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CSJ - STP2042-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2042-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2042-2021 Radicación n° 114812 Acta 35. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por la accionante, Sandra Marcela del Pilar Vanegas Villamarín, a través de apoderada, contra el fallo proferido el 19 de enero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente y también negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad, a la vida digna y a la “familia”, presuntamente vulnerados por los Juzgados Quince de Ejecución de Penas y Trece Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad.Tutela de 2ª instancia nº 114812 Sandra Marcela del Pilar Vanegas Villamarín ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la forma como sigue: (…) La accionante explicó que el Juzgado Trece Penal del Circuito adelantó actuación penal en su contra dentro del proceso radicado bajo el número 1100100002320161333300 y es así como dicha autoridad la condenó a 164 meses de prisión por encontrarla responsable de los delitos de “hurto agravado tentado y uso de menores en la comisión de delitos”, razón por

como dicha autoridad la condenó a 164 meses de prisión por encontrarla responsable de los delitos de “hurto agravado tentado y uso de menores en la comisión de delitos”, razón por la cual se encuentra privada de la libertad en la Cárcel el Buen Pastor desde el 11 de febrero de 2020. Según también expresó, con dicha providencia se le vulneraron los precitados derechos, pues no le notificaron a la dirección de su residencia la iniciación de la investigación penal y mucho menos la sentencia, lo cual llevó a ser “juzgada” y “condenada” como “reo ausente”, por cuyo motivo solicitó amparar los derechos cuya vulneración menciona, aun cuando no precisó el sentido de la protección invocada. Con todo, cuestionó las decisiones emitidas por las autoridades judiciales demandadas el 21 de julio y 9 de diciembre de 2020, respectivamente, en donde no se le concedió la prisión domiciliaria en condición de madre cabeza de familia, por cuanto las conductas punibles objeto de condena revisten carácter grave. En su criterio, lo allí decidido conculca los referidos derechos, pues su menor hijo (de 13 años), su progenitora (de 67 años) y su tía (de 76 años), quienes componen su núcleo familiar, están padeciendo su ausencia por ser ella quien suplía las necesidades básicas del hogar. Por esa razón, pidió al juez constitucional dejar sin efectos la providencia mediante la cual se le negó la prisión domiciliaria

padeciendo su ausencia por ser ella quien suplía las necesidades básicas del hogar. Por esa razón, pidió al juez constitucional dejar sin efectos la providencia mediante la cual se le negó la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia para, en su lugar, concederle el aludido mecanismo sustitutivo. 2Tutela de 2ª instancia nº 114812 Sandra Marcela del Pilar Vanegas Villamarín DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá, por un lado negó por improcedente la presente acción, tras estimar que en lo relacionado con los cuestionamientos a la sentencia condenatoria, por considerar que el Juzgado Trece Penal del Circuito no le notificó a la dirección de su residencia la iniciación de la investigación penal ni el fallo, existe identidad de partes, causa y objeto, con otra tutela resuelta en la misma Sala Penal de ese Tribunal, en fallo del 14 de diciembre de 2020, en la que se declaró improcedente el amparo por no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad, en tanto la accionante, con pleno conocimiento de la actuación penal adelantada en su contra, no activó el mecanismo judicial idóneo a su alcance para controvertir el proceso y la determinación penal dictada en su contra. Por otro lado, en lo atinente al no otorgamiento de la prisión domiciliaria regulada en la Ley 750 de 2002, negada por los Juzgados Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito en providencias

Por otro lado, en lo atinente al no otorgamiento de la prisión domiciliaria regulada en la Ley 750 de 2002, negada por los Juzgados Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito en providencias del 21 de julio y 9 de diciembre de 2020; la Colegiatura negó el amparo tras estimar razonables tales decisiones, pues en ellas se concluyó que la actora no era madre cabeza de familia, dado que la tía enferma y el hijo de la sentenciada, cuyo cuidado reclamaba, están a cargo de su progenitora y, además, dada la naturaleza del delito cometido, pues la implicada usaba a su hijo para la comisión del delito de hurto. 3Tutela de 2ª instancia nº 114812 Sandra Marcela del Pilar Vanegas Villamarín DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada de la accionante, quien en lo relacionado con la temeridad, expuso las razones por las cuales presentó dos acciones de tutela similares, lo cual respondió a una confusión en la presentación del poder. Al margen de eso, enfiló sus cuestionamientos en contra de la negativa a la sustitución de la pena de prisión por madre cabeza de familia, en la medida que reiteró los argumentos que nutrieron el libelo inicial. Destacó que no es posible negar la medida pretendida porque el cuidado que tiene su hijo y tía por parte de la madre de la condenada, no puede ser suficiente en la medida que se trata de una persona de 78 años de edad que, en todo caso

que tiene su hijo y tía por parte de la madre de la condenada, no puede ser suficiente en la medida que se trata de una persona de 78 años de edad que, en todo caso para el mes de octubre de 2020, tenía que salir del país, lo que colocaba en situación de desprotección a los antes mencionados y ameritaba la concesión pretendida. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera 4Tutela de 2ª instancia nº 114812 Sandra Marcela del Pilar Vanegas Villamarín instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante, Sandra Marcela del Pilar Vanegas Villamarín, a través de apoderada, contra el fallo proferido el 19 de enero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente y también negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad, a la vida digna y a la “familia”, presuntamente vulnerados por los Juzgados Quince de Ejecución de Penas y Trece Penal del Circuito, ambos ubicados en Bogotá. Inicialmente, la abogada indicó que en el proceso adelantado en contra de la implicada por los delitos de

Quince de Ejecución de Penas y Trece Penal del Circuito, ambos ubicados en Bogotá. Inicialmente, la abogada indicó que en el proceso adelantado en contra de la implicada por los delitos de hurto agravado tentado y uso de menores en la comisión de delitos, está viciado, pues no le fueron notificadas a la dirección de su residencia la iniciación de la investigación penal y mucho menos la sentencia de 5 de abril de 2019, lo cual llevó a que su apadrinada fuera juzgada y condenada como reo ausente. Además, cuestionó las decisiones emitidas por las autoridades judiciales demandadas de 21 de julio y 9 de diciembre de 2020, respectivamente, que le negaron la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia. 5Tutela de 2ª instancia nº 114812 Sandra Marcela del Pilar Vanegas Villamarín No obstante, de acuerdo con lo acopiado en este trámite y lo informado por las partes, esa pretensión de la actora ya fue resuelta en otro fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá el 15 de diciembre de 2020, donde se dirimió ese asunto concreto según dejó consignado en la sentencia de primer nivel constitucional el Tribunal A quo, sin que sobre ese tema haya manifestado oposición la recurrente. Por ello, en la impugnación la discusión se centra en la negativa a la sustitución de la pena de prisión por la domiciliaria por madre cabeza de familia. A ello se referirá la Sala a renglón seguido. La postulación en comento fue negada por los

la negativa a la sustitución de la pena de prisión por la domiciliaria por madre cabeza de familia. A ello se referirá la Sala a renglón seguido. La postulación en comento fue negada por los Juzgados Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito de Bogotá en providencias del 21 de julio y 9 de diciembre de 2020 -respectivamente; por lo tanto, al tratarse de una tutela contra providencia judicial conviene memorar que cuando se trata de dicha temática, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.

6Tutela de 2ª instancia nº 114812 Sandra Marcela del Pilar Vanegas Villamarín afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Pues bien, a pesar que el presente asunto satisface los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se advierte que habrá de confirmarse el fallo impugnado, al considerar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al 7Tutela de 2ª instancia nº 114812 Sandra Marcela del Pilar Vanegas Villamarín natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son

su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En el sub judice, se advierte que las determinaciones cuestionadas, expusieron motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así, en primera instancia el Juzgado Quince de Ejecución de Penas, concluyó que la condenada no ostenta la condición de mujer cabeza de hogar, pues su progenitora está al cuidado de por su hijo menor y una tía que padece “escoliosis”. En palabras de esa judicatura: Del informe se logra concluir que la progenitora de la condenada tiene bajo su protección al menor hijo de 13 años y a su tía de 76 años de edad. No obstante, menciona que sus condiciones económicas no suplen sus necesidades básicas en tanto los ingresos no son suficientes y a la fecha los miembros del núcleo familiar se sostienen de ahorros dejados de la penada. Sin embargo, advierte este Despacho que de la revisión de la página web de ADRES, la señora Gloria Isabel Villamarín se encuentra cotizando en salud en la EPS Sanitas, perteneciente al régimen contributivo. Cabe señalar, adicionalmente, que si bien la señora Villamarín supera los 60 años de edad, lo cierto es que no refirió enfermedades o padecimientos que le impidan proporcionar los

al régimen contributivo. Cabe señalar, adicionalmente, que si bien la señora Villamarín supera los 60 años de edad, lo cierto es que no refirió enfermedades o padecimientos que le impidan proporcionar los cuidados que el menor hijo y hermana de la penada requieren, y respecto de esta última, está en la posibilidad de recurrir a la EPS a la cual se halle afiliada en orden a obtener los servicios necesarios para su cuidado y protección. 8Tutela de 2ª instancia nº 114812 Sandra Marcela del Pilar Vanegas Villamarín Conforme con lo anterior, encuentra el Despacho que el hijo menor y la tía de Sandra Marcela del Pilar Vanegas no están en un estado de desprotección o de abandono, toda vez que la persona a cargo de su núcleo familiar es la madre de la penada, que si bien afronta algunas dificultades propias de la situación, los tiene bajo su cuidado y protección”. En segunda instancia, el Juzgado Trece Penal del Circuito, al confirmar la providencia anterior, ratificó el anterior argumento y resaltó que por el modus operandi juzgado, tampoco se hacía procedente la medida ya que: “fue la propia Sandra Marcela del Pilar Vanegas Villamarín quien usó a este menor para la comisión del delito de hurto, colocándolo en grave riesgo...”. Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias

tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. El razonamiento de las autoridades judiciales demandadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se 9Tutela de 2ª instancia nº 114812 Sandra Marcela del Pilar Vanegas Villamarín debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Finalmente, de cara a los argumentos introducidos en la impugnación d esta tutela, cuando se antepone la ausencia de la madre de la actora como impedimento para el cuidado del menor y tía enferma, conviene decir que si las circunstancias han variado, la actora puede promover

en la impugnación d esta tutela, cuando se antepone la ausencia de la madre de la actora como impedimento para el cuidado del menor y tía enferma, conviene decir que si las circunstancias han variado, la actora puede promover nueva postulación en la que actualice los hechos y recibe de la judicatura una respuesta judicial frente a la novedad planteada. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. 10Tutela de 2ª instancia nº 114812 Sandra Marcela del Pilar Vanegas Villamarín SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSÓN CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ

SECRETARIA (E)

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