🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP2039-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP2039-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

CUI: 11001020400020210262300 1121252 Tutela de primera instancia

LUIS HERNANDO MURCIA RODRÍGUEZ

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020400020210264200

121279 STP2039-2022 (Aprobado acta n° 07) Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por RAFAEL GREGORIO SENIOR FERNÁNDEZ, mediante curadora 1, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte por la posible vulneración de sus derechos al mínimo vital, a la 1 LIZZÉTTE SENIOR FERNÁNDEZ reconocida como tal mediante sentencia del 12 de agosto de 2016, el Juzgado Séptimo de Familia Oral de Barranquilla -Ver anexos del escrito tutelar.-.CUI: 11001020400020210264200 121279 Tutela de primera instancia RAFAEL GREGORIO SENIOR FERNÁNDEZ seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad. Al diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado 14 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Barranquilla, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 762486000173202100139.

I. ANTECEDENTES 1.- RAFAEL S ENIOR F ERNÁNDEZ, representado por la curadora LIZZETTE S ENIOR F ERNÁNDEZ, promovió proceso

I. ANTECEDENTES 1.- RAFAEL S ENIOR F ERNÁNDEZ, representado por la curadora LIZZETTE S ENIOR F ERNÁNDEZ, promovió proceso contra Colpensiones con el fin de obtener el: i) reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 25 de mayo de 2015 y, ii) el pago de las mesadas adicionales, del retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. 2.- La actuación le correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, el que, mediante fallo del 25 de octubre de 2019, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y el cobro de lo no debido y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. 3.- El 2 de junio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada capital confirmó la decisión ordinaria de primera instancia.

2CUI: 11001020400020210264200 121279 Tutela de primera instancia RAFAEL GREGORIO SENIOR FERNÁNDEZ 4.- RAFAEL G REGORIO S ENIOR F ERNÁNDEZ, mediante curadora, impetró el recurso extraordinario de casación y, en fallo CSJ, SL3348-2021, 28 jul. 2021, rad. 88868, la Sala de Casación Laboral no casó la determinación de segundo grado.

5. Por intermedio de curadora, SENIOR F ERNÁNDEZ, cuestionó, por vía de tutela, la sentencia emitida por la Sala

Casación Laboral no casó la determinación de segundo grado.

5. Por intermedio de curadora, SENIOR F ERNÁNDEZ, cuestionó, por vía de tutela, la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral, ya que, en su criterio, en la decisión que resolvió el recurso de casación, se incurrió en “ vías de hecho”. Al respecto, adujo que para la concesión de la ocurrencia laboral citada no era necesario que la estructura del estado de invalidez fuera anterior al fallecimiento del causante. Además, que se valoraron indebidamente: i) el dictamen n.o 201720818RR del 17 de marzo de 2017, expedido por Colpensiones; ii) la historia clínica del actor; iii) el peritación sobre el examen mental; y iv) el fallo emitido el 5 de abril de 2016, proferido por el Juzgado 7º de Familia de Barranquilla, con los cuales se acreditaba la incapacidad mental absoluta. 6.- Luego de citar jurisprudencia relacionada con la protección a las personas en estado de discapacidad, pidió, en concreto, dejar sin efecto la sentencia CSJ, SL3348-2021, 28 jul. 2021, rad. 88868 y, por ende, que se acceda a su solicitud pensional.

3CUI: 11001020400020210264200 121279 Tutela de primera instancia RAFAEL GREGORIO SENIOR FERNÁNDEZ 7.- La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla informó que, en fallo del 2

121279 Tutela de primera instancia RAFAEL GREGORIO SENIOR FERNÁNDEZ 7.- La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla informó que, en fallo del 2 de junio de 2020, confirmó la determinación del Juzgado 14 Laboral del Circuito de esa ciudad. En ella, no accedió a los pedimentos del actor, ya que no cumplía los presupuestos previstos en la ley y la jurisprudencia. 8.- Agregó que la decisión se ajustó a la realidad probatoria que obraba en el expediente, según la cual, la fecha de estructuración de la incapacidad del interesado fue el 3 de enero de 2016 y el deceso del causante ocurrió el 28 de abril de 2010. Con base en lo anterior, pidió negar el amparo constitucional reclamado. 9.- LISBETH DEL SOCORRO NIEBLES MEJÍA -vinculada a la acción como representante de Colpensiones en el proceso objetadoadujo que no ha vulnerado los derechos del accionante. Además, que la sentencia objetada se ajustó a la ley. Solicitó que no se acceda a las peticiones del libelo. 10.- El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación refirió que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que actualmente es Colpensiones la encargada de administrar tal régimen. 11.- El magistrado ponente de la Sala de Casación

sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que actualmente es Colpensiones la encargada de administrar tal régimen. 11.- El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral expuso que el fallo censurado no puede tildarse de 4CUI: 11001020400020210264200 121279 Tutela de primera instancia RAFAEL GREGORIO SENIOR FERNÁNDEZ arbitrario o caprichoso y, por el contrario, se soportó en una labor de hermenéutica jurídica válida, que imposibilita la concesión de la protección reclamada y la intervención constitucional. Además, que la procedencia del amparo requiere que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta, requisitos que no están configurados en este asunto. 12.- El secretario del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla pidió que se niegue el amparo, al no haber lesionado las garantías invocadas por el actor, pues, inclusive, el fallo que emitió en primera instancia fue confirmado por el tribunal de esa ciudad.

II. CONSIDERACIONES 13.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002, contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra

2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002, contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 14.- A la Corte le corresponde determinar si la Sala de Casación Laboral vulneró los derechos de la parte actora, con ocasión del CSJ, SL3348-2021, 28 jul. 2021, rad. 88868, en 5CUI: 11001020400020210264200 121279 Tutela de primera instancia RAFAEL GREGORIO SENIOR FERNÁNDEZ el cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. a. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 15.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 16.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 17.- Entre los primeros se encuentran:

específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 17.- Entre los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido sea de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 6CUI: 11001020400020210264200 121279 Tutela de primera instancia RAFAEL GREGORIO SENIOR FERNÁNDEZ c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carente por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carente por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 18.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se 7CUI: 11001020400020210264200 121279 Tutela de primera instancia RAFAEL GREGORIO SENIOR FERNÁNDEZ denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso ordinario laboral que aquí se objeta; y acudió de forma oportuna a la acción constitucional. 19.- Ahora, verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte CSJ, SL33482021, 28 jul. 2021, rad. 88868 , que dirimió de manera definitiva la controversia sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por RAFAEL GREGORIO SENIOR F ERNÁNDEZ, mediante curadora, se constata que contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión de no casar el fallo de segundo grado, que fue adverso a los intereses del mencionado, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial.

conclusión de no casar el fallo de segundo grado, que fue adverso a los intereses del mencionado, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial. 20.- En esa ocasión, la Sala demandada puntualizó que la controversia jurídica a resolver era dilucidar si el fallador de segunda instancia incurrió en algún dislate jurídico y/o fáctico que lo llevó a no dar por demostrada que la pérdida de capacidad laboral del actor se estructuró con anterioridad al fallecimiento de su padre. 21.- Luego, refirió que no fue objeto de discusión entre las partes que: i) el padre del actor, quien disfrutaba de una pensión reconocida por el ISS, falleció el 28 de abril de 2010; 8CUI: 11001020400020210264200 121279 Tutela de primera instancia

RAFAEL GREGORIO SENIOR FERNÁNDEZ

(ii) dicha prestación le fue sustituida a la madre del demandante, quien falleció el 25 de mayo de 2015; (iii) aquel nació el 27 de julio de 1970; y (iv) Colpensiones, mediante dictamen del 17 de marzo de 2018, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 55%, con fecha de estructuración el 3 de enero de 2016. 22.- Seguidamente, la Sala aquí accionada recordó que, por regla general, la norma que gobierna el derecho reclamado es la vigente al momento del fallecimiento del causante, que para el caso correspondía al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797

reclamado es la vigente al momento del fallecimiento del causante, que para el caso correspondía al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que la defunción ocurrió el 28 de abril de 2010: esta norma dispone que se tendrá derecho a la prestación en calidad de hijo inválido, siempre que se acredite esa condición en los términos del artículo 38 de la Ley 100, conjuntamente con la dependencia económica. 23.- Así, elaboró un análisis de los requisitos exigidos para la causación del derecho pensional para un hijo en condición de discapacidad y precisó cuál era la contingencia protegida por la seguridad social a través de la pensión de sobrevivientes. Posteriormente, advirtió que para determinar cuándo hay invalidez, debía aplicarse el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que básicamente prescribía que debía establecerse una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, para efectos de que se considerara inválida la persona, 9CUI: 11001020400020210264200 121279 Tutela de primera instancia RAFAEL GREGORIO SENIOR FERNÁNDEZ conforme al manual único para la calificación de la invalidez vigente a la fecha de la calificación. 24.- En ese contexto, fueron analizadas las pruebas que, a juicio del impugnante, se apreciaron en forma errada, de la siguiente forma: […] no es dable concluir que con los datos consignados en la

vigente a la fecha de la calificación. 24.- En ese contexto, fueron analizadas las pruebas que, a juicio del impugnante, se apreciaron en forma errada, de la siguiente forma: […] no es dable concluir que con los datos consignados en la historia clínica quede desvirtuada la fecha de estructuración de la invalidez asignada en la calificación que realizó la entidad demandada, pues no se desprende de ellos que el actor haya consolidado el estado de invalidez requerido en la ley desde el mismo momento en que recibió atención para el año 2001, al no evidenciarse soportes clínicos, tratamientos, ni exámenes diagnósticos anteriores al 10 de abril de 2010, fecha de la defunción de su señor padre, donde se especifique el grado de lesión originada por la patología trastorno depresivo bipolar, se insiste, que logre demostrar que la invalidez se estructuró en una fecha anterior al fallecimiento del causante. Al respecto, vale la pena recordar que la Corte, en relación con el causación del derecho pensional de invalidez y el dictamen técnico de la fecha de estructuración de la misma, ha aceptado que en razón de afecciones de tipo «congénito, crónico, degenerativo y/o progresivo» puedan contabilizarse semanas con el fin de acceder a la pensión de invalidez, en tres situaciones distintas, no obstante que la referida fecha sigue siendo la misma, esto es: la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada (CSJ SL3275-2019).

que la referida fecha sigue siendo la misma, esto es: la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada (CSJ SL3275-2019). 10CUI: 11001020400020210264200 121279 Tutela de primera instancia RAFAEL GREGORIO SENIOR FERNÁNDEZ En consecuencia, no erró el Tribunal al sustentar su decisión en la calificación emitida por Colpensiones, en pleno ejercicio de la autonomía de que goza el juez para valorar las pruebas conforme al artículo 61 del Código Procesal Laboral y en clara observancia de la sana crítica, las reglas de la experiencia, los principios lógicos y científicos, tal cual lo expuso razonadamente el ad quem. Conforme a anterior, al no quedar demostrado el error ostensible y manifiesto en que pudo haber incurrido la sentencia recurrida, no es posible proseguir con el examen de los testimonios indicados por la censura como demostrativos de la dependencia económica que el Tribunal también dio por no acreditada en este proceso, en primer lugar, por no ser prueba calificada en casación y, en segundo lugar, por resultar irrelevante al no ostentar el actor la calidad de inválido al fallecimiento de su padre. 25.- Finalmente, la accionada expuso que no era necesario ahondar en mayores disertaciones, para determinar que el tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados por el libelista y, por ende, concluyó que los cargos no prosperaban. 26.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de

determinar que el tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados por el libelista y, por ende, concluyó que los cargos no prosperaban. 26.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la demanda de casación, fácil se advierte que se trata de similar controversia, pues el aquí actor, tal y como lo hizo dentro del proceso, insiste en que no debe tenerse en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez para acceder a la pensión de sobrevivientes, por ello, de entrada, puede afirmarse que la intención del actor no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un 11CUI: 11001020400020210264200 121279 Tutela de primera instancia RAFAEL GREGORIO SENIOR FERNÁNDEZ debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales competentes. 27.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la por Sala de Casación Laboral de esta Corte, con facilidad puede apreciarse que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por el casacionista, como quedó detallado en la trascripción efectuada en precedencia. En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela dado que estos no se advierten arbitrarios o caprichosos.

efectuada en precedencia. En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela dado que estos no se advierten arbitrarios o caprichosos. 28.- Con base en lo anterior, al no observarse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que debe negarse el amparo solicitado por el actor. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, 12CUI: 11001020400020210264200 121279 Tutela de primera instancia RAFAEL GREGORIO SENIOR FERNÁNDEZ RESUELVE Primero. Negar el amparo solicitado por RAFAEL GREGORIO SENIOR FERNÁNDEZ, mediante curadora. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

13CUI: 11001020400020210264200 121279 Tutela de primera instancia

RAFAEL GREGORIO SENIOR FERNÁNDEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

14

Consultar sobre este documento ...