CSJ - STP20387-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP20387-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP20387-2026 Radicado No. 159726 CUI 11001020400020260288300 Acta 314
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por JEIMISSON STIVEN VALENCIA MARTÍNEZ contra la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo).
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 29 de febrero de 2024, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís condenó a JEIMISSON STIVEN VALENCIA MARTÍNEZ por el delito de receptación de hidrocarburos. Fijó la pena en 90 meses y un día de prisión e inhabilidad, y multa de 2.251 salarios mínimos. Asimismo, le negó los sustitutos. La defensa apeló.Tutela de primera instancia No. 159726
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2 El 10 de junio de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa confirmó esa decisión. La defensa interpuso recurso extraordinario de casación.
El 6 de agosto de 2025, la defensa sustentó la demanda y, el 3 de septiembre siguiente, se ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El 22 de septiembre siguiente, el proceso fue asignado por
y, el 3 de septiembre siguiente, se ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El 22 de septiembre siguiente, el proceso fue asignado por reparto al magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán de esta Corporación.
El 15 de septiembre de 2025, el accionante, mediante apoderado, solicitó la prisión domiciliaria. Lo anterior, debido a que es padre cabeza de familia, asume el cuidado de su hija menor V.V.R., así como la atención de su madre Martha Elena Martínez Montoya, de 61 años, y de su padrastro Arcadio de Jesús Otálvaro Ramírez, de 74 años, quienes presentan diversas afecciones de salud.
El 28 de octubre de 2025, el Juzgado accionado negó la solicitud. La defensa apeló. El 18 de agosto de 2026, el Tribunal confirmó esa decisión.
2. La demanda . JEIMISSON STIVEN VALENCIA MARTÍNEZ expuso que las autoridades judiciales realizaron una indebida valoración probatoria al negar la prisión domiciliaria e ignorar la condición de desamparo de su hija y de los dos adultos mayores a su cargo.Tutela de primera instancia No. 159726
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3 Por ese motivo, instauró acción de tutela contra el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís y la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa. Solicitó a la Corte que deje sin efecto las decisiones que negaron su solicitud y ordene proferir una nueva decisión.
3. Trámite de la acción. El 17 de septiembre de 2026, la
que deje sin efecto las decisiones que negaron su solicitud y ordene proferir una nueva decisión.
3. Trámite de la acción. El 17 de septiembre de 2026, la Corte admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal No. 86568-60-99054-2015-00108 (86568-31-07001-2020-00054) y al despacho del magistrado de la Sala de Casación Penal, el
doctor Diego Eugenio Corredor Beltrán.
4. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís informaron las actuaciones que adelantaron y remitieron el enlace del expediente.
b. Ecopetrol pidió negar el amparo de los derechos fundamentales del accionante, debido a que aquel tiene condena penal vigente proferida el 1° de noviembre de 2019 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga.
Los demás vinculados no contestaron en el término otorgado por la Corte.Tutela de primera instancia No. 159726
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corte es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corte es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215 de 2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del procesoTutela de primera instancia No. 159726
CUI: 11001020400020260288300 5 judicial, siempre que esto sea posible , y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un
5 judicial, siempre que esto sea posible , y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) , y viii) la violación directa de la Constitución.
3. Caso concreto. JEIMISSON STIVEN VALENCIA MARTÍNEZ pretende que la Jurisdicción Constitucional deje sin efecto las decisiones en las que la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís le negaron su traslado a su domicilio.
4. Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la posible afectación al debido proceso . El accionante identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, lasTutela de primera instancia No. 159726
con la posible afectación al debido proceso . El accionante identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, lasTutela de primera instancia No. 159726
CUI: 11001020400020260288300 6 cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.
5. La Corte advierte que las autoridades accionadas examinaron la normativa aplicable, en particular, la Ley 750 de 2002 y las reglas jurisprudenciales sobre la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, y concluyeron que su concesión no depende únicamente de la existencia de un vínculo filial, del aporte económico al hogar o del acompañamiento a personas en situación de vulnerabilidad. Es necesario acreditar que el condenado es el soporte indispensable de quienes están a su cargo y que, ante su ausencia, quedarían en una situación de desamparo o abandono.
De acuerdo con tales parámetros, concluyeron que el demandante no cumplía los requisitos establecidos. Aunque JEIMISSON STIVEN VALENCIA MARTÍNEZ acreditó el vínculo con su hija V.V.R. y su contribución económica a la manutención, no demostró que el cuidado y protección de la menor dependieran exclusivamente de él. En efecto, el estudio sociofamiliar permitió establecer que Jhoana Marcela Rosero Ma rtínez, progenitora de la menor, reside en Puerto Asís, mantiene comunicación con su hija y, según lo expuesto por el accionante, realiza aportes ocasionales para su sostenimiento.
Es decir, la privación de la libertad del accionante no deja
progenitora de la menor, reside en Puerto Asís, mantiene comunicación con su hija y, según lo expuesto por el accionante, realiza aportes ocasionales para su sostenimiento.
Es decir, la privación de la libertad del accionante no deja a la menor en una situación de desprotección que hiciera necesaria la sustitución de la pena. Asimismo, se determinó que la defensa no acreditó alguna condición física, psíquica oTutela de primera instancia No. 159726
CUI: 11001020400020260288300 7 psicológica que le impidiera a la progenitora asumir las obligaciones de cuidado y manutención que le corresponden, ni una deficiencia sustancial de apoyo dentro del entorno familiar de la niña.
Además, respecto de la situación de Martha Elena Martínez Montoya y Arcadio de Jesús Otálvaro Ramírez , concluyeron que tampoco dependían exclusivamente del accionante. Lo anterior, porque a pesar de que ambos presentan afectaciones de salud y reciben su acompañamiento, cuentan con otros familiares que podrían concurrir en su cuidado. Además, las patologías acreditadas no les impiden desenvolverse de forma autónoma ni hacen indispensable la asistencia permanente del accionante.
6. Ahora, el Tribunal Superior de Mocoa también encontró que el accionante registra una condena proferida el 1º de noviembre de 2019 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, por el delito de tráfico de estupefacientes, mediante la cual se le impuso una pena de 10 años y 8 meses de prisión que aún se encontraba cumpliendo cuando solicitó el beneficio.
Especializado de Buga, por el delito de tráfico de estupefacientes, mediante la cual se le impuso una pena de 10 años y 8 meses de prisión que aún se encontraba cumpliendo cuando solicitó el beneficio.
En consecuencia, el Tribunal examinó las circunstancias familiares planteadas por la defensa y concluyó que las pruebas no demostraban que la hija, la madre o el padrastro del accionante fueran a quedar en una situación de abandono o desprotección como consecuencia de su reclusión. Por tanto, confirmó la decisión.Tutela de primera instancia No. 159726
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7. La Corte concluye que la postura adoptada por las autoridades de primera y segunda instancia no es caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la estricta aplicación de la ley. Por ello, se considera razonable, más allá de que el accionante no la comparta por ser adversa a sus intereses.
Ello debido a que, para efectos de la prisión domiciliaria, no basta con afirmar que se ostenta tal condición. Es necesario acreditar que el condenado es la única persona en capacidad de atender las necesidades del menor o de la persona en situación de vulnerabilidad y que, ante la ausencia de su apoyo, esta quedaría en situación de desamparo o abandono. (CSJ AP 5579, 24 mayo 2021, rad. 60.212; AP 1150, 16 marzo 2022, rad. 59.139).
8. En este contexto, la parte actora no logró demostrar que las decisiones de los jueces ordinarios presenten algún defecto que la s deslegitime; por ello, la s providencias
2022, rad. 59.139).
8. En este contexto, la parte actora no logró demostrar que las decisiones de los jueces ordinarios presenten algún defecto que la s deslegitime; por ello, la s providencias analizadas gozan de presunción de legalidad y acierto.
Así, prevalece el principio de autonomía judicial, que impide al juez de tutela intervenir en decisiones como la controvertida, salvo que se evidencie una vulneración clara de derechos fundamentales, lo que no ocurre en este caso. La discrepancia del accionante con el fallo no justifica su revisión por vía de tutela.
Por todo lo expuesto, la Sala negará el amparo solicitado por el accionante.Tutela de primera instancia No. 159726
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IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Negar el amparo constitucional solicitado por
JEIMISSON STIVEN VALENCIA MARTÍNEZ.
Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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