos que desconocen el orden constitucional y los principios que sustentan el reconocimiento de un derecho. Es decir, se presenta cuando hay un quebranto en la coherencia del ordenamiento jurídico. (CC T-073/2019).
9. Pero este no es el caso. El pronunciamiento no se advierte alejado de la realidad procesal o del margen adecuado de interpretación que tiene el juez constitucional. Ninguna característica de incoherencia o contrariedad con el ordenamiento jurídico es notoria. Esto, acredita que el propósito del accionante es reabrir el debate previamente zanjado.
10. Como se expuso en líneas anteriores, l a Corte Constitucional ha establecido que la parte interesada debe acreditar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude si pretende ejercer la acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza.
Asimismo, debe precisar la incidencia de ese fenómeno en la decisión adoptada, la evidente violación de un derechoTutela de primera instancia n.° 155529 CUI 11001023000020260067300 11
fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental. En este sentido, no son de recibo las razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada constitucional (CC T-322-2019).
11. Sobre esa base, para la Corte, los disensos del
del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada constitucional (CC T-322-2019).
11. Sobre esa base, para la Corte, los disensos del demandante son únicamente la expresión de su desacuerdo con la providencia que objeta. Luego, su pretensión no puede prosperar.
De hacerlo, la Sala crearía una cadena indefinida de mecanismos constitucionales de protección y perturbaría la seguridad jurídica, así como la economía procesal. Por lo tanto, está en el deber de hacer prevalecer el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, menos, cuando es de índole constitucional y, en ella, no se constituye una situación de fraude.
12. Conclusión. La Corte estableció que la demanda de tutela no cumple los requisitos que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de decisiones de tutela. Por lo tanto, la solicitud de amparo es improcedente y así lo declarará.
Por otra parte, la Sala advierte que el actor insiste en que, por intermedio de esta acción, se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posibleTutela de primera instancia n.° 155529 CUI 11001023000020260067300 12
comisión de delitos por parte de las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso penal seguido en su contra. Sin embargo, tal pretensión no resulta procedente por esta vía. En atención al carácter subsidiario de la acción de tutela,
comisión de delitos por parte de las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso penal seguido en su contra. Sin embargo, tal pretensión no resulta procedente por esta vía. En atención al carácter subsidiario de la acción de tutela, corresponde al interesado acudir directamente ante la autoridad competente, formular la respectiva denuncia y asumir las cargas y consecuencias que de ella se deriven.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES contra las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación.
Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.Tutela de primera instancia n.° 155529 CUI 11001023000020260067300 13
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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