CSJ - STP20406-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20406-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP20406-2026 Tutela de 2.a instancia N.° 159393 CUI 11001220400020260438401 Acta 314

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por la FISCALÍA 46 ESPECIALIZADA CONTRA LA CORRUPCIÓN contra el fallo de tutela proferido, el 24 de agosto de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. En la noticia criminal 110016000101202250099, la Fiscalía investiga a diferentes funcionarios de la Asociación Regional de Municipios del Caribe por haberse concertado en un grupo criminal que direcciona la contratación pública en diferente s entidades territoriales.Tutela de segunda instancia - Radicado 159393

CUI 11001220400020260438401 2 Con ese propósito, el 6 de marzo de 2026, la FISCALÍA 46 ESPECIALIZADA CONTRA LA CORRUPCIÓN DE BOGOTÁ ordenó la vigilancia y seguimiento de siete personas y un inmueble ubicado en Barranquilla, durante un año. Sustentó su decisión en que es necesaria para constatar la existencia de un GDO e identificar a sus integrantes y su modus operandi.

En esa fecha, el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá impartió control de legalidad previo. El 9 de abril de 2026, el Juzgado 57 Homólogo

En esa fecha, el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá impartió control de legalidad previo. El 9 de abril de 2026, el Juzgado 57 Homólogo libró órdenes de captura contra siete de los objetivos; las que se materializaron frente a seis de ellos el 14 de abril siguiente.

El 11 de mayo de 2026, la Investigadora adscrita a la Policía Judicial rindió los informes de vigilancia y seguimiento. El día siguiente, la Fiscalía 53 Especializada contra la Corrupción solicitó la audiencia de control posterior que fue asignada, por reparto, al Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

El 13 y el 14 de mayo de 2026, ese despacho presidió la diligencia y declaró ilegal el procedimiento y sus resultados. Argumentó que la Fiscalía superó el término de 36 horas contadas a partir de la última actividad investigativa. La FISCALÍA 46 ESPECIALIZADA apeló. El 9 de julio de 2026, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá confirmó la decisión.

2. La demanda. La FISCALÍA 46 ESPECIALIZADA considera que los Juzgados 69 Penal Municipal y 42 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, erraron al declarar ilegal el procedimiento yTutela de segunda instancia - Radicado 159393

CUI 11001220400020260438401 3 los resultados de su labor. Argumenta qu e la orden de seguimiento aún no pierde vigencia y, además, subsiste frente a una de las personas perfiladas.

Además, destacó que, para el 15 de abril de 2026, la

3 los resultados de su labor. Argumenta qu e la orden de seguimiento aún no pierde vigencia y, además, subsiste frente a una de las personas perfiladas.

Además, destacó que, para el 15 de abril de 2026, la investigadora contaba con incapacidad médica y que el término de 36 horas no es aplicable a las actividades de investigación regidas por la Ley 1908 de 2018. Así, en su criterio, debía acudir ante el Juez de Control de Garantías durante las 24 horas siguientes a recibir el informe de Policía Judicial como, en efecto, lo hizo.

En resumen, señaló que esas autoridades incurrieron diferentes defectos: i) sustantivo, por inaplicación de la ley especial e incorrecta interpretación del artículo 239 del CPP; ii) procedimental, por fragmentar la orden de seguimiento ; iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre informes parciales en labores de interceptación, iv) por falta de motivación suficiente y v) violación de la Constitución.

3. Trámite de la acción. El 11 de agosto de 2026, el Tribunal admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a los investigados en la indagación

110016000101202250099.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá identificó las actuaciones procesales relevantes. Además, defendió la legalidad de su decisión.Tutela de segunda instancia - Radicado 159393 CUI 11001220400020260438401 4 Argumentó que la Ley 1908 de 2018 no sustituye el artículo

relevantes. Además, defendió la legalidad de su decisión.Tutela de segunda instancia - Radicado 159393 CUI 11001220400020260438401 4 Argumentó que la Ley 1908 de 2018 no sustituye el artículo 239 del CPP en materia de vigilancia y seguimiento a personas y que, por lo tanto, el término para acudir al control posterior feneció 25 días antes de que la Fiscalía solicitara la audiencia.

Además, destacó que cada acto investigativo genera la obligación de someter los resultados a un control constitucional oportuno que no depende de la discrecionalidad de las partes. En consecuencia, pidió declarar improcedente el amparo porque su providenci a no contiene ningún defecto específico que amerite corrección.

b. El Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá afirmó que la Fiscalía requirió el control de legalidad posterior sobre el seguimiento a personas y objetos que finalizó en abril. Por lo tanto, aquella no podía «diferir» el estudio constitucional del procedimiento hasta que la orden cumpla su término máximo de vigencia o se agote frente a todos sus objetivos.

c. Los apoderados de Gustavo Bolaño Pastrana y Luis Alfredo Soto Caraballo, indiciados en la indagación, se opusieron a que las pretensiones de la demanda de tutela prosperen. En síntesis, argumentaron que la acción constitucional no es una tercera instancia para reabrir debates jurídicos que la Jurisdicción Ordinaria ya decidió.

4. La sentencia recurrida. El 24 de agosto 2026, el Tribunal concluyó que la Fiscalía no «acreditó la trascendencia

jurídicos que la Jurisdicción Ordinaria ya decidió.

4. La sentencia recurrida. El 24 de agosto 2026, el Tribunal concluyó que la Fiscalía no «acreditó la trascendencia constitucional» del asunto y que, por el contrario, fundamentaTutela de segunda instancia - Radicado 159393

CUI 11001220400020260438401 5 su discrepancia en un debate «meramente legal». Por lo tanto, declaró improcedente el amparo.

5. La impugnación. La FISCALÍA 46 ESPECIALIZADA destacó que el Tribunal incurrió en una argumentación «aparente». En oposición, destaca que el debate trasciende la mera corrección de legal de las providencias que objeta pues, en su criterio, aquellas, de manera arbitraria, cercenan un procedimiento investigativo complejo.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. El Juez de Control de Garantías. En la decisión C979 de 2005, la Corte Constitucional reconoció que una formulación coherente con el proceso penal de tendencia acusatoria exige, además de la separación de las funciones de acusación y juzgamiento, que las afectaciones a derechos se interpreten de acuerdo con las cláusulas de reserva legal (estén

formulación coherente con el proceso penal de tendencia acusatoria exige, además de la separación de las funciones de acusación y juzgamiento, que las afectaciones a derechos se interpreten de acuerdo con las cláusulas de reserva legal (estén regladas por la ley) y de reserva judicial (tengan control jurisdiccional).

Así, toda actuación que implique la limitación de garantías fundamentales demanda que el funcionario judicial competente convalide el equilibrio que debe existir entre laTutela de segunda instancia - Radicado 159393 CUI 11001220400020260438401 6 funcionalidad de la medida para la Administración de Justicia y los derechos del investigado y de la víctima. Ese fin motivó la creación de Jueces de Control de Garantías en el marco de la Ley 906 de 2004.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215 de 2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar

agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y , vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) unTutela de segunda instancia - Radicado 159393 CUI 11001220400020260438401 7 defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) ; y, viii) la violación directa de la Constitución.

jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) ; y, viii) la violación directa de la Constitución.

4. La subsidiariedad en procesos en curso. El carácter residual de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de p rotección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

5. Caso concreto. La FISCALÍA 46 ESPECIALIZADA CONTRA LA CORRUPCIÓN DE BOGOTÁ considera que los Juzgados 69 Penal Municipal y 42 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, incurrieron en diferentes defectos al declarar ilegal es los resultados obtenidos a partir del seguimiento a personas y objetos que ordenó el 6 de marzo de 2026, con vigencia de un año.Tutela de segunda instancia - Radicado 159393

CUI 11001220400020260438401 8 Argumenta que aquellos, de acuerdo con la Ley 1908 de 2018, tuvieron que flexibilizar los términos para someter a control judicial los hallazgos investigativos. Esto, debido a que el proceso penal N°.110016000101202250099 involucra la participación de un G DO conformado por funcionarios públicos concertados para direccionar la contratación estatal.

6. Puestas así las cosas, la Sala advierte que la FISCALÍA

el proceso penal N°.110016000101202250099 involucra la participación de un G DO conformado por funcionarios públicos concertados para direccionar la contratación estatal.

6. Puestas así las cosas, la Sala advierte que la FISCALÍA cumple algunos de los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra providencias, pues: i) el caso es constitucionalmente relevante -porque, contrario a lo concluido por el Tribunal, debate la transgresión de su derecho al debido proceso-, ii) identificó las irregularidades que afectan sus garantías, iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y iv) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

7. Sin embargo, la FISCALÍA 46 ESPECIALIZADA no superó el requisito de subsidiariedad, pues,controvierte decisiones que tendrán incidencia en un proceso penal en curso. Por lo tanto, el Juez de Conocimiento deberá, en inmediación de la audiencia preparatoria, pronunciarse sobre la exclusión probatoria, de manera que volverá sobre la legalidad de la práctica, aducción o producción de las pruebas obtenidas en las labores de seguimiento.

De esa manera, la Corte está ante un trámite ordinario que no ha finalizado: la FISCALÍA 46 ESPECIALIZADA CONTRA LA CORRUPCIÓN DE BOGOTÁ no puede acudir a la tutela para adelantar o pretermitir la audiencia a la que la estructuraTutela de segunda instancia - Radicado 159393 CUI 11001220400020260438401 9 lógica del proceso penal adscribe la p roposición del debate probatorio, bajo la dirección de un funcionario judicial competente.

CUI 11001220400020260438401 9 lógica del proceso penal adscribe la p roposición del debate probatorio, bajo la dirección de un funcionario judicial competente.

8. En consecuencia, la Jurisdicción Constitucional no puede intervenir en la corrección del asunto. De otra manera, se anticiparía a la decisión que el Juez de Conocimiento adoptará o, incluso, lo desplazaría del ejercicio de sus funciones legales. Esto es inadmisible, pues la acción de tutela no tiene carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios, ni es una alternativa en caso de no haberlos ejercido en debida forma.

Además, La FISCALÍA 46 ESPECIALIZADA CONTRA LA CORRUPCIÓN DE BOGOTÁ no acreditó y tampoco lo advierte esta Corporación, que el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Y no podría ser de otra manera, aquella cuenta con las instancias ordinarias para ejercer la defensa de su postulación dentro del proceso penal que está en curso.

9. En todo caso, la Sala constata que las decisiones que cuestiona son razonables. Los jueces accionados, al ejercer su función constitucional, verificaron que la última labor de seguimiento reportada en el Informe de Policía Judicial es del 14 de abril de 2026, cuando seis de las personas bajo vigilancia fueron capturadas y vinculadas formalmente al proceso penal.

Bajo esa premisa, concluyeron que la Fiscalía tardó cerca de un mes para solicitar la audiencia de control posterior y,Tutela de segunda instancia - Radicado 159393 CUI 11001220400020260438401 10

Bajo esa premisa, concluyeron que la Fiscalía tardó cerca de un mes para solicitar la audiencia de control posterior y,Tutela de segunda instancia - Radicado 159393 CUI 11001220400020260438401 10 así, excedió el término de 36 horas requerido para declarar la legalidad de los resultados investigativos. Esta argumentación, lejos de ser arbitraria se adecúa con las cláusulas de reserva legal y judicial que limitan la afectación a garantías fundamentales.

10. Además, con independencia de que la Fiscalía les hubiera atribuido a los imputados su participación en un grupo de delincuencia organizada, lo cierto es que la Ley 1908 de 2018 tan solo reformó el control judicial posterior sobre las labores de interceptación de comunicaciones. Por lo tanto, el artículo 239 del CPP reglamenta la verificación de legalidad sobre los hallazgos obtenidos mediante el seguimiento a personas y cosas.

11. En relación con el término formal para solicitar el control, la Corte Constitucional, en la decisión C-014 de 2018, estudió el artículo 68.1 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el

artículo 237 del CPP, en los siguientes términos:

Artículo 237. Audiencia de control de legalidad posterior. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento del informe de Policía Judicial sobre las diligencias de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información p roducto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.

comunicaciones o recuperación de información p roducto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.

12. Al respecto, el Tribunal determinó que esa disposición es compatible con el artículo 250.2 de la Constitución. Esto, debido a que una interpretación sistemática de las normas constitucionales y procedimentales permite concluir que losTutela de segunda instancia - Radicado 159393

CUI 11001220400020260438401 11 funcionarios de la Policía Judicial deben presentar los informes sobre los procedimientos y hallazgos que obtuvieron dentro de las 12 horas siguientes a finalizar la labor investigativa.

Luego de cumplido ese plazo, la Fiscalía tiene 24 horas para solicitar la audiencia de legalidad posterior. De esa manera, el artículo demandado no relativiza el término en el que deberá requerirse el control judicial , sino que «precisamente evita que se infrinja» , pues impide que la protocolización de la investigación se dilate de manera injustificada.

13. Si bien esa conclusión fue adoptada por la Corte Constitucional frente a las labores de registro y allanamiento, recuperación de información producto de trasmisión de datos e interceptación de comunicaciones (por tener semejanzas en sus procedimientos), lo cierto es que proporciona un marco temporal para determinar la razonabilidad en la entrega de los Informes de Policía Judicial frente a otros métodos de investigación.

14. En el caso concreto, según consta en las respuestas suministradas y en la demanda de tutela, las autoridades accionadas corroboraron que la orden de seguimiento a

de Policía Judicial frente a otros métodos de investigación.

14. En el caso concreto, según consta en las respuestas suministradas y en la demanda de tutela, las autoridades accionadas corroboraron que la orden de seguimiento a personas y cosas fue ejecutada entre los meses de marzo y abril; cuando seis de los objetivos personales fueron capturados y judicializados. Así, resulta injustificado que la investigadora hubiera tardado cerca de un mes para rendir su respectivo informe.Tutela de segunda instancia - Radicado 159393

CUI 11001220400020260438401 12 Sobre el particular, si bien la FISCALÍA 46 ESPECIALIZADA CONTRA LA CORRUPCIÓN DE BOGOTÁ señaló que la integrante del CTI estuvo en incapacidad médica entre el 15 y 29 de abril de 2026, no explicó por qué ella, luego de nueve días de retomar sus funciones, no formalizó el procedimiento y hallazgos investigativos que obtuvo mediante el seguimiento a personas y cosas.

15. Bajo ese panorama, es claro que hubo errores frente al protocolo de investigación que debía agotar la Policía Judicial para que el Juez de Control de Garantías impartiera legalidad a la información que recaudó. En consecuencia, como la Fiscalía incumplió los términos legales para formalizar el recaudo de la información útil para su investigación, las autoridades accionadas cumplieron el objetivo de la audiencia de control posterior.

Aquella, con independencia de la importancia de la medida investigativa para los fines procesales, como la averiguación de la verdad, se dirige a verificar el cumplimiento de presupuestos formales y materiales básicos de la labor. Esto, por cuanto, se reitera, el Juez de Control de Garantías

medida investigativa para los fines procesales, como la averiguación de la verdad, se dirige a verificar el cumplimiento de presupuestos formales y materiales básicos de la labor. Esto, por cuanto, se reitera, el Juez de Control de Garantías debe proteger el orden superior de afectaciones arbitrarias o desproporcionadas.

16. Conclusión. La Sala encontró que la FISCALÍA 46

ESPECIALIZADA CONTRA LA CORRUPCIÓN DE BOGOTÁ debate providencias proferidas en un proceso penal que está en curso. Por lo tanto, confirmará, bajo esa consideración, el fallo constitucional impugnado.Tutela de segunda instancia - Radicado 159393 CUI 11001220400020260438401 13 En todo caso, la Corporación constató que las decisiones que las autoridades judiciales adoptaron son razonables.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el fallo de tutela proferido, el 24 de agosto de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá de acuerdo con la argumentación expuesta.

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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