CSJ - STP2039-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2039-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2039-2021 Radicación n° 114803 Acta 35. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Michael André Ramírez Jaramillo , a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el 13 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga , mediante el cual negó el amparo de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2 Penal del Circuito , ambos de Palmira. Al trámite fue vinculado el Centro Penitenciario y Carcelario y la Oficina Jurídica del EPMSC, también de Palmira (Valle del Cauca). HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionanteTutela de 2ª instancia nº 114803 Michael André Ramírez Jaramillo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Indicó la apoderada judicial del accionante, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en auto de 13 de enero de 2020 resolvió negar el beneficio de la libertad condicional a favor de MICHAEL ANDRÉ RAMÍREZ JARAMILLO
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en auto de 13 de enero de 2020 resolvió negar el beneficio de la libertad condicional a favor de MICHAEL ANDRÉ RAMÍREZ JARAMILLO esto en virtud de la gravedad de la conducta, determinación que fue objeto de apelación, siendo confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira. Precisó, las decisiones judiciales mencionadas vulneran el debido proceso, dado que, en su sentir, los argumentos expuestos para predicar la gravedad de la conducta no resultan suficientes para negar la libertad condicional, máxime cuando su prohijado ha tenido un buen comportamiento al interior del penal, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene la concesión del beneficio mencionado. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 13 de enero de 2021, negó el amparo invocado al estimar que las providencias censuradas eran razonables desde los puntos de vista normativo y probatorio. IMPUGNACIÓN Fue radicada por el accionante, a través de apoderada especial, quien solicitó la revocatoria de la sentencia atacada y, en consecuencia, se acceda al amparo invocado y a las pretensiones contenidas en el libelo introductorio. Sustentó su reparo en que «lo que se advirtió y no se tuvo en cuenta por parte del tribunal fue que tanto el Juez 2Tutela de 2ª instancia nº 114803 Michael André Ramírez Jaramillo
pretensiones contenidas en el libelo introductorio. Sustentó su reparo en que «lo que se advirtió y no se tuvo en cuenta por parte del tribunal fue que tanto el Juez 2Tutela de 2ª instancia nº 114803 Michael André Ramírez Jaramillo Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira como el Segundo Penal del Circuito de Palmira realizaron un análisis sin utilizar apoyo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal en que sustentaron su decisión, que en este caso es precisamente la valoración de la gravedad de la conducta punible», pues «ni el a quo ni el ad quem acudieron a la sentencia condenatoria para hacer mención de cuál fue el actuar de suma gravedad que desplegó mi representado que impedía otorgar su libertad condicional». CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al no conceder el amparo invocado por Michael André Ramírez Jaramillo . Pues, dispuso que los autos de 13 de enero y 29 de septiembre, ambos de 2020, emitidos por los Juzgados 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2 Penal del Circuito, todos de Palmira (Valle del Cauca), respectivamente, referentes a la negativa de la libertad condicional solicitada por el implicado
Penas y Medidas de Seguridad y 2 Penal del Circuito, todos de Palmira (Valle del Cauca), respectivamente, referentes a la negativa de la libertad condicional solicitada por el implicado y confirmatoria de tal providencia, correlativamente, fueron razonables desde los puntos de vista normativo y probatorio. 3Tutela de 2ª instancia nº 114803 Michael André Ramírez Jaramillo En relación con el aludido beneficio administrativo, la encargada de la guarda y supremacía de la Constitución, en pronunciamiento CC C-757 de 2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. En ese sentido, la misma Corporación en sentencia CC C-194 de 2005, condicionó la interpretación para conceder o negar el referido subrogado, pues estableció que debe tenerse en cuenta las «circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria» , sean estas favorables o desfavorables al condenado. Este criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de tutela (Ver, entre otras, CSJ STP, 14 Feb. 2017, rad. 90017). Por consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la
entre otras, CSJ STP, 14 Feb. 2017, rad. 90017). Por consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 ene. 2015, rad. 77312, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP9871-2019, 22 jul. 2019, rad. 105452). 4Tutela de 2ª instancia nº 114803 Michael André Ramírez Jaramillo En el sub judice, se advierte que en la determinación adoptada emitida el 13 de enero de 2020 por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , consistente en negar la solicitud de libertad condicional invocada por Michael André Ramírez Jaramillo , fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que aquel fallador adujo lo siguiente: Ante el cumplimiento del factor objetivo; el estrado entra a analizar el prerrequisito demandado en la norma del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el cual se preceptúa que como primera actividad del juez al analizar la viabilidad de otorgar el beneficio en mención, debe valorar la “gravedad de la conducta”. Tarea que no
1709 de 2014, el cual se preceptúa que como primera actividad del juez al analizar la viabilidad de otorgar el beneficio en mención, debe valorar la “gravedad de la conducta”. Tarea que no realizó el juez que profirió la sentencia, en cuanto esta resultó ser el producto de un allanamiento a cargos, lo que releva al juzgador de analizar este tópico; por cuanto este es un aspecto que sólo se estudia para tasar la pena cuando el juez decide imponer está por encima del mínimo, moviéndose en el cuarto de movilidad que le fijan los arts. 60 y 61 del C.P. Como se advierte, si el sentenciador, basándose en que se profería el fallo de condena anticipadamente producto de un preacuerdo hecho por el penado con el ente acusador, procedió a partir de la pena fijada por la ley para este tipo de punible, obviando cualquier valoración de la gravedad de la conducta. Resulta entonces viable que este se realice por el juez de ejecución de penas , para poder dar aplicación al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, lo que se atempera a la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional al realizar el estudio de exequibilidad de la mencionada norma, en pronunciamiento Sentencia C-757 del
2014. Lo cual había hecho anteriormente en pronunciamiento que correspondió a la sentencia C-194 del 2005, al analizar el artículo 5 de la Ley 890 del 2004 que modificaba el artículo 64 del
Código Penal (…). De todo lo anterior se advierte que el juez de ejecución de penas y
5 de la Ley 890 del 2004 que modificaba el artículo 64 del Código Penal (…). De todo lo anterior se advierte que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad se encuentra legitimado legalmente para realizar este tipo de valoraciones [de las conductas punibles]. 5Tutela de 2ª instancia nº 114803 Michael André Ramírez Jaramillo Conforme se observa de los hechos que fueron relacionados por la fiscalía en el escrito de acusación y que fueron el fundamento fáctico de la sentencia condenatoria del hoy sentenciado , por el delito de Homicidio Agravado Tentado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego municiones; toda vez que el penado fue sorprendido cuando intentaba ejecutar a otra persona propinándole heridas con proyectil de arma de fuego y aprehendido en flagrancia momentos después, sin que el homicidio se consumara gracias a la atención médica pronta que recibió la víctima ; situación que impelió que al hoy penado se le imputaron los cargos ya referidos y se le impuso medida de aseguramiento. Aunado a lo anterior debe advertir que al peno (sic) hubo de revocarse el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria ante la medida de aseguramiento que pesaba en su contra por haber infringido nuevamente la ley penal , proceso que al parecer no se (sic) finiquitado en su contra. Con esta narración y el desarrollo de los argumentos esgrimidos en la sentencia para la calificación jurídica de las conductas imputadas al penado se constituye en situación que permite al estrado afirmar que a esta persona a pesar de cumplir con el elemento objetivo que le
y el desarrollo de los argumentos esgrimidos en la sentencia para la calificación jurídica de las conductas imputadas al penado se constituye en situación que permite al estrado afirmar que a esta persona a pesar de cumplir con el elemento objetivo que le permitiría acceder al beneficio solicitado, no pueda concederse el mismo ante la gravedad de su comportamiento ; haciéndose necesario que cumpla en reclusión la totalidad de la pena impuesta. (Énfasis fuera de texto) Por su parte, el 29 de septiembre de 2020 el Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira , a través de la cual confirmó aquella decisión, luego de citar el precedente aplicable al asunto, explicó: En ese orden de ideas, tal como lo menciona la jurisprudencia referenciada, el (sic) Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le es permitido realizar la valoración de la conducta , incluso da parámetros para hacerlo y fue precisamente lo que realizó el A-quo cuando analizó la conducta punible realizando la valoración y ponderación; concluyendo que el comportamiento del señor Michael André Ramírez fue grave , por cuando (sic) fue sorprendido cuando intentaba ejecutar a otra persona propinándole heridas con proyectil de arma de fuego, sin que el homicidio se consumara gracias a la atención médica que recibió la víctima, también tuvo en cuenta que le fue revocado el beneficio que le había sido concedido tras violar las obligaciones 6Tutela de 2ª instancia nº 114803 Michael André Ramírez Jaramillo que le habían sido impuestos en su concesión, dado que infringió
beneficio que le había sido concedido tras violar las obligaciones 6Tutela de 2ª instancia nº 114803 Michael André Ramírez Jaramillo que le habían sido impuestos en su concesión, dado que infringió nuevamente la ley penal, argumentos con los que está de acuerdo esta instancia y que hace que no sea derechoso al beneficio. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada, no obstante a los elementos materiales probatorios que se aportan en esta instancia, que dan a conocer el buen comportamiento dentro del centro penitenciario, pues ha trabajado, y estudiado, situación que en ningún momento se desconoce, pero ello no es suficiente para no calificar la conducta desplegada como grave . (Énfasis fuera de texto). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de los jueces accionados bajo el principio de la sana crítica, lo cual permite sostener que las decisiones censuradas sean inmutables por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada que efectúan los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento descrito no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Por el contrario, se advierte razonable, debido a que el libelista no satisfizo el presupuesto subjetivo exigido para el otorgamiento del beneficio de la libertad condicional. Pues, los jueces de ejecución de penas están en la facultad de valorar la conducta punible desplegada por el
subjetivo exigido para el otorgamiento del beneficio de la libertad condicional. Pues, los jueces de ejecución de penas están en la facultad de valorar la conducta punible desplegada por el implicado con base en las «circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria», sean estas favorables o desfavorables al 7Tutela de 2ª instancia nº 114803 Michael André Ramírez Jaramillo condenado, lo cual incluye la apreciación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el reo , tal y como quedó registrado en la sentencia condenatoria. Es más, se advierte que tampoco satisfizo el requisito de buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario, el cual no se circunscribe únicamente al adecuado desempeño dentro del penal, sino también al tiempo que debió cumplir la prisión domiciliaria, pues ambas circunstancias constituyen el lapso de privación efectiva de su libertad. En ese sentido, se percibe que tal beneficio fue revocado al implicado por incumplir los compromisos adquiridos para la concesión del mismo. Tal situación fue ponderada por los jueces accionados en forma adversa a los intereses del actor, lo cual se estima plausible, en la medida que consideraron que debe purgar la totalidad de la pena, pues aquel suceso no permitió sostener a las autoridades demandadas que el comportamiento del interno haya sido progresivo. (CC C-194 de 2005, C-239 de 2005, C-583 de 2005, T-019 de 2017 y CSJ STP8341-2020,
a las autoridades demandadas que el comportamiento del interno haya sido progresivo. (CC C-194 de 2005, C-239 de 2005, C-583 de 2005, T-019 de 2017 y CSJ STP8341-2020, 1 oct. 2020, rad. 112702) Entendiendo, como se debe, que la demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia . Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta 8Tutela de 2ª instancia nº 114803 Michael André Ramírez Jaramillo arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad aplicable al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria, interpretación de las disposiciones jurídicas o aplicación de precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. Por ende, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. Por ende, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. 9Tutela de 2ª instancia nº 114803 Michael André Ramírez Jaramillo Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Martha Liliana Triana Suárez Secretaria (e) 10