CSJ - STP20408-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP20408-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP20408-2026 Tutela de 2.a instancia n.º 159.191 CUI 11001020500020260174101 Acta nº 314

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por JOSÉ LIBARDO FLÓREZ SUÁREZ, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 22 de julio de 2026, por la Sala de Casación Laboral.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 6 de marzo de 2021, en cumplimiento de una orden de amparo constitucional, la Policía Nacional reubicó al subintendente JOSÉ LIBARDO FLÓREZ SUÁREZ en la Policía Metropolitana de Pereira (MEPER), debido una pérdida de capacidad laboral certificada del 39% con concepto «no apto con reubicación laboral».Tutela de segunda instancia n.° 159191

CUI 11001020500020260174101

1 El 26 de noviembre de 2025, la Dirección General de la Policía Nacional ordenó su traslado desde la MEPER hacia el Departamento de Policía de Antioquia (DEANT).

El 20 de abril de 2026, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira amparó sus derechos fundamentales a la educación, salud y unidad familiar, y ordenó a la Policía reubicarlo en una unidad de Risaralda para garantizar la continuidad de su carrera académica presencial en la ESAP1.

de Pereira amparó sus derechos fundamentales a la educación, salud y unidad familiar, y ordenó a la Policía reubicarlo en una unidad de Risaralda para garantizar la continuidad de su carrera académica presencial en la ESAP1.

El 28 de mayo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revocó esa decisión y declaró improcedente el amparo por falta de subsidiariedad, al advertir la procedencia de la vía contencioso-administrativa y la cobertura académica de la ESAP en Antioquia.

El 4 de junio de 2026, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional ordenó nuevamente el traslado del funcionario de la Estación Dosquebradas al Departamento de Policía Antioquia con la anotación expresa «SIN derecho a Prima de Instalación».

El 16 de junio de 2026, el Tribunal Superior de Pereira remitió el expediente original de acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

2. La demanda. JOSÉ LIBARDO FLÓREZ SUÁREZ, mediante apoderado, afirmó que el Tribunal Superior de

1 Radicado 66001-31-05-001-2025-10217-00.Tutela de segunda instancia n.° 159191 CUI 11001020500020260174101

2 Pereira, mediante la sentencia de tutela del 28 de mayo de 2026, incurrió en defectos fáctico , sustantivo y en desconocimiento del precedente al validar su traslado hacia Antioquia sin ponderar su condición médica de «no apto con reubicación laboral» ni la interrupción de su carrera universitaria presencial en la ESAP (sede Risaralda),

desconocimiento del precedente al validar su traslado hacia Antioquia sin ponderar su condición médica de «no apto con reubicación laboral» ni la interrupción de su carrera universitaria presencial en la ESAP (sede Risaralda), determinación judicial que, adujo, propició la nueva orden de traslado del 4 de junio siguiente.

Invocó la protección de sus derechos al debido proceso, a la educación, a la salud, a la unidad familiar y a la estabilidad laboral reforzada, y solicitó a la jurisdicción constitucional: i) dejar sin efectos la decisión acusada y confirmar el fallo de primer grado que concedió el amparo, y ii) revocar la orden de traslado OAP 26-155 del 4 de junio de 2026 y disponer su reubicación en Risaralda para salvaguardar su formación académica y su estado de salud.

3. Trámite de la acción. El 8 de julio de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda, corrió traslado al Tribunal Superior de Pereira y vinculó al Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, a la Policía Nacional de Colombia, así como a las demás partes e intervinientes en el trámite constitucional 66001-31-05-001

2025-10217-00/01/02/03.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira solicitó declarar improcedente el amparo. Adujo que el actorTutela de segunda instancia n.° 159191 CUI 11001020500020260174101

3

a. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira solicitó declarar improcedente el amparo. Adujo que el actorTutela de segunda instancia n.° 159191 CUI 11001020500020260174101

3 controvierte un fallo de tutela enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin estructurar cosa juzgada fraudulenta, y busca reabrir un debate probatorio clausurado sin que los actos posteriores faculten una tercera instancia. Aportó el enlace del expediente digital.

b. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira remitió el enlace de acceso al expediente digital.

c. La Policía Nacional , a través de la Dirección de Talento Humano y la Policía Metropolitana de Pereira , argumentó que el traslado del actor a Antioquia obedeció a la facultad discrecional del mando por encontrarse en curso de ascenso, con el fin de cubrir cargos administrativos con personal «no apto para el servicio». Agregó que la orden no vulneró sus derech os, pues no desmejoró sus condiciones laborales y garantizó la continuidad médica y educativa a través de la red de sanidad institucional y las sedes de la ESAP en la zona de destino.

d. El Departamento de Policía Antioquia pidió su desvinculación y la declaratoria de improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado. Informó que reubicó al funcionario en el municipio de Támesis con esquemas de turnos de franquicia que, sumados a la modalidad a distancia del programa universitario, le permiten desplazarse a clases sin traumatismos en el servicio.

funcionario en el municipio de Támesis con esquemas de turnos de franquicia que, sumados a la modalidad a distancia del programa universitario, le permiten desplazarse a clases sin traumatismos en el servicio.

5. La sentencia recurrida. El 22 de julio de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de JusticiaTutela de segunda instancia n.° 159191

CUI 11001020500020260174101

4 estimó que, por regla general, las decisiones adoptadas en procesos de tutela no son susceptibles de control mediante una nueva acción de amparo, salvo ante situaciones excepcionales de fraude procesal o afectaciones al debido proceso . Tras constatar que la acción estaba orientada a discrepar el criterio interpretativo y valorativo adoptado en las instancias precedentes, descartó la estructuración de tales salvedades.

Concluyó que la demanda incumplió el presupuesto de subsidiariedad por dos vías: i) el expediente original ya reposaba en la Corte Constitucional para su eventual selección; y ii) la legalidad de las órdenes de traslado debía discutirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En consecuencia, al no hallar acreditado un perjuicio irremediable, declaró improcedente el amparo.

6. La impugnación. JOSÉ LIBARDO FLÓREZ SUÁREZ, mediante apoderado, sostuvo que el fallador de primera instancia aplicó restrictivamente la procedencia de «tutela contra tutela», al reducir a una simple discrepancia los defectos sustantivo y fáctico alegados, fundados en su pérdida de capacidad laboral (39%), la interrupción de sus estudios en la

instancia aplicó restrictivamente la procedencia de «tutela contra tutela», al reducir a una simple discrepancia los defectos sustantivo y fáctico alegados, fundados en su pérdida de capacidad laboral (39%), la interrupción de sus estudios en la ESAP y la aplicación mecánica del reglamento policial.

Reprochó que el juez de instancia omitiera juzgar de manera autónoma los actos sobrevinientes (órdenes del 4 de junio y 3 de julio de 2026) que reiteraron su traslado sin valoración individual y sin derecho a prima de instalación. Por último, adujo que el medio de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa resulta ineficaz para evitar elTutela de segunda instancia n.° 159191 CUI 11001020500020260174101

5 perjuicio irremediable a su salud, su estabilidad laboral y su formación académica.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo

a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU –215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y laTutela de segunda instancia n.° 159191

CUI 11001020500020260174101

6 estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iii) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; v) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo

vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; v) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; y vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de losTutela de segunda instancia n.° 159191 CUI 11001020500020260174101

7 derechos definidos por la Corte Constitucional) y , viii) la violación directa de la Constitución.

4. La acción de tutela contra tutelas. La Corte Constitucional, en la sentencia SU -627/2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con

Constitucional, en la sentencia SU -627/2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo. En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas:

a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella.

b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

  1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
  1. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.Tutela de segunda instancia n.° 159191

CUI 11001020500020260174101

8 En este escenario, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la solicitud de amparo también debe satisfacer los siguientes presupuestos: i) que la acción de tutela presentada no comparta i dentidad procesal con la solicitud de amparo

genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la solicitud de amparo también debe satisfacer los siguientes presupuestos: i) que la acción de tutela presentada no comparta i dentidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

  1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
  1. Si la actuación ocurre con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de laTutela de segunda instancia n.° 159191

CUI 11001020500020260174101

9 acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

CUI 11001020500020260174101

9 acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

5. Caso concreto . JOSÉ LIBARDO FLÓREZ SUÁREZ sostiene que la Sala de Casación Laboral limitó indebidamente el examen constitucional, al calificar su censura como una simple discrepancia de criterios y eludir el análisis de los defectos específicos alegados.

Cuestiona que el fallador de primer grado omitiera pronunciarse de fondo sobre las órdenes de traslado emitidas con posteridad a la sentencia censurada, las cuales reiteraron su traslado sin prima de instalación. Asimismo, reprocha la falta de ponderación del perjuicio irremediable frente a su pérdida de capacidad laboral, la afectación del núcleo familiar y la imposibilidad de trasladar su sede universita ria en la ESAP.

6. Siendo así, corresponde a la Corte determinar si concurren los presupuestos excepcionales que habilitan la acción de tutela contra providencias dictadas en otro trámite de igual naturaleza y, de forma autónoma, si el amparo procede para controvertir directamente los ac tos administrativos de traslado laboral frente a la configuración de un perjuicio irremediable.

7. Delimitada así la censura, en lo ateniente a la evaluación de la providencia judicial acusada, la Sala advierte que el accionante cumplió los siguientes requisitos generales de procedencia: i) está legitimado para actuar, pues los hechosTutela de segunda instancia n.° 159191

CUI 11001020500020260174101

10

que el accionante cumplió los siguientes requisitos generales de procedencia: i) está legitimado para actuar, pues los hechosTutela de segunda instancia n.° 159191 CUI 11001020500020260174101

10 que expuso suponen un perjuicio para su derecho fundamental al debido proceso , lo cual dota al asunto de relevancia constitucional; ii) identificó la irregularidad que vulnera sus garantías2; iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado ; e iv) interpuso la acción en un tiempo razonable3.

No obstante, interpuso la acción contra una providencia dictada en una acción de la misma naturaleza, sin acudir previamente a los escenarios naturales de evaluación disponibles en ese trámite.

8. En efecto, las decisiones impartidas en sede constitucional están sujetas a un proceso de selección para su eventual revisión por la Corte Constitucional, dicho trámite constituye la vía idónea para controlar las decisiones impartidas en sede de tutela, siempre que la Corte Constitucional lo considere pertinente (Cfr. CC. T-272-2014).

Aun cuando la Corte Constitucional excluya de selección la sentencia de tutela para su revisión, las partes conservan la posibilidad de promover el mecanismo de insistencia (Cfr. CSJ

STP10363-2022, STP7129-2022, STP4526-2022).

Ciertamente, si el accionante persiste en sus reparos, debe acudir a los mecanismos institucionales de revisión e

2 El actor atribuyó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira haber incurrido

Ciertamente, si el accionante persiste en sus reparos, debe acudir a los mecanismos institucionales de revisión e

2 El actor atribuyó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira haber incurrido en defectos fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente. 3 Esto, porque la decisión atacada se dictó el 28 de mayo de 2026 y el demandante presentó la acción de tutela el 24 de junio siguiente. Es decir, la solicitud está dentro del término de inmediatez.Tutela de segunda instancia n.° 159191 CUI 11001020500020260174101

11 insistencia ante la Corte Constitucional, y no promover una nueva acción de tutela.

9. En consecuencia, la Sala advierte que el accionante no acudió a los medios disponibles en el trámite inicial. A partir de esa omisión, incumplió los presupuestos generales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales (§. III.3) y aquellos que reiteran esa exigencia cuando el pronunciamiento atacado es una sentencia de tutela (§. III.4.b).

10. Ahora bien, aun si se admitiera que la referida omisión deviene superable ante circunstancias excepcionales que comprometan la legitimidad de la sentencia de tutela, lo cierto es que, en el caso bajo examen, la acción no cumple ese estándar.

En efecto, el accionante desatendió la carga de señalar y sustentar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira obrara inducida a error, engaño o bajo maniobras fraudulentas; por el contrario, limitó su censura a atribuirle

sustentar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira obrara inducida a error, engaño o bajo maniobras fraudulentas; por el contrario, limitó su censura a atribuirle defectos específicos dirigidos a descalificar la decisión.

Ese planteamiento confirma, tal como lo apreció la Sala de Casación Laboral, que el debate propuesto se circunscribe a cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal accionado, en particular por declarar improcedente el resguardo por falta de subsidiariedad y remitir la legalidad del traslado a la jurisdicción contencioso-administrativa.Tutela de segunda instancia n.° 159191 CUI 11001020500020260174101

12 De este modo, la censura no revela una anomalía estructural ni una ruptura ostensible del orden procesal, sino la inconformidad con el sentido adverso de la decisión.

11. Por regla general, las providencias emitidas en sede de tutela son inatacables. Su revisión excepcional exige la demostración rigurosa de factores extremos que corrompan la actuación4. Sin embargo, el accionante prescindió de señalar tales condiciones y circunscribió su inconformidad a disentir de la valoración del Tribunal.

12. La Corte Constitucional ha sostenido que la parte que pretenda ejercer la acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza debe acreditar, con base en fundamentos claros, ciertos y coherentes, la situación de fraude que la invalidaría.

Asimismo, le corresponde precisar la incidencia de ese fenómeno en la decisión adoptada, y el que esa afectación sea significativa y trascendental. En este sentido, no son de recibo

invalidaría.

Asimismo, le corresponde precisar la incidencia de ese fenómeno en la decisión adoptada, y el que esa afectación sea significativa y trascendental. En este sentido, no son de recibo las razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante respecto de la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada constitucional (CC T-3222019).

13. Sobre esa base, para la Corte, los disensos del demandante son únicamente la expresión de su desacuerdo con la providencia que objeta. Luego, su pretensión no puede prosperar. De hacerlo, la Sala crearía una cadena indefinida

4 Fraus omnia corrumpit –el fraude lo corrompe todo–.Tutela de segunda instancia n.° 159191 CUI 11001020500020260174101

13 de mecanismos constitucionales de protección que perturbaría la seguridad jurídica y la economía procesal. Por lo tanto, está en el deber de hacer prevalecer el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, menos, cuando es de índole constitucional y, en ella, no se constituye una situación de fraude.

14. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige contra providencias judiciales emitidas en una acción de tutela.

15. En cuanto a la pretensión de dejar sin efectos la Orden Administrativa de Personal n.° 26-155 del 4 de junio de

dirige contra providencias judiciales emitidas en una acción de tutela.

15. En cuanto a la pretensión de dejar sin efectos la Orden Administrativa de Personal n.° 26-155 del 4 de junio de 2026 y la comunicación n.° GS-2026-221272-DEANT del 3 de julio siguiente, la solicitud de amparo tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

En efecto, los actos que reiteraron el traslado del uniformado constituyen decisiones administrativas amparadas por la presunción de legalidad. Su control corresponde privativamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el cual el interesado dispone de las medidas cautelares consagradas en el artículo 229 del CPACA para procurar la suspensión provisional de sus efectos.Tutela de segunda instancia n.° 159191 CUI 11001020500020260174101

14

16. Finalmente, la Sala constata que el accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable con las características de gravedad, inminencia e impostergabilidad que justifiquen desplazar los mecanismos ordinarios. Las situaciones médicas, familiares y académicas expuestas no desvirtúan la idoneidad ni la eficacia de los instrumentos cautelares contenciosos, circunstancia que torna improcedente la intervención excepcional del juez constitucional.

17. Conclusión. La acción de tutela es improcedente al no satisfacer los requisitos que habilitan el amparo contra decisiones de igual naturaleza. Asimismo, el accionante dispone del medio de control ante la jurisdicción contencioso17. Conclusión. La acción de tutela es improcedente al no satisfacer los requisitos que habilitan el amparo contra decisiones de igual naturaleza. Asimismo, el accionante dispone del medio de control ante la jurisdicción contenciosoadministrativa para debatir la legalidad de las órdenes de traslado emitidas con posterioridad al fallo cuestionado. En consecuencia, esta Corporación confirmará la providencia impugnada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 22 de julio de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la CorteTutela de segunda instancia n.° 159191 CUI 11001020500020260174101

15 Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción instaurada por JOSÉ LIBARDO FLÓREZ SUÁREZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 372C00886E69A91202C54230ED0DA292B5FD5268FEC8BCA2872913B1941D64F3

Documento generado en 2026-10-21 Tutela de segunda instancia n.° 159191 CUI 11001020500020260174101 17

Consultar sobre este documento ...