CSJ - STP2041-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2041-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020400020210263400
Radicación n.° 121271 STP2041-2022 (Aprobado Acta n.°07 ) Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve la acción de tutela promovida por EDISON DAVID ROJAS PEÑA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Secretaría de ese cuerpo colegiado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, de petición y al acceso a la administración de justicia, ante la falta de remisión del expediente n.°CUI: 11001020400020210263400 Tutela de 1ª Instancia n.º 121271 EDISON DAVID ROJAS PEÑA 11001600001320210026601 con destino a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad. Al presente trámite se ordenó vincular los Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de conocimiento, todos de Bogotá, y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.° 11001600001320210026600.
I. ANTECEDENTES 1.- El 10 de junio de 2021 el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, resolvió, entre otros, condenar a EDISON D AVID R OJAS P EÑA y otro, a 2 años de prisión por la comisión del delito de hurto calificado
con funciones de conocimiento de Bogotá, resolvió, entre otros, condenar a EDISON D AVID R OJAS P EÑA y otro, a 2 años de prisión por la comisión del delito de hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- Contra esa determinación la defensa de los sentenciados presentó recurso de apelación y el 16 de julio de esa anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital la confirmó. 3.- ROJAS P EÑA presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas argumentando la vulneración de sus derechos al debido proceso, de petición y al acceso a la administración de justicia, por la alegada mora en remitir el proceso penal con destino a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad. 2CUI: 11001020400020210263400 Tutela de 1ª Instancia n.º 121271 EDISON DAVID ROJAS PEÑA 4.- El accionante aseguró que su apoderado judicial ha presentado 2 solicitudes en las que en las que pidió la remisión proceso al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, para que esa dependencia, a la vez, envíe el expediente a los jueces encargados de la vigilancia de la pena. 5.- El oficial mayor del Centro de Servicios Judiciales de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, referenció que una vez revisado el sistema de gestión de esos despachos judiciales logró constatar que el
5.- El oficial mayor del Centro de Servicios Judiciales de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, referenció que una vez revisado el sistema de gestión de esos despachos judiciales logró constatar que el proceso 11001600001320210026600 no aparece registrado en esa base de datos. 6.- La magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad aseguró que una vez adoptada la sentencia de segunda instancia, el 16 de julio de 2021 procedió a remitir el proceso con destino a la Secretaría del Tribunal, para su respectiva devolución al juzgado de origen. Aseguró que las peticiones cuya respuesta reclama el actor, no fueron presentadas al despacho y «por parte de Secretaría no se corrió traslado de ninguna petición». Solicitó despachar en forma desfavorable las pretensiones de la demanda, al advertir que no ha vulnerado las garantías fundamentales reclamadas por el accionante. 7.- El secretario de dicho cuerpo colegiado indicó que luego de proferido el fallo de segundo grado intentó la notificación personal del otro procesado JHORMAN SEBASTIÁN VEGA FERNÁNDEZ ante los centros penitenciarios La Modelo, La Picota y Distrital de esta capital, sin obtener resultados 3CUI: 11001020400020210263400 Tutela de 1ª Instancia n.º 121271 EDISON DAVID ROJAS PEÑA favorables. Tal actuación presentó dificultades debido a que no se tenía certeza sobre el lugar donde se encontraba detenido y en virtud de la pandemia por el virus COVID-19,
EDISON DAVID ROJAS PEÑA favorables. Tal actuación presentó dificultades debido a que no se tenía certeza sobre el lugar donde se encontraba detenido y en virtud de la pandemia por el virus COVID-19, pues existen restricciones para el acceso a esas cárceles. 8.- Aseguró que luego de tener certeza que VEGA FERNÁNDEZ no estaba privado de la libertad en esas penitenciarías, pudo establecer que éste se encontraba en la Estación de Policía de la Localidad de Barrios Unidos de Bogotá, por lo que procedió a notificarlo el 18 de enero de
2022. En virtud de lo anterior, resaltó que el proceso se encuentra corriendo el traslado de 5 días para interponer el recurso extraordinario de casación, los cuales vencen el 25 de enero del presente año. Agregó que el apoderado judicial tiene conocimiento sobre las dificultades que se estaban presentando, pero por su «afán en la devolución del expediente» jamás indicó el lugar de reclusión del sentenciado. 9.- En lo que respecta a las peticiones presentadas por el abogado del actor, indicó que mediante comunicación del 19 de enero del presente año, procedió a informarle las principales actuaciones y las razones por las que no ha sido posible proceder a enviar el expediente al juez de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES 10.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1
posible proceder a enviar el expediente al juez de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES 10.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1
4CUI: 11001020400020210263400 Tutela de 1ª Instancia n.º 121271 EDISON DAVID ROJAS PEÑA del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. 11.- Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, de petición y al acceso a la administración de justicia de la interesada, ante la alegada falta de remisión del expediente n.o 11001600001320210026600, al reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y de pronunciamiento a las peticiones presentadas por su abogado. 12.- Resulta innegable que la mora en resolver los recursos o ejecutar funciones jurisdiccionales asignadas a los despachos judiciales, afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 13.- En el presente asunto, se observa que EDISON DAVID R OJAS P EÑA se encuentra inconforme porque el proceso penal en el que resultó condenado por el delito de
de justicia. 13.- En el presente asunto, se observa que EDISON DAVID R OJAS P EÑA se encuentra inconforme porque el proceso penal en el que resultó condenado por el delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, no ha sido remitido al juzgado de origen, el que a su vez, debe enviarlo al reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá. 5CUI: 11001020400020210263400 Tutela de 1ª Instancia n.º 121271 EDISON DAVID ROJAS PEÑA 14.- El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que después de proferido el fallo de segundo grado por parte de esa colegiatura, procedió notificar a las partes, estando pendiente de dicho acto el coprocesado JHORMAN SEBASTIÁN VEGA FERNÁNDEZ, quien no había podido ser enterado debido a que se desconocía el sitio de reclusión en el que se encontraba privado de la libertad. 15.- Manifestó que, luego de verificar que VEGA FERNÁNDEZ no estaba recluido en las cárceles La Picota, La Modelo y Distrital de esta ciudad, logró establecer que se encontraba detenido en la Estación de Policía de la Localidad de Barrios Unidos de Bogotá, procediendo a notificarlo en forma personal el 18 de enero de 2022 1. En virtud de lo anterior, procedió a correr el término de 5 días para interponer el recurso extraordinario de casación, conforme
forma personal el 18 de enero de 2022 1. En virtud de lo anterior, procedió a correr el término de 5 días para interponer el recurso extraordinario de casación, conforme con lo señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el cual vence el 25 de enero del año en curso. 16.- De la respuesta dada por dicho funcionario, para la Sala es claro que por el momento no es posible acceder a las pretensiones del accionante encaminadas a que se remita el expediente a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, si en cuenta se tiene que la sentencia emitida en su contra aún no ha cobrado ejecutoria y hasta que eso no suceda, resulta improcedente el envío del proceso. 17.- La Sala no pretende desconocer la tardanza que ha tenido el trámite de notificación de la sentencia de segunda 1 Cfr. Archivo digital: ACTA NOT.pdf. 6CUI: 11001020400020210263400 Tutela de 1ª Instancia n.º 121271 EDISON DAVID ROJAS PEÑA instancia, sin embargo, no se pueden ignorar las explicaciones otorgadas por la parte accionada, como lo es el desconocimiento del lugar de reclusión de uno de los procesados y la restricción de acceso a las cárceles para efectuar las notificaciones en virtud de las medidas para evitar la propagación del virus COVID-19, las cuales impidieron realizar dicho acto de manera oportuna. 18.- En todo caso, la Corte considera oportuno exhortar al secretario del Tribunal demandado para que, una vez
evitar la propagación del virus COVID-19, las cuales impidieron realizar dicho acto de manera oportuna. 18.- En todo caso, la Corte considera oportuno exhortar al secretario del Tribunal demandado para que, una vez cobre firmeza el fallo de segundo grado , proceda a remitir de manera inmediata el proceso penal n. o 11001600001320210026600, al Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de conocimiento de Bogotá, quien deberá proceder conforme con lo señalado en el artículo 166 de la Ley 906 de 20042 y, luego de ello, remitir el expediente a los juzgados encargados de vigilar la pena. 19.- De otro lado, EDISON DAVID ROJAS PEÑA manifestó que el 26 de octubre y 17 de noviembre de 2021, su apoderado judicial presentó dos peticiones en las que requirió el envío del proceso al juzgado de conocimiento. La Sala considera que el requerimiento presentado por la parte accionante, está relacionado con el proceso penal en la que el accionante 2 Artículo 166. Ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el funcionario judicial informará de dicha decisión a la Dirección General de Prisiones, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, en el entendido que solo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales. De igual manera se informarán las sentencias absolutorias en firme a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de realizar la actualización de los registros existentes
sistematizados, en el entendido que solo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales. De igual manera se informarán las sentencias absolutorias en firme a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de realizar la actualización de los registros existentes en las bases de datos que se lleven, respecto de las personas vinculadas en los procesos penales. 7CUI: 11001020400020210263400 Tutela de 1ª Instancia n.º 121271 EDISON DAVID ROJAS PEÑA ostenta la condición de sentenciado, razón por la que el mismo debe ser resuelto por la autoridad accionada conforme con las reglas del debido proceso en su componente de postulación. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, indicó: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones
jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 20.- Al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que mediante comunicación del 19 de enero de 2022 le informó a la parte accionante lo siguiente: […] En atención a sus solicitudes del 26 de octubre y 17 de noviembre de 2021, me permito informar lo siguiente: Una vez surtida la audiencia en pretérita oportunidad, el 9 de agosto de 2021 se intentó la notificación personal de la sentencia al procesado JHORMAN SEBASTIÁN VEGA FERNÁNDEZ ante los EC MODELO, PICOTA Y DISTRITAL, de manera infructuosa. Así mismo, se intentó por segunda vez la notificación el 13 de septiembre de 2021 ante la CARCEL DISTRITAL, sin obtener respuesta. Ante la imposibilidad de localizar al PPL, y por ende no poderse notificar personalmente la decisión, el expediente se 8CUI: 11001020400020210263400 Tutela de 1ª Instancia n.º 121271 EDISON DAVID ROJAS PEÑA encontraba en Secretaría a la espera de la respuesta por parte de la CARCEL DISTRITAL.
8CUI: 11001020400020210263400 Tutela de 1ª Instancia n.º 121271 EDISON DAVID ROJAS PEÑA encontraba en Secretaría a la espera de la respuesta por parte de la CARCEL DISTRITAL. El día de ayer 18 de enero de 2021, se pudo localizar al PPL quien se encuentra detenido en la Estación de Policía de la localidad de Barrios Unidos de esta ciudad, por lo que se procedió a notificarlo de manera personal de la decisión del 13 de julio de 2021. Así las cosas, y al haberse surtido efectivamente la notificación personal al prenombrado PPL, el proceso de la referencia se encuentra corriendo traslado de 5 días para interponer casación, los cuales se vencen el día 25 de enero de 2022. Por las razones anteriormente expuestas, es que la carpeta no se ha podido devolver al Centro de Servicios, debido a que, como se indica, no se había logrado la notificación personal al procesado JHORMAN SEBASTIÁN VEGA FERNÁNDEZ y no obteníamos respuesta por parte de la Cárcel Distrital sobre su ubicación . [Negrillas fuera de texto original]. 21.- La respuesta fue enviada al correo electrónico [plinaresmorera@gmail.com]3 reportado por el defensor del EDISON DAVID ROJAS PEÑA para tal efecto. Como quiera que el fin perseguido por ROJAS P EÑA era obtener pronunciamiento sobre tal temática, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna
el fin perseguido por ROJAS P EÑA era obtener pronunciamiento sobre tal temática, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: En reiterada jurisprudencia4, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 5. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos 3 Cfr. Correo electrónico remitido a esta Corporación donde se observa que el Secretario demandado envió la referida respuesta a la parte accionante. 4 Sentencia T-970 de 2014. 5 Ibíd. 9CUI: 11001020400020210263400 Tutela de 1ª Instancia n.º 121271 EDISON DAVID ROJAS PEÑA fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz6. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”7. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 22.- Conforme con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues la situación que el demandante consideraba como vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite de primera instancia. 22.- En síntesis: (i) la accionada explicó las razones por las que hasta el momento no ha podido remitir la actuación al juzgado de origen; y, (ii) en este caso se consolidó un hecho superado en virtud a que la autoridad accionada respondió el requerimiento formulado por la parte accionante en el que se da cuenta de esta situación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,
n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 7 Sentencia T-168 de 2008. 10CUI: 11001020400020210263400 Tutela de 1ª Instancia n.º 121271 EDISON DAVID ROJAS PEÑA RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por EDISON DAVID ROJAS PEÑA, en lo que respecta a la remisión del expediente n.° 11001600001320210026600, con destino al Juzgado 22º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá. Segundo. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación a las solicitudes presentadas por el apoderado judicial de ROJAS PEÑA. Tercero. Exhortar al secretario del Tribunal Superior de Bogotá para que, una vez cobre firmeza el fallo de segundo grado, proceda a remitir de manera inmediata el proceso penal n.o 11001600001320210026600, al Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de conocimiento de Bogotá, quien deberá proceder conforme con lo señalado en el artículo 166 de la Ley 906 de 2004 y, luego de ello, remitir
Municipal con funciones de control de conocimiento de Bogotá, quien deberá proceder conforme con lo señalado en el artículo 166 de la Ley 906 de 2004 y, luego de ello, remitir el expediente a los juzgados encargados de vigilar la pena. Cuarto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
11CUI: 11001020400020210263400 Tutela de 1ª Instancia n.º 121271
EDISON DAVID ROJAS PEÑA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12