CSJ - STP20405-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP20405-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
1
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP20405-2026 Radicado n.° 159251 CUI 73001220400020260090201 Acta 314
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación que Nueva EPS S.A. presentó contra la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dictó el 14 de agosto de 2026.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA ejerció como gerente zonal de Nueva EPS en Tolima. Durante su vinculación, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa de la entidad en abril de 2024. Las dependencias centrales de Nueva EPS controlaban las autorizaciones de servicios de salud y los recursos necesarios para cumplir las órdenes de tutela.Tutela de segunda instancia n.° 159251
CUI 73001220400020260090201 2 El 4 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero Penal Municipal de El Espinal (Tolima) ordenó a LOZANO PARGA autorizar consultas especializadas y exámenes oftalmológicos para Leocadio Páez. Tras la solicitud de desacato por incumplimiento, el juzgado le impuso personalmente dos días de arresto y una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes el 1.º de abril de 2025. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal (Tolima) confirmó la
de arresto y una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes el 1.º de abril de 2025. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal (Tolima) confirmó la sanción el 7 de abril siguiente.
El 22 de mayo de 2025, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué libró mandamiento de pago contra LOZANO PARGA. El 3 de octubre de 2025, Nueva EPS terminó el vínculo laboral del accionante. Después de su retiro, la Dirección Seccional ordenó continuar el cobro el 7 de noviembre e incluyó esa obligación en una resolución del 30 de diciembre que decretó el embargo de bienes inmuebles a nombre del accionante.
2. La demanda. WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA sostiene que las sanciones por desacato desconocen la exigencia de responsabilidad subjetiva. Afirma que los jueces le atribuyeron incumplimientos de Nueva EPS sin examinar si podía autorizar servicios, contratar prestadores, disponer de recursos o ejecutar las órdenes judiciales. También cuestiona que las comunicaciones llegaran al correo institucional de la entidad y no a su dirección personal, pues, según indica, esa práctica afectó su posibilidad de defensa.Tutela de segunda instancia n.° 159251
CUI 73001220400020260090201 3 A su juicio, la crisis institucional de Nueva EPS, la acumulación de sanciones y su posterior desvinculación impiden mantener medidas que buscan obtener el cumplimiento de órdenes fuera de su alcance. Invoca decisiones de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Sala de Casación Penal sobre responsabilidad individual
impiden mantener medidas que buscan obtener el cumplimiento de órdenes fuera de su alcance. Invoca decisiones de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Sala de Casación Penal sobre responsabilidad individual ante fallas estructurales de las EPS. Por ello, solicita levantar las sanciones de arresto y multa vigentes contra él. También pide ordenar a Nueva EPS y a la Superintendencia Nacional de Salud que asuman, dentro de sus competencias, el cumplimiento de los fallos y las consecuencias de su inobservancia.
3. Trámite de la acción. La Sección Cuarta del Consejo de Estado recibió inicialmente la tutela. El 1° de junio de 2026, esa autoridad le pidió al accionante precisar si sus reproches comprendían las sanciones, los cobros o ambos asuntos. El accionante aclaró el 11 de junio que cuestionaba ambos, pero no individualizó las decisiones judiciales. Por ello, la Sección Cuarta inadmitió de nuevo la solicitud el 24 de junio. El 30 de junio, LOZANO PARGA presentó una relación de 132 procesos de tutela.
El 8 de julio de 2026, la Sección Cuarta ordenó separar las actuaciones, pues cada sanción provenía de un proceso de tutela distinto. La Sección Cuarta limitó esta actuación al examen de la sanción derivada de la tutela de Leocadio Páez. El 17 de julio, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado no asumió su conocimiento y remitió la actuación para reparto entre los jueces penales del circuito de El Espinal.Tutela de segunda instancia n.° 159251 CUI 73001220400020260090201 4
de Estado no asumió su conocimiento y remitió la actuación para reparto entre los jueces penales del circuito de El Espinal.Tutela de segunda instancia n.° 159251 CUI 73001220400020260090201 4
4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal asumió la tutela el 22 de julio de 2026. El 27 de julio siguiente manifestó su impedimento, porque había confirmado en consulta la sanción objeto de cuestionamiento. Al día siguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal remitió la actuación al Tribunal Superior de Ibagué, sin resolver el impedimento, al advertir que la tutela también comprometía la decisión del juzgado que conoció de la consulta.
5. El 30 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué asumió el conocimiento y circunscribió el examen al incidente de desacato derivado de la tutela de Leocadio Páez y al cobro de la multa correspondiente. Requirió al Juzgado Tercero Penal Municipal de El Espinal. Además, vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, a Nueva EPS S.A. y a la Superintendencia Nacional de Salud.
6. Las respuestas.
a. El Juzgado Tercero Penal Municipal de El Espinal informó que remitió las actuaciones al correo institucional de Nueva EPS, con constancias de entrega. Sostuvo que respetó las oportunidades de defensa y que el superior confirmó la sanción en consulta. Solicitó negar la tutela y desvincularlo.
informó que remitió las actuaciones al correo institucional de Nueva EPS, con constancias de entrega. Sostuvo que respetó las oportunidades de defensa y que el superior confirmó la sanción en consulta. Solicitó negar la tutela y desvincularlo.
b. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal sostuvo que examinó las garantías procesales y el fundamentoTutela de segunda instancia n.° 159251 CUI 73001220400020260090201 5 probatorio de la sanción. Afirmó que el juez del desacato valoró la falta de competencia funcional alegada por el actor. Solicitó su desvinculación o, en subsidio, negar la tutela.
c. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué explicó que carece de facultades para modificar la sanción que sustenta el cobro. Sostuvo que actuó dentro de su competencia y que el actor no acreditó una vulneración atribuible a esa entidad. So licitó declarar improcedente la tutela y desvincularla.
d. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima alegó falta de legitimación por pasiva porque no impuso la sanción ni adelanta el cobro. Precisó que esta última función corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Solicitó de clarar improcedente la tutela respecto de esa corporación.
7. La sentencia recurrida. El 14 de agosto de 2026, el Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la tutela por falta de subsidiariedad. Consideró que el actor debía solicitar al juez del desacato la revisión de la sanción para que
Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la tutela por falta de subsidiariedad. Consideró que el actor debía solicitar al juez del desacato la revisión de la sanción para que examinara las circunstancias sobrevinientes. Tampoco advirtió defectos judiciales ni un perjuicio irremediable. Calificó los reproches como una discrepancia con la valoración de los jueces y señaló que los casos de otros directivos de Nueva EPS respondían a circunstancias distintas.
8. La impugnación . Nueva EPS S.A. impugnó la sentencia porque, a su juicio, el Tribunal exigió a LOZANO PARGATutela de segunda instancia n.° 159251
CUI 73001220400020260090201 6 acudir ante el juez del desacato pese a que la Sentencia STP12671-2026 había considerado irrazonable imponer esa carga individual a una exdirectiva de la entidad. Afirmó que el fallo descartó ese precedente sin identificar diferencias relevantes y omitió examinar si el arresto, la multa y el cobro conservaban un a finalidad coercitiva después de la desvinculación del accionante. Aportó documentos del cobro coactivo y solicitó a la Corte verificar el estado actual de las medidas. Pidió revocar la sentencia, conceder la tutela, dejar sin efectos las sanciones y ordenar el cese del cobro de la multa.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. La Sala es competente para resolver la impugnación contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con fundamento en el artículo
multa.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. La Sala es competente para resolver la impugnación contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
2. Carácter inescindible de la demanda de tutela.
La Corte Constitucional ha precisado que el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 no autoriza a los jueces para fraccionar una demanda de tutela según los sujetos, los hechos o las pretensiones. Las controversias que surgen de esa escisión constituyen conflictos aparentes de competencia. Además, la fragmentación desconoce los principios de oficiosidad, economía, celeridad y eficacia (CC A-3013-2023, A1399-2024, A-2018-2024 y A-1896-2025).Tutela de segunda instancia n.° 159251 CUI 73001220400020260090201 7
3. Requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales . La acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional. En la Sentencia SU-215-2022, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales de procedencia y las causales específicas que permiten cuestionar una decisión judicial por la vulneración de derechos fundamentales.
Los requisitos generales exigen que el asunto tenga relevancia constitucional y que el actor agote los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que
específicas que permiten cuestionar una decisión judicial por la vulneración de derechos fundamentales.
Los requisitos generales exigen que el asunto tenga relevancia constitucional y que el actor agote los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que pretenda evitar un perjuicio irremediable. También requieren inmediatez y, si el actor alega una irregularidad procesal, que esta haya influido en la decisión y afectado sus derechos fundamentales. El interesado debe identificar los hechos y los derechos vulnerados, plantear el reproche dentro del proceso cuando ello resulte posible y dirig ir la tutela contra una providencia distinta de una sentencia de tutela. Una vez superados esos presupuestos, debe acreditar al menos una causal específica de procedencia.
4. Condiciones de procedencia de la tutela contra decisiones de desacato. La tutela contra las decisiones de desacato exige, además, las condiciones que la Corte Constitucional precisó en la Sentencia SU -034 de 2018. La decisión cuestionada debe estar ejecutoriada, incluido el grado jurisdiccional de consulta cuando resulte aplicable.
Por su parte, los argumentos que sustentan la nueva acción constitucional deben guardar correspondencia conTutela de segunda instancia n.° 159251 CUI 73001220400020260090201 8 aquellos planteados durante el incidente de desacato. Por esa razón, el accionante no puede introducir alegaciones que omitió formular en ese trámite ni solicitar pruebas que no pidió en su oportunidad, salvo aquellas que el juez debía decretar de oficio.
La procedencia de la tutela también exige una afectación del debido proceso ocurrida dentro del trámite incidental. Esta
en su oportunidad, salvo aquellas que el juez debía decretar de oficio.
La procedencia de la tutela también exige una afectación del debido proceso ocurrida dentro del trámite incidental. Esta circunstancia puede presentarse, entre otros eventos, cuando el juez excede sus competencias, desconoce el derecho de defensa o impone una sanción arbitraria. El juez de la nueva tutela debe limitar su examen a las garantías procesales del incidente y a la correspondencia entre la decisión cuestionada y la orden impartida en la sentencia inicial. Por lo tanto, no puede reabrir el debate r esuelto en aquella providencia ni modificar el alcance sustancial de sus órdenes, salvo los supuestos excepcionales reconocidos por la jurisprudencia frente a órdenes de imposible cumplimiento o ineficaces para proteger el derecho fundamental.
5. La problemática estructural de Nueva EPS. La Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa administrativa de Nueva EPS mediante la Resolución 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024, tras identificar riesgos para el aseguramiento y la prestación de los servicios de salud. En la evaluación de sus sistemas de gestión, registró un cumplimiento del 25 % para peticiones, quejas y reclamos, y del 0 % para requerimientos judiciales.Tutela de segunda instancia n.° 159251
CUI 73001220400020260090201 9 El 2 de abril de 2025, la Superintendencia prorrogó la intervención mediante la Resolución 2025320030001956 -6, ante la persistencia de deficiencias financieras y operativas. Entre enero de 2024 y enero de 2025, los reclamos
intervención mediante la Resolución 2025320030001956 -6, ante la persistencia de deficiencias financieras y operativas. Entre enero de 2024 y enero de 2025, los reclamos aumentaron un 90,13 %, equivalente a 19.358 reclamaciones adicionales. La autoridad identificó obstáculos para obtener citas, medicamentos y otras tecnologías en salud, así como demoras en procedimientos y servicios. También advirtió un incremento de acciones de tutela e incidentes de de sacato durante el primer año de intervención.
Las dificultades financieras dieron lugar a nuevas medidas de vigilancia. En julio de 2025, la Superintendencia identificó un rezago de $ 11,56 billones en el procesamiento de cuentas médicas y un aumento del 199 % en los anticipos sin legalizar, junto con afectaciones a la red prestadora por pagos tardíos. La autoridad ajustó las medidas cautelares en agosto de 2025 y las mantuvo, con modificaciones, en enero de 2026.
La Corte Constitucional , a su turno, ha registrado la magnitud del problema, pues las tutelas relacionadas con el derecho a la salud contra Nueva EPS pasaron de 31.713 en 2022 a 55.533 en 2023 y 62.089 en 2024 (CC A-1280-2025). El aumento de estas acciones, incluso durante el año en que comenzó la intervención, da cuenta de la extensión de las barreras que enfrentan sus afiliados para acceder a los servicios.
6. Responsabilidad subjetiva por desacato ante fallas estructurales. La jurisprudencia constitucional haTutela de segunda instancia n.° 159251
CUI 73001220400020260090201 10
servicios.
6. Responsabilidad subjetiva por desacato ante fallas estructurales. La jurisprudencia constitucional haTutela de segunda instancia n.° 159251
CUI 73001220400020260090201 10 reconocido que, cuando el incumplimiento de una orden de tutela ocurre en el contexto de una crisis estructural de la entidad obligada, la responsabilidad del representante legal no puede establecerse a partir de la sola constatación objetiva del incumplimiento.
En ese sentido, en la sentencia T-1234 de 2008, la Corte Constitucional señaló que, ante un problema estructural que excede la capacidad individual de quienes representan a la entidad, no resulta admisible atribuir automáticamente la mora en la resolución de las peticiones a la negligencia de la entidad o a la conducta aislada de un funcionario.
Posteriormente, en la sentencia SU-034 de 2018, precisó que el juez debe realizar un análisis integral que considere, entre otros aspectos: i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, ii) el contexto de la orden, iii) la complejidad de las medidas, iv) la capacidad funcional de la persona o de la institución obligada, v) la competencia directa para ejecutarlas y vi) el plazo concedido.
Asimismo, en materia de salud, la Corte Constitucional aplicó ese criterio frente a la crisis estructural de Coomeva EPS y concluyó que la sola acumulación de incumplimientos no permitía atribuirlos automáticamente a su representante legal1. Por ello, suspendió temporalmente las sanciones de arresto y multa, pero mantuvo la exigencia de cumplimiento de
1 CC T-315-2020.Tutela de segunda instancia n.° 159251
permitía atribuirlos automáticamente a su representante legal1. Por ello, suspendió temporalmente las sanciones de arresto y multa, pero mantuvo la exigencia de cumplimiento de
1 CC T-315-2020.Tutela de segunda instancia n.° 159251 CUI 73001220400020260090201 11 las órdenes de tutela mediante la elaboración de un plan dirigido a superar la crisis.
En estos asuntos, el juez debe establecer si el incumplimiento obedece a una conducta dolosa o negligente del obligado. Para ello, debe examinar sus competencias y las circunstancias institucionales que afectaron el cumplimiento de la orden. La crisis de l a entidad no excluye por sí sola la responsabilidad individual ni elimina el deber de cumplir la sentencia. El juez conserva sus facultades para exigir la prestación de los servicios que motivaron la tutela.
7. Caso concreto. La Sala examinará primero la división de la demanda y los requisitos de procedencia de la tutela. Luego determinará si las sanciones y su ejecución vulneran los derechos al debido proceso y a la libertad personal de WILMER RODOLGO LOZANO PARGA. Para ello, analizará sus atribuciones funcionales, la crisis institucional de Nueva EPS y su posterior desvinculación.
4. La Sección Cuarta del Consejo de Estado dividió la demanda porque las sanciones cuestionadas provenían de distintos procesos de tutela. Esa decisión desconoció el carácter inescindible de la solicitud, pues el actor formuló un reclamo conjunto sobre incump limientos que atribuyó a la crisis de Nueva EPS. Sin embargo, esta actuación ya cuenta con una sentencia y una impugnación, y la Sala desconoce el
carácter inescindible de la solicitud, pues el actor formuló un reclamo conjunto sobre incump limientos que atribuyó a la crisis de Nueva EPS. Sin embargo, esta actuación ya cuenta con una sentencia y una impugnación, y la Sala desconoce el estado de los demás trámites. Por razones de celeridad y eficacia, resolverá esta impugnación sin retrotraer la actuación.Tutela de segunda instancia n.° 159251 CUI 73001220400020260090201 12
5. En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la inmediatez de la solicitud exige considerar las circunstancias posteriores a la imposición de la sanción. La tutela cuestiona también la continuidad de sus efectos después del retiro del actor, en octubre de 2025. Las actuaciones de ejecución de noviembre y diciembre de ese año precedieron a la solicitud constitucional de mayo de 2026. Ese intervalo resulta razonable frente al reclamo sobre la permanencia de las medidas bajo las nuevas circunstancias.
Sobre la subsidiariedad, el Tribunal consideró indispensable una solicitud previa de inaplicación ante el juez del desacato. Sin embargo, la posibilidad de formular esa petición requería un examen de su eficacia dentro de la situación expuesta por el accionante. El trámite incidental había concluido y la decisión sancionatoria no admitía apelación. Por ello, su eficacia debe examinarse frente al reclamo conjunto sobre las sanciones y su ejecución.
Además, el reclamo original comprendía numerosas sanciones y procesos de cobro, como acredita la relación de actuaciones que examinó el Consejo de Estado. Al respecto, la
reclamo conjunto sobre las sanciones y su ejecución.
Además, el reclamo original comprendía numerosas sanciones y procesos de cobro, como acredita la relación de actuaciones que examinó el Consejo de Estado. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte ha considerado irrazonable exigir peticiones individuales ante distintos despachos, como consecuencia de la multiplicidad de actuaciones2.
8. El asunto tiene relevancia constitucional porque comprende la responsabilidad individual por desacato y las
2 CSJ STP-12671-2026, rad. 156240.Tutela de segunda instancia n.° 159251 CUI 73001220400020260090201 13 consecuencias de la sanción sobre la libertad y el patrimonio del accionante . Además, LOZANO PARGA identificó las actuaciones cuestionadas y explicó las razones de la afectación que atribuye a ellas. También, el reclamo comprende la sanción y su ejecución, sin cuestionar la protección del derecho a la salud que obtuvo Leocadio Páez.
9. La procedencia también exige examinar la consistencia de los reparos. La Sentencia SU -034 de 2018 requiere correspondencia entre los argumentos de la nueva tutela y aquellos expuestos durante el incidente. Esta exigencia impide trasladar al juez constitucional alegaciones y solicitudes probatorias que el interesado omitió formular en su oportunidad. En este asunto, la falta de respuesta durante el desacato plantea una dificultad que requiere valoración dentro del contexto administrativo acreditado.
Antes de abordar esa cuestión, la Sala precisa que el juzgado notificó las actuaciones mediante el canal indicado por
desacato plantea una dificultad que requiere valoración dentro del contexto administrativo acreditado.
Antes de abordar esa cuestión, la Sala precisa que el juzgado notificó las actuaciones mediante el canal indicado por Nueva EPS. LOZANO PARGA otorgó, en representación de la entidad, poder a Erick David Torres Yanez para atender la tutela y sus trámites posteriores. El apoderado señaló en la contestación el correo secretaria.general@nuevaeps.com.co, al cual el juzgado remitió los requerimientos y las decisiones, con constancias de entrega. Por lo tanto, el uso de esa dirección no configura una indebida notificación ni una vulneración del debido proceso por ese motivo, como alegó el accionante.
Aunque el juzgado utilizó el correo indicado por Nueva EPS, Lozano Parga afirmó que no conoció las actuaciones delTutela de segunda instancia n.° 159251 CUI 73001220400020260090201 14 incidente a tiempo. La Sala debe valorar esa situación junto con las fallas administrativas y en la atención de requerimientos judiciales que advirtió la Superintendencia.
La concurrencia de esas circunstancias justifica flexibilizar, en este caso, la exigencia de consistencia de los reparos. El actor cuestiona la verificación de su responsabilidad subjetiva, presupuesto que el juez debía examinar antes de imponer la sanción. Ese deber comprendía la identificación de sus atribuciones funcionales y de su capacidad para cumplir la orden. Por ello, la falta de respuesta durante el incidente no eximía al juez de esa valoración.
10. En el examen de fondo, en línea con las sentencias
la identificación de sus atribuciones funcionales y de su capacidad para cumplir la orden. Por ello, la falta de respuesta durante el incidente no eximía al juez de esa valoración.
10. En el examen de fondo, en línea con las sentencias T-315 de 2020 y T-1234 de 2008 sobre la incidencia de una crisis estructural en la defensa de los representantes de la entidad, en este asunto, el juez debía valorar el silencio junto con las atribuciones del actor y las dificultades administrativas
de Nueva EPS.
En efecto, LOZANO PARGA era administrador de la división zonal de la EPS y tenía facultades de representación judicial. Esas facultades no demuestran, por sí solas, que pudiera autorizar los servicios o disponer de los recursos necesarios. Por su parte, la contestación de Nueva EPS distinguió la representación legal de la resp onsabilidad funcional para atender los servicios. Estos elementos exigían identificar qué actuaciones podía realizar el gerente zonal para cumplir la orden.Tutela de segunda instancia n.° 159251 CUI 73001220400020260090201 15 Además, Nueva EPS atravesaba la crisis financiera, operativa y administrativa que motivó su intervención desde abril de 2024. Las deficiencias documentadas comprometían la atención de los afiliados y la ejecución de requerimientos judiciales durante la época del incidente. Por lo tanto, el incumplimiento debía examinarse dentro de ese contexto y en relación con las posibilidades concretas del gerente zonal.
Las autoridades judiciales defendieron la sanción a partir de la vigencia de la orden, las comunicaciones, las oportunidades de defensa y el trámite de consulta. Esos
relación con las posibilidades concretas del gerente zonal.
Las autoridades judiciales defendieron la sanción a partir de la vigencia de la orden, las comunicaciones, las oportunidades de defensa y el trámite de consulta. Esos elementos acreditan la regularidad formal del procedimiento, pero sus respuestas no individualizan una conducta mediante la cual LOZANO PARGA hubiera impedido el cumplimiento. Tampoco explican qué decisión podía adoptar dentro de sus competencias y omitió de forma negligente. La valoración conjunta de las limitaciones funcionales y de la crisis institucional impide sostener la atribución de responsabilidad sobre esos solos fundamentos.
11. Por otro lado, el 3 de octubre de 2025, Nueva EPS terminó el vínculo laboral de LOZANO PARGA. Sin embargo, la Dirección Seccional ordenó continuar el cobro de la multa el 7 de noviembre siguiente. Desde su retiro, el actor no puede intervenir en las decisiones de la entidad para cumplir la orden judicial. Por ello, la ejecución de las sanciones p erdió su finalidad coercitiva respecto de él.
La designación de directores o gerentes regionales como responsables formales del cumplimiento de las órdenesTutela de segunda instancia n.° 159251 CUI 73001220400020260090201 16 judiciales tampoco puede convertirse en un mecanismo para trasladarles las consecuencias de una falla estructural que carecen de capacidad funcional y presupuestal para superar. En ese contexto, su utilización como una suerte de «escudo humano» frente a los incumplimientos institucionales resulta incompatible con el carácter subjetivo de la responsabilidad por desacato y termina desviando la atención de quienes sí
En ese contexto, su utilización como una suerte de «escudo humano» frente a los incumplimientos institucionales resulta incompatible con el carácter subjetivo de la responsabilidad por desacato y termina desviando la atención de quienes sí cuentan con capacidad de decisión para garantizar los derechos fundamentales comprometidos.
Con todo, Nueva EPS conserva la obligación de prestar los servicios ordenados a favor de Leocadio Páez. El juez de aquella tutela mantiene sus facultades para exigir el cumplimiento a quienes tengan competencia para atender la orden.
12. Finalmente, la dimensión de la crisis acreditada y sus efectos sobre el cumplimiento de decisiones judiciales dirigidas a proteger derechos fundamentales justifican poner estos hechos en conocimiento de las autoridades competentes.
Las consecuencias de esa situación no podían agotarse en la imposición reiterada de sanciones a funcionarios regionales que carecían de capacidad real para superar las causas del incumplimiento.
Por ello, la Sala compulsará copias para que se determine si existe mérito para investigar la eventual responsabilidad de quienes, desde los niveles superiores del Estado, tenían a su cargo la adopción de medidas dirigidas a garantizar la efectividad de los derechos comprometidos durante el lapso enTutela de segunda instancia n.° 159251 CUI 73001220400020260090201 17 el que el accionante ocupó el cargo de Gerente Regional Centro Occidente de la Nueva EPS.
13. Conclusión. Las decisiones cuestionadas no acreditan una conducta dolosa o negligente de LOZANO PARGA que sustente las sanciones, tras el examen de sus atribuciones funcionales y de la crisis institucional de Nueva EPS. Además,
13. Conclusión. Las decisiones cuestionadas no acreditan una conducta dolosa o negligente de LOZANO PARGA que sustente las sanciones, tras el examen de sus atribuciones funcionales y de la crisis institucional de Nueva EPS. Además, su desvinculación impide que las medidas cumplan una finalidad coercitiva respecto de él.
Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia impugnada y concederá la tutela de los derechos al debido proceso y a la libertad personal de LOZANO PARGA. Ordenará levantar definitivamente las sanciones de arresto y multa y terminar el proceso de cobro de esta última. Además, exhortará al agente interventor de Nueva EPS y a la Superintendencia Nacional de Salud a verificar, dentro de sus competencias, el cumplimiento de las órdenes impartidas a favor de Leocadio Páez y a adoptar las medidas necesarias si existen servicios pendientes.
Además, la Sala c ompulsará las copias penales anunciadas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de segunda instancia n.° 159251 CUI 73001220400020260090201 18
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dictó el 14 de agosto de 2026. En su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal de WILMAR RODOLFO
LOZANO PARGA.
Segundo. Ordenar el levantamiento definitivo de las
su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal de WILMAR RODOLFO
LOZANO PARGA.
Segundo. Ordenar el levantamiento definitivo de las sanciones de arresto y multa contra WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA en la tutela de radicado n.° 73268 -40-04-003-202500064-00. La orden comprende la sanción que el Juzgado Tercero Penal Municipal de El Espinal impuso el 1.° de abril de 2025 y su confirmación en consulta del 7 de abril siguie
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