CSJ - STP20389-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP20389-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP20389-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 159.287 CUI 11001020500020260212301 Acta N° 314
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por SKANDIA AFP - ACCAI S.A. contra la sentencia de tutela proferida el 12 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Laboral.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. Patricia Lega Isaksson, Pablo William Ríos Sánchez, Martha Elena Sarmiento Ospina y Eduardo Torres Vásquez promovieron, individualmente, demandas ordinarias contra Colpensiones, SKANDIA S.A. y otras entidades Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), con el propósito de que la Jurisdicción Ordinaria Laboral declarara laTutela de segunda instancia n.° 159287
CUI 11001020500020260212301 1 ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
En los cuatro procesos , los juzgados declararon la ineficacia pretendida. Las decisiones adoptadas respecto de SKANDIA AFP - ACCAI S.A y los recursos posteriores se sintetizan así:
n.° Radicado y Demandante 1ª Instancia, Fecha y Orden Recurso 2ª Instancia, Fecha y Decisión Auto Niega Casación Reposición y Queja 1 11001-31-05001-202100511-00
n.° Radicado y Demandante 1ª Instancia, Fecha y Orden Recurso 2ª Instancia, Fecha y Decisión Auto Niega Casación Reposición y Queja 1 11001-31-05001-202100511-00 Jdo. 1 Lab Cto. Bogotá. 16/07/2024 Skandia S.A apeló. 30/09/2024 9/04/2025 11/11/2025 (Reposición) Mantuvo negativa. Patricia Lega
Isaksson Ordenó: Trasladar a Colpensiones todos los valores recibidos por afiliación
(cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses).
Adicionó orden: Las AFP deben presentar los conceptos discriminados.
Negó concesión a Skandia por no acreditar el perjuicio ni el interés para recurrir. 15/04/2026 (Queja) Declaró bien denegado el recurso. 2 11001-31-05037-202100394-00 Jdo. 37 Lab Cto. Bogotá. 10/10/2023 Skandia S.A apeló. 30/09/2024 20/11/2024 28/11/2025 (Reposición) Mantuvo la decisión. Pablo William
Ríos Sánchez Ordenó: Trasladar a Colpensiones saldos, gastos de administración, primas de seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, indexados.
Pablo William
Ríos Sánchez Ordenó: Trasladar a Colpensiones saldos, gastos de administración, primas de seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, indexados.
Adicionó orden: La condena indexada y con cargo a recursos propios debe cumplirse en 30 días siguientes a la notificación.
Negó concesión a Skandia y Porvenir por no allegar cálculo del perjuicio económico. 15/04/2026 (Queja) Declaró bien denegado el recurso. 3 11001-31-05012-202200042-00 Jdo. 12 Lab Cto Bogotá. 07/10/2024. Skandia S.A no apeló. 11/12/2024 24/07/2025 09/02/2026 (Reposición) Mantuvo negativa. Martha Elena Sarmiento Ospina
Ordenó: Devolver a Colpensiones recursos disponibles en la cuenta individual, rendimientos y bono pensional.
Adicionó orden: Las AFP deben trasladar gastos de administración, primas de seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima
(indexados) en 30 días. Negó a Skandia, Colfondos y Porvenir por no acreditar que el agravio superara la cuantía legal. 29/04/2026 (Queja) Declaró bien denegado el
Negó a Skandia, Colfondos y Porvenir por no acreditar que el agravio superara la cuantía legal. 29/04/2026 (Queja) Declaró bien denegado el recurso.Tutela de segunda instancia n.° 159287 CUI 11001020500020260212301 2 n.° Radicado y Demandante 1ª Instancia, Fecha y Orden Recurso 2ª Instancia, Fecha y Decisión Auto Niega Casación Reposición y Queja 4 11001-31-05017-202000310-00 Jdo. 17 Lab Cto Bogotá. 08/05/2023 Skandia S.A no apeló. 31/07/2024 12/03/2025 30/10/2025 (Reposición) Mantuvo negativa Eduardo Torres
Vásquez Ordenó: Trasladar gastos de administración, seguros previsionales y garantía mínima
(indexados).
Adicionó orden: Discriminar los aportes por valores, ciclos, IBC e información relevante.
Negó a Porvenir (falta de perjuicio) y a Skandia por carecer de interés jurídico (no apeló la primera instancia). 04/03/2026 (Queja) Declaró mal concedido el recurso de queja a Skandia.
2. La demanda. SKANDIA AFP - ACCAI S.A. expuso que el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver en segunda instancia los procesos ordinarios laborales cuestionados y
concedido el recurso de queja a Skandia.
2. La demanda. SKANDIA AFP - ACCAI S.A. expuso que el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver en segunda instancia los procesos ordinarios laborales cuestionados y mantener o imponer a su cargo órdenes relacionadas con la devolución a Colpensiones de gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados y con cargo a su propio patrimonio, desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-107 de
2024.
Por ese motivo, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos las sentencias de segunda instancia proferidas en su contra y, en su lugar, ordenar a la autoridad accionada emitir nuevas decisiones de reemplazo, con estricto apego al precedente de la Corte Constitucional.
3. Trámite de la acción. El 31 de julio de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocóTutela de segunda instancia n.° 159287
CUI 11001020500020260212301 3 conocimiento, corrió traslado de la demanda y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos ordinarios
laborales n.os 11001-31-05-001-2021-00511-00, 11001 -3105-037-2021-00394-00, 11001 -31-05-012-2022-00042-00 y 11001-31-05-017-2020-00310-00.
4. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. Los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, ponentes de las cuatro decisiones cuestionadas , defendieron la legalidad de sus determinaciones, manifestaron que las emitieron en el marco de la autonomía judicial, con apego a la jurisprudencia ordinaria sobre los efectos retroactivos de la ineficacia del traslado y apartándose justificadamente de la sentencia SU-107 de 2024. Asimismo, remitieron los enlaces de los expedientes digitales.
b. Los Juzgados 12 y 37 Laborales del Circuito de Bogotá relataron las actuaciones de su conocimiento. E l Juzgado 1º homólogo remitió el enlace al expediente digital del proceso que tuvo a su cargo.
c. Porvenir S. A. y Protección S.A. coadyuvaron la solicitud de amparo. Sostuvieron que debía aplicarse el precedente fijado en la Sentencia SU-107 de 2024 y excluir las condenas relacionadas con gastos de administración, primas de seguros previsionales y demás conceptos.
d. Colfondos S.A. adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, expuso que los reproches de la actora se dirigen de manera exclusiva contra las decisiones de la SalaTutela de segunda instancia n.° 159287 CUI 11001020500020260212301 4
causa por pasiva, expuso que los reproches de la actora se dirigen de manera exclusiva contra las decisiones de la SalaTutela de segunda instancia n.° 159287 CUI 11001020500020260212301 4 Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sin que a esa entidad le asista injerencia o responsabilidad en las actuaciones censuradas.
e. Colpensiones sostuvo que el Tribunal actuó en ejercicio de su autonomía judicial al ordenar el reintegro de los gastos de administración y primas de seguros. Asimismo, argumentó que la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para reabrir debates ya concluidos.
5. La sentencia recurrida. El 12 de agosto de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción. Determinó que SKANDIA AFP – ACCAI S.A. no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, aunque en los cuatro procesos interpuso recurso de casación y los mecanismos de reposición y queja, en los procesos n.os 11001-31-05-001-2021-00511-00, 11001 -3105-037-2021-00394-00, 11001 -31-05-012-2022-00042-00, estos medios fueron desestimados porque la AFP no acreditó el interés económico para recurrir, carga procesal que le correspondía asumir.
Respecto del proceso 11001-31-05-017-2020-00310-00, el recurso de queja fue declarado mal concedido debido a que la Administradora no lo sustentó.
Concluyó que, al no haberse agotado adecuadamente los
Respecto del proceso 11001-31-05-017-2020-00310-00, el recurso de queja fue declarado mal concedido debido a que la Administradora no lo sustentó.
Concluyó que, al no haberse agotado adecuadamente los mecanismos de defensa judicial, no era viable emitir un pronunciamiento de fondo en sede constitucional pues elloTutela de segunda instancia n.° 159287 CUI 11001020500020260212301 5 supondría una intervención injustificada en la competencia de otras autoridades.
6. La impugnación. SKANDIA S.A. sostuvo que cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues no era posible cuantificar el agravio derivado de las obligaciones impuestas y, así, acreditar el interés económico exigido para acceder al recurso de casación.
Asimismo, citó decisiones de esta Sala según las cuales, en asuntos similares, la tutela cuestiona la sentencia del Tribunal y no el cálculo realizado para negar la casación. También señaló, con apoyo en esos precedentes, que los recursos de reposición y q ueja contra esa determinación no necesariamente resultan idóneos para proteger los derechos fundamentales invocados.
Insistió en que el Tribunal accionado desconoció el precedente vinculante de la sentencia SU -107 de 2024 al imponerle restituir, con recursos propios e indexados, conceptos consolidados en el tiempo. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y amparar sus derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No.
conceptos consolidados en el tiempo. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y amparar sus derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de laTutela de segunda instancia n.° 159287
CUI 11001020500020260212301 6 impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia SU–215 de 2022, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros, y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) se cumpla el requisito de inmediatez; iv ) cuando se trata de irregularidad procesal, esta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; v) el actor identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y vi) no se
cuando se trata de irregularidad procesal, esta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; v) el actor identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y vi) no se trate de sentencias de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes oTutela de segunda instancia n.° 159287 CUI 11001020500020260212301 7 inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional), y viii) la violación directa de la Constitución.
3. Los defectos específicos por desconocimiento del precedente y por falta de motivación o motivación insuficiente. El primero se estructura cuando las autoridades judiciales inaplican sus propias reglas jurisprudenciales o las de una corporación de cierre en eventos en los que estas resultan vinculantes. Sin embargo, si aquellas justifican los motivos por los cuales s e apartan de ellas, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención del juez
de una corporación de cierre en eventos en los que estas resultan vinculantes. Sin embargo, si aquellas justifican los motivos por los cuales s e apartan de ellas, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención del juez constitucional1.
El segundo tiene lugar cuando los operadores judiciales omiten su deber de exponer razonadamente los fundamentos de sus providencias, pues la falta de justificación fáctica, jurídica y probatoria de estas las deslegitima de cara a la sociedad a la cual los administradores de justicia sirven.
4. Caso concreto. SKANDIA AFP - ACCAI S.A pretende que la Corte deje sin efectos las sentencias de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió en los cuatro procesos mencionados. Esto, porque, en
1 Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018, T-082 de 2011, T-309 de 2015 y SU-220 de 2024, entre otras.Tutela de segunda instancia n.° 159287 CUI 11001020500020260212301 8 su criterio, esa autoridad desconoció las reglas que la Corte Constitucional fijó en la Sentencia SU-107 de 2024.
5. En ese orden, siguiendo la metodología definida por la jurisprudencia constitucional para establecer si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad cuando se ejerce contra providencias judiciales, la Corte advierte que l a AFP
accionante:
- Está legitimada para actuar, pues los hechos que expuso suponen un perjuicio para su derecho fundamental al debido proceso, de este modo, el asunto reviste relevancia constitucional; ii) interpuso la acción de amparo en un término
- Está legitimada para actuar, pues los hechos que expuso suponen un perjuicio para su derecho fundamental al debido proceso, de este modo, el asunto reviste relevancia constitucional; ii) interpuso la acción de amparo en un término razonable2; iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías3; iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideraron vulnerados y; v) no cuestionó una sentencia de tutela.
6. En cuanto al requisito de subsidiariedad, respecto del proceso 11001-31-05-017-2020-00310-01, la sociedad accionante, más allá de no sustentar el recurso de queja, situación por la cual la Sala de Casación Laboral lo declaró mal concedido, no apeló la sentencia que declaró la ineficacia del traslado y ordenó la restitución de los rubros cuestionados por la senda constitucional, condena que el Tribunal no hizo más gravosa.
2 Esto, porque la Sala de Casación Laboral emitió los autos que declararon bien denegados los recursos de casación y mal concedido el de queja entre el 4 de marzo y el 29 de abril de 2026 y la accionante interpuso la acción de tutela el 30 de julio de 2026, de manera que transcurrió menos de seis meses entre ambos hitos procesales; término que satisface el presupuesto de inmediatez. 3 Sostiene que la autoridad accionada incurrió en un defecto por desconocimiento de precedente.Tutela de segunda instancia n.° 159287 CUI 11001020500020260212301 9
7. Esa omisión no solo privó a la ac cionante de
precedente.Tutela de segunda instancia n.° 159287 CUI 11001020500020260212301 9
7. Esa omisión no solo privó a la ac cionante de legitimación para acudir en casación, como lo advirtió la Sala de Casación Laboral al declarar mal concedido el recurso de queja, sino que evidencia que no agotó los medios ordinarios de defensa a su alcance.
Ante ello, esta Corporación concluye que, en relación con el proceso citado, la acción de tutela no satisface el requisito genérico de subsidiariedad y es improcedente de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 . En consecuencia, confirmará la decisión de primera instancia con fundamento en los motivos aquí expuestos.
8. Respecto de los tres procesos restantes, la Corte observa que, aunque SKANDIA S.A. interpuso recurso de casación contra las sentencias de segunda instancia , El Tribunal, en todos los casos, negó su concesión por falta de interés económico para recurrir. Frente a esa negativa, la administradora formuló reposición y, en subsidio, queja.
Al resolverlos, el Tribunal accionado mantuvo su negativa y, seguidamente, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegados los recursos tras determinar que la accionante omitió demostrar el perjuicio patrimonial alegado o aportar elementos para establecerlo.
9. Sin embargo, e sta Sala advierte que las circunstancias descritas no impiden dar por satisfecho el requisito de subsidiariedad.Tutela de segunda instancia n.° 159287
CUI 11001020500020260212301 10
9. Sin embargo, e sta Sala advierte que las circunstancias descritas no impiden dar por satisfecho el requisito de subsidiariedad.Tutela de segunda instancia n.° 159287
CUI 11001020500020260212301 10 De un lado, porque SKANDIA S.A. no discute, con la tutela, el cálculo realizado para determinar el interés económico para recurrir. Ella objetó las sentencias del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de las cuales, solo procede el recurso de casación.
De otro, porque como lo ha venido anunciando esta Sala, mecanismos como la reposición y la queja no necesariamente garantizan la protección de los derechos fundamentales de la parte que los promueve. Esta postura se inscribe en la necesidad de efectuar un análisis de la idoneidad del recurso en cada caso concre to, y no desde el examen abstracto y general de sus finalidades en el ordenamiento jurídico. Este constituye un parámetro adecuado para determinar si en realidad, quien formula la acción de tutela, no tenía camino distinto al de invocar el amparo constitucional. (CC T066/2024).
En consecuencia, esta Corporación constata que , en relación con los tres procesos, sí se superaron todos los parámetros generales de procedibilidad de la tutela, por ello, está habilitada para analizar de fondo la s reclamaciones constitucionales de SKANDIA S.A.
10. Por lo tanto, para examinar si la autoridad accionada incurrió en algún defecto específico que habilite la acción de tutela contra providencia judicial, la Corte, a
continuación, evaluará las actuaciones:
10. Por lo tanto, para examinar si la autoridad accionada incurrió en algún defecto específico que habilite la acción de tutela contra providencia judicial, la Corte, a
continuación, evaluará las actuaciones:
a. Proceso n.° 11001-31-05-001-2021-00511-00Tutela de segunda instancia n.° 159287 CUI 11001020500020260212301 11 El 16 de julio de 2024, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional de Patricia Lega Isaksson. En consecuencia, ordenó a las administradoras privadas trasladar a Colpensiones los aportes efectuados en la cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos, frutos e intereses, bono pensional, así como los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propias utilidades, por el tiempo de afiliación en cada entidad.
El 30 de septiembre de 2024, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones, Porvenir S.A. y SKANDIA S.A., junto con el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena de restitución e indexación de tales rubros y adicionó la providencia de primer grado. En tal virtud, ordenó a Porvenir S.A. y a SKANDIA S.A. entregar dichos conceptos detallados con sus respectivos valores, ciclos, ingreso base de cotización y demás información justificativa.
El Tribunal justificó su decisión de apartarse de la
S.A. y a SKANDIA S.A. entregar dichos conceptos detallados con sus respectivos valores, ciclos, ingreso base de cotización y demás información justificativa.
El Tribunal justificó su decisión de apartarse de la sentencia SU -107 de 2024 de la Corte Constitucional al señalar que la ineficacia del acto jurídico impone retrotraer las cosas a su estado inicial, conforme a las reglas de las restituciones mutuas del artículo 1746 del Código Civil, sin que resulte admisible excluir la devolución de los gastos de administración, comisiones y primas para convalidar situaciones consolidadas en el tiempo.Tutela de segunda instancia n.° 159287 CUI 11001020500020260212301 12 Indicó que la restitución de estos conceptos no compromete la estabilidad financiera del sistema general de pensiones porque proviene del patrimonio de las administradoras privadas; por el contrario, advirtió que exonerar a los fondos de su reintegro abrirí a una brecha de desfinanciamiento en el régimen de prima media con prestación definida, forzando un mayor subsidio a cargo del presupuesto público en desmedro de la sostenibilidad fiscal y de la protección efectiva del derecho fundamental a la pensión.
b. Proceso n.° 11001-31-05-037-2021-00394-00
El 10 de octubre de 2023, el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional de Pablo William Ríos Sánchez. Ordenó a SKANDIA S.A. transferir a Colpensiones todos los valores de la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos financieros, lo
Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional de Pablo William Ríos Sánchez. Ordenó a SKANDIA S.A. transferir a Colpensiones todos los valores de la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos financieros, lo recaudado por gastos de administración, primas de seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, y condenó a Porvenir S.A., Protección S.A. y Colfondos S.A. a devolver a la entidad pública el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, con cargo a sus propios recursos, por los periodos de afiliación en cada una de ellas.
El 30 de septiembre de 2024, al resolver la apelación formulada por SKANDIA S.A. y Colfondos S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal Superior de Bogotá modificó parcialmente y adicionó los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primer grado. En su lugar, condenó a SKANDIA S.A., Porvenir S.A., ProtecciónTutela de segunda instancia n.° 159287 CUI 11001020500020260212301 13 S.A. y Colfondos S.A. a retornar a Colpensiones, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, los valores recibidos durante el tiempo de permanencia del actor en el régimen de ahorro individual, otorgándoles un plazo de treinta días para su cu mplimiento y confirmando en lo demás la providencia.
El Tribunal sustentó su decisión de apartarse de la sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional en que la ineficacia del traslado opera con efectos ex tunc, obligando a
providencia.
El Tribunal sustentó su decisión de apartarse de la sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional en que la ineficacia del traslado opera con efectos ex tunc, obligando a restablecer las cosas al estado inicial conforme al artículo 1746 del Código Civil, lo cual exige la restitución plena de las cotizaciones, rendimientos, gastos de administración, comisiones, primas de seguros y aportes de garantía mínima.
Sostuvo que dicha devolución debe efectuarse con cargo al patrimonio de las administradoras privadas.
c. Proceso n.° 11001-31-05-012-2022-00042-00
El 7 de octubre de 2024, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional de Martha Elena Sarmiento Ospina. Ordenó a Colfondos S.A. devolver a Colpensiones los valores recibidos por la afiliación de la actora, correspondientes a los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional —si hubiere sido pagado—, absteniéndose de condenar a las administradoras privadas a la restitución de gastos de administración, primas de seguros previsionales yTutela de segunda instancia n.° 159287 CUI 11001020500020260212301 14 aportes al fondo de garantía de pensión mínima con sustento en la sentencia SU-107 de 2024.
El 11 de diciembre de 2024, al resolver los recursos de apelación de Colfondos S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala
en la sentencia SU-107 de 2024.
El 11 de diciembre de 2024, al resolver los recursos de apelación de Colfondos S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá adicionó el numeral tercero de la sent encia de primera instancia. En su lugar, ordenó a Porvenir S.A., Colfondos S.A. y SKANDIA S.A. trasladar a Colpensiones lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos por el tiempo de permanencia de la demandante en cada una de ellas, discriminando valores, ciclos e ingreso base de cotización dentro de un plazo de treinta días, y confirmando la providencia en lo demás.
El Tribunal fundamentó su determinación en la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la ineficacia del traslado genera el restablecimiento pleno al estado original y la ficción legal de que la afiliada nunca abandonó el régimen de prima media, obligando a las administradoras del régimen privado a responder con su propio patrimonio por los gastos de administración, seguros previsionales y fondo de garantía conforme a los artículos 963 y 1746 del Código Civil.
Señaló que la restitución e indexación de estos conceptos no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues alTutela de segunda instancia n.° 159287 CUI 11001020500020260212301 15 reintegrarse todos los recursos percibidos se garantiza la
no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues alTutela de segunda instancia n.° 159287 CUI 11001020500020260212301 15 reintegrarse todos los recursos percibidos se garantiza la debida financiación pensional en el fondo común de prima media sin generar desequilibrios injustificados ni detrimento en la entidad pública administradora.
11. Pues bien, la Sala precisa que, cuando una autoridad judicial decide apartarse de un precedente, debe exponer razones sólidas y suficientes que permitan comprender por qué adopta una interpretación distinta. Para ello, la jurisprudencia constitucional exige el cumplimiento de
dos cargas (CC SU-113 de 2018):
a. Transparencia: esta obliga al juez a reconocer expresamente el precedente aplicable y a evidenciar que conoce cómo su superior funcional o su propio despacho ha resuelto casos semejantes, pues solo es posible revisar un precedente cuando existe conciencia clara de su existencia.
b. Suficiencia: impone al juez la obligación de justificar de manera adecuada, a la luz del ordenamiento jurídico y de las particularidades del caso, las razones del cambio jurisprudencial. Por ello, debe acreditar que el precedente anterior perdió vigencia por una modificación normativa o por una transformación relevante del contexto social, y no simplemente por discrepar de su contenido.
12. En este contexto, la Corte advierte que la autoridad demandada en la sentencia proferida en el proceso n.° 1100131-05-012-2022-00042-00, si bien sustentó su determinación en estrecha referencia a la posición de la Sala Laboral de laTutela de segunda instancia n.° 159287
demandada en la sentencia proferida en el proceso n.° 1100131-05-012-2022-00042-00, si bien sustentó su determinación en estrecha referencia a la posición de la Sala Laboral de laTutela de segunda instancia n.° 159287 CUI 11001020500020260212301 16 Corte Suprema de Justicia, omitió señalar, y menos aún reconocer, la existencia del precedente fijado en la sentencia SU-107 de 2024.
En efecto, al examinar la providencia, esta Sala advierte que el Tribunal restringió la mención de la Sentencia SU-107 de 2024 a las referencias del juzgado de origen, a las alegaciones de los apelantes y al debate sobre la carga probatoria del deber de in formación a partir de la jurisprudencia laboral.
Sin embargo, al resolver la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, omitió examinar la referida sentencia y ordenó su reintegro indexado bajo la línea exclusiva de la Sala de Casación Laboral.
Bajo el está ndar señalado en las consideraciones anteriores (§ III. 11. a.), la decisión del Tribunal no revela una explicación sufici ente que habilite la separación del precedente. Al guardar silencio sobre aquel, el juzgador ni siquiera activó la posibilidad de justificar su disenso.
Esta omisión no es una cuestión meramente ritual; compromete el presupuesto de transparencia e impide cualquier ejercicio de contraste con las reglas de restitución de valores fijadas por la Corte Constitucional.
En ese contexto, el Tribunal de Bogotá no cumplió con las
compromete el presupuesto de transparencia e impide cualquier ejerc
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