CSJ - STP20409-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20409-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP20409-2026 Radicado n.° 159392 CUI 11001220400020260431501 Acta 314

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación que el apoderado judicial de KIARA SOFÍA GRAJALES TAMAYO presentó contra la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dictó el 20 de agosto de 2026.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. KIARA SOFÍA GRAJALES TAMAYO contrajo una obligación crediticia con el Banco Finandina S. A. BIC, garantizada con el vehículo de placas HTQ007. Ante la mora, el acreedor obtuvo la aprehensión del automotor y lo tomó en pago parcial de la obligación. Incomercio S. A. S. adquirió elTutela de segunda instancia n.° 159392

CUI 11001220400020260431501 2 crédito e informó a la GRAJALES TAMAYO que había aplicado $ 22.330.000 a la deuda por ese concepto.

El 5 de marzo de 2026, GRAJALES TAMAYO pidió al banco y a Incomercio información sobre la aplicación del valor del vehículo al crédito, su comercialización y el saldo de la deuda. Ante la falta de respuesta, promovió una tutela, durante cuyo trámite Incomercio contestó el 1° de abril siguiente. El 14 de abril de 2026, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas

Ante la falta de respuesta, promovió una tutela, durante cuyo trámite Incomercio contestó el 1° de abril siguiente. El 14 de abril de 2026, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá consideró que esa contestación no resolvía los numerales 1, 4 y 5 de la solicitud. Por ello, protegió el derecho de petición y ordenó a Incomercio responder esos puntos.

El 22 de abril de 2026, la accionante solicitó iniciar un incidente de desacato, pues afirmó que Incomercio no había cumplido la orden judicial. En respuesta al requerimiento judicial, la sociedad remitió otra contestación, junto con documentos sobre la aplicación del valor del vehículo al crédito. El juzgado abrió el incidente el 6 de mayo y recibió la declaración de la representante legal de Incomercio el 19 de junio siguiente. El 23 de julio de 2026, tras examinar las respuestas, los documentos y la declaración, el despacho concluyó que la sociedad había cumplido la orden y archivó la actuación sin imponer sanción.

2. La demanda. La accionante atribuyó un defecto fáctico al auto que declaró cumplido el fallo y archivó el incidente de desacato. Sostuvo que el juzgado dio por satisfecha la orden con la remisión de documentos, sinTutela de segunda instancia n.° 159392

CUI 11001220400020260431501 3 verificar cómo Incomercio había imputado $ 22.330.000 al crédito. A su juicio, el histórico de movimientos y los demás soportes no ofrecían la explicación clara, detallada y documentada que exigía la sentencia.

3 verificar cómo Incomercio había imputado $ 22.330.000 al crédito. A su juicio, el histórico de movimientos y los demás soportes no ofrecían la explicación clara, detallada y documentada que exigía la sentencia.

Añadió que esa información resultaba necesaria para controvertir la liquidación del crédito, que registraba cero abonos. Por ello, consideró vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Solicitó proteger esas garantías, dejar sin efectos el auto de archivo y ordenar al juzgado adoptar una nueva decisión. Pidió que el despacho valorara integralmente las pruebas y verificara el cumplimiento de la orden, en particular, la información sobre la imputación del valor del vehículo al crédito.

3. Trámite de la acción. El 5 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al Banco Finandina S.A. BIC, a Incomercio S.A.S., a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Juzgado 34 Civil Municipal de Santiago de Cali.

El 18 de agosto siguiente, vinculó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali.

4. Las respuestas.

a. El Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó que el archivo fuera arbitrario. Explicó que valoró los documentos, las respuestas de Incomercio y la declaración de su representante legal para verificar el cumplimiento del fallo. Añadió que el incidente noTutela de segunda instancia n.° 159392 CUI 11001220400020260431501 4

Incomercio y la declaración de su representante legal para verificar el cumplimiento del fallo. Añadió que el incidente noTutela de segunda instancia n.° 159392 CUI 11001220400020260431501 4 permitía resolver de nuevo la controversia ni exigir una respuesta favorable a la peticionaria. Por ello, solicitó descartar la vulneración atribuida al despacho.

b. El Juzgado 34 Civil Municipal de Cali informó que conoció el proceso ejecutivo que el Banco Finandina promovió contra GRAJALES TAMAYO. Precisó que remitió la actuación al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali.

c. La Superintendencia Financiera de Colombia solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues negó haber vulnerado los derechos de la accionante. Informó que trasladó la queja al Banco Finandina y aportó los documentos relacionados con su trámite. Explicó que su intervención comprendía la gestión de la reclamación y la supervisión de la atención al consumidor financiero, sin resolver la controversia particular.

5. La sentencia recurrida. El 20 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela solicitada por GRAJALES TAMAYO.

Aunque consideró satisfechos los requisitos generales de procedencia, el Tribunal descartó el defecto fáctico alegado porque el juzgado había valorado la respuesta de Incomercio, el histórico de pagos y el avalúo del vehículo. Consideró que esa información permitía verificar la aplicación de los $22.330.000 al crédito el 19 de septiembre de 2024 y su

porque el juzgado había valorado la respuesta de Incomercio, el histórico de pagos y el avalúo del vehículo. Consideró que esa información permitía verificar la aplicación de los $22.330.000 al crédito el 19 de septiembre de 2024 y su distribución entre los distintos rubros de la obligación. DestacóTutela de segunda instancia n.° 159392 CUI 11001220400020260431501 5 que la sociedad había explicado cómo consultar las columnas del histórico para identificar los abonos y el saldo resultante. Por ello, concluyó que la orden había sido atendida, que la decisión de archivo contaba con fundamento probatorio y que el juzgado no vulneró los derechos invocados.

6. La impugnación. La accionante sostuvo que el Tribunal no explicó por qué los movimientos contables que sumaban $ 22.330.000 acreditaban la imputación del valor del vehículo al crédito. A su juicio, esa coincidencia matemática no demostraba el origen de los abonos ni su aplicación concreta.

Añadió que el Tribunal omitió contrastar el histórico de pagos con la liquidación del proceso ejecutivo, que registraba cero abonos, pese a su incidencia en el derecho de defensa. Por ello, pidió revocar el fallo , dejar sin efectos el auto de archivo y ordenar una nueva decisión con valoración integral de las pruebas.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. La Sala es competente para resolver la impugnación contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del

la impugnación contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

2. Condiciones de procedencia de la tutela contra decisiones de desacato . La tutela contra providencias judiciales exige relevancia constitucional, subsidiariedad y presentación dentro de un plazo razonable. El accionante debeTutela de segunda instancia n.° 159392

CUI 11001220400020260431501 6 identificar los hechos y derechos que sustentan su reclamo y haber planteado la vulneración ante el juez competente, cuando fuera posible. Si alega una irregularidad procesal, debe explicar su incidencia decisiva en la providencia. Además, la acción no puede dirigirse contra una sentencia de tutela y debe sustentar, al menos, una causal específica de procedencia (CC

C-590-2005).

Para cuestionar una decisión de desacato, la Sentencia SU-034 de 2018 exige que la providencia esté ejecutoriada, incluida la consulta cuando corresponda. También requiere correspondencia entre los argumentos de la tutela y los planteados durante el incide nte. El accionante no puede introducir alegaciones que omitió formular ni solicitar pruebas nuevas, salvo aquellas que el juez debía practicar de oficio.

El examen constitucional comprende el debido proceso del incidente y la adecuación de la decisión a la orden de tutela. Por ello, el juez debe verificar si la autoridad incidental respetó las garantías procesales y decidió dentro de sus competencias.

El examen constitucional comprende el debido proceso del incidente y la adecuación de la decisión a la orden de tutela. Por ello, el juez debe verificar si la autoridad incidental respetó las garantías procesales y decidió dentro de sus competencias. Ese control no permite reabrir la controversia resuelta en la sentencia inicial.

3. El defecto fáctico. La autonomía judicial comprende la valoración de las pruebas, pero exige conclusiones razonables y sustentadas en los elementos del proceso. El defecto fáctico puede surgir de una valoración irrazonable o de la omisión de una prueba determinante. La intervención del juez constitucional exige que el error resulte manifiesto e incida directamente en la decisión. Por ello, unaTutela de segunda instancia n.° 159392

CUI 11001220400020260431501 7 interpretación probatoria distinta no basta para dejar sin efectos la providencia (CC T-481-2025).

4. Caso concreto. La acción controvierte el auto que puso fin al incidente de desacato. El juzgado no impuso una sanción, por lo que no debía surtir el grado jurisdiccional de consulta. Además, la providencia no admitía recursos. Por estas razones, la accionante no disponía de otro medio de impugnación contra el archivo y la ausencia de consulta no constituye un obstáculo para la procedencia.

La accionante también acudió a la tutela dentro de un plazo razonable. A su turno, el poder especial acredita la representación judicial para promover esta acción contra el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

La controversia tiene relevancia constitucional porque

plazo razonable. A su turno, el poder especial acredita la representación judicial para promover esta acción contra el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

La controversia tiene relevancia constitucional porque cuestiona la eficacia de una orden que protegió el derecho de petición. La accionante sostiene que el archivo del incidente privó de efectividad esa protección, ante la falta de información necesaria para ejercer su defensa. El origen crediticio de la solicitud no implica que la controversia se limite a un asunto exclusivamente económico.

La demanda satisface, además, la carga mínima de sustentación de una causal específica. La accionante identifica como error que el juzgado hubiera declarado cumplida la orden sin una explicación suficiente sobre la imputación del valor del vehículo. También señala la incidencia que atribuye a esaTutela de segunda instancia n.° 159392 CUI 11001220400020260431501 8 conclusión sobre el archivo del incidente y sus derechos fundamentales.

El cuestionamiento sobre la suficiencia de la respuesta guarda correspondencia con los argumentos de la accionante en el trámite de desacato. En aquella oportunidad, sostuvo que el histórico no explicaba la distribución del valor del vehículo entre capital, intereses, mora, cargos y seguros. También cuestionó su efecto sobre el saldo de capital. La demanda conserva ese reparo contra la información que el juzgado consideró suficiente para declarar cumplida la orden.

5. La sentencia del 14 de abril de 2026 ordenó a Incomercio responder integralmente los numerales 1, 4 y 5 de la petición. El reparo principal versa sobre el numeral 1,

consideró suficiente para declarar cumplida la orden.

5. La sentencia del 14 de abril de 2026 ordenó a Incomercio responder integralmente los numerales 1, 4 y 5 de la petición. El reparo principal versa sobre el numeral 1, relativo a la explicación clara, detallada y documentada de la aplicación del valor del vehículo al crédito. Por ello, el juzgado debía verificar si la respuesta y sus soportes permitían conocer esa imputación.

El auto del 23 de julio de 2026 examinó la respuesta de Incomercio y las explicaciones de su representante legal. En particular, reseñó que la sociedad identificó el registro de la aplicación de los $ 22.330.000. También precisó que la imputación contable ocurrió el 19 de septiembre de 2024. Así, el vínculo entre esos movimientos y el valor del vehículo tuvo sustento en la explicación de la sociedad, además de la suma de los registros.Tutela de segunda instancia n.° 159392 CUI 11001220400020260431501 9 Incomercio también explicó los abonos a capital, intereses, seguros, mora y otros cargos. Esa información permite consultar la distribución del valor y el saldo posterior a cada aplicación. Además, el histórico registra abonos a capital por $ 6.233.645,46 el 19 de septiembre de 2024 y un saldo final de $ 34.122.323,34. Por ello, el documento contiene información sobre el efecto de la imputación en el capital.

El juzgado contó, entonces, con una explicación que identificó el valor, la fecha y los registros de su aplicación al crédito. También examinó un histórico que distingue los

información sobre el efecto de la imputación en el capital.

El juzgado contó, entonces, con una explicación que identificó el valor, la fecha y los registros de su aplicación al crédito. También examinó un histórico que distingue los conceptos a los cuales Incomercio destinó esa suma y refleja el saldo posterior. Estos elementos sustentan la conclusión sobre el cumplimiento de la orden de información. Por ello, los reparos de la impugnación no acreditan una valoración manifiestamente irrazonable ni una omisión probatoria determinante.

6. Conclusión. La valoración que sustentó el archivo del incidente no configura el defecto fáctico alegado. La respuesta y el histórico permitían conocer la aplicación del valor del vehículo, y la liquidación no desvirtúa esa explicación.

Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia que negó la tutela.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de segunda instancia n.° 159392 CUI 11001220400020260431501 10

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia del 20 de agosto de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela solicitada por KIARA SOFÍA GRAJALES

TAMAYO.

Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TAMAYO.

Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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