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CSJ - STP2042-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2042-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

CUI: 11001220400020210365601 121021 Tutela de primera instancia

JEINER DUVAN VITERY CAICEDO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001220400020210365601

121021 STP2042-2022 (Aprobado acta n°07) Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JEINER D UVAN V ITERY C AICEDO contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos al debido proceso y alCUI: 11001220400020210365601 121021 Tutela de primera instancia JEINER DUVAN VITERY CAICEDO acceso a la administración de justicia, al no haber accedido a su solicitud de redención de pena. Al diligenciamiento fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos del despacho judicial accionado y la oficina jurídica de la Cárcel y la Penitenciaria La Modelo. ANTECEDENTES 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron sintetizados por el juez de tutela de primera instancia así: El accionante manifestó que el 17 de agosto de 2010 el Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 96 meses de prisión y multa de 2120 S.M.L.M.V., como autor de los delitos de estafa agravada y captación  masiva y habitual de dineros, decisión modificada en segunda instancia por el Tribunal

meses de prisión y multa de 2120 S.M.L.M.V., como autor de los delitos de estafa agravada y captación  masiva y habitual de dineros, decisión modificada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, el que le impuso 56 meses y 26 días de prisión y multa de 1616.5 S.M.L.M.V. Afirmó que el 27 de mayo de 2015 fue capturado en Brasil con fines de extradición, y el 7 de marzo de 2021 fue extraditado, luego de que cumplió la sentencia impuesta por el Juzgado 20 Federal Sección Judicial de Rio Grande Do Norte -no precisa más datos-. Expuso que el 1 de septiembre de 2021 le solicitó al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le reconociera el tiempo que trabaja en la penitenciaria de Alcazuz de Brasil, esto es, del 8 de agosto de 2018 a diciembre de 2019, un total de 122 días. 2CUI: 11001220400020210365601 121021 Tutela de primera instancia JEINER DUVAN VITERY CAICEDO Indicó que, para esos efectos, el 4 de mayo de 2021 le pidió al Juez de la Comarca Nisia Floresta RN Brasil que le certificara el tiempo laborado y no reconocido, y, en consecuencia, ese despacho el 31 de agosto siguiente señaló: “…: Debido a la solicitud de mov. 59 y la decisión del mov. 67, notificar al juzgado competente para el proceso de ejecución penal de JEINER DUVAN VITERY CAICEDO informando que, de acuerdo con el certificado de mov. 72, el reo trabajó 367 días en la unidad

notificar al juzgado competente para el proceso de ejecución penal de JEINER DUVAN VITERY CAICEDO informando que, de acuerdo con el certificado de mov. 72, el reo trabajó 367 días en la unidad penitenciaria, teniendo derecho a 122 días de redención de la pena. …” No obstante, mediante auto del 13 de septiembre de 2021 el Juzgado 4  de Ejecución de Penas de Bogotá   dispuso oficiar al centro de reclusión a fin de que informara si las actividades desarrolladas por el interno durante ese periodo, pueden ser tenidas en cuenta para redimir pena, y en caso afirmativo, remitir la respectiva evaluación de estudio y calificación de conducta. En consecuencia, el 29 de septiembre radicó memorial aclaratorio, en el que le pidió al juez ejecutor que “sumara los 122 días que le fueron reconocidos a la carpeta de ejecución de la pena de mi proceso”. Sin embargo, el juzgado accionado el 26 de octubre le indicó que el centro penitenciario y carcelario era el competente de avalar esa documentación. Y precisamente fue notificado del oficio No. 114 del 14 de octubre de 2021 mediante el cual el establecimiento carcelario La Modelo resolvió: “PRIMERO: La administración haciendo uso de las facultades que le otorga la Constitución Nacional, las Leyes y Resoluciones, no encuentra viable la aprobación de las actividades realizadas por el señor por la PPL JEINER DUVAN VITERY CAICEDO toda vez que No cumple con el lleno de los requisitos de la normatividad citada exige para ello. (Res. 003190 de 2013)”

por el señor por la PPL JEINER DUVAN VITERY CAICEDO toda vez que No cumple con el lleno de los requisitos de la normatividad citada exige para ello. (Res. 003190 de 2013)” 3CUI: 11001220400020210365601 121021 Tutela de primera instancia JEINER DUVAN VITERY CAICEDO Consideró que, con esa actuación, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Solicitó  que se ordene al juzgado ejecutor reconocer la solicitud de redención deprecada. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al establecer que el accionado no vulneró los derechos invocados por el demandante. Adujo que la solicitud del interesado no cumplió con los requisitos establecidos en la normatividad que regula la redención de pena. Agregó que las labores desarrolladas en una cárcel de Brasil, tal como lo señaló el director del Establecimiento Penitenciario La Modelo, no pueden ser tenidas en cuenta por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Bogotá, al no contar con la aprobación de la “JETEE Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza y quien es la encargada de estudiar y analizar la viabilidad de la aprobación de ese tipo de actividades”. Agregó, que en contra del oficio emitido por el citado Establecimiento el demandante pudo haber agotado la vía gubernativa o en su defecto, demandar el acto administrativo ante la jurisdicción contencioso

citado Establecimiento el demandante pudo haber agotado la vía gubernativa o en su defecto, demandar el acto administrativo ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada. 4CUI: 11001220400020210365601 121021 Tutela de primera instancia JEINER DUVAN VITERY CAICEDO 3.- JEINER DUVAN VITERY CAICEDO impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró los planteamientos de la demanda. Destacó que el documento proferido por una autoridad de Brasil, en el cual se consignó las horas laboradas, se hizo conforme a las normas de ese país, por tanto, la accionada debía flexibilizar los presupuestos para acceder a su pedimento y, en todo caso, adelantar las diligencias necesarias para acceder al derecho a la redención.

II. CONSIDERACIONES 4.- La Sala es competente para resolver el recurso de impugnación de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la decisión sobre la que recae la demanda de tutela fue proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. 5.- La Corte debe determinar si el  A quo acertó en su decisión de negar el amparo interpuesto por JEINER DUVAN VITERY CAICEDO, al establecer que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no vulneró los

decisión de negar el amparo interpuesto por JEINER DUVAN VITERY CAICEDO, al establecer que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no vulneró los derechos invocados por el mencionado, al no haber accedido a redimir pena en su favor. 5CUI: 11001220400020210365601 121021 Tutela de primera instancia

JEINER DUVAN VITERY CAICEDO

a. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 6.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 7.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 8.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

8.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 6CUI: 11001220400020210365601 121021 Tutela de primera instancia JEINER DUVAN VITERY CAICEDO c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 7CUI: 11001220400020210365601 121021 Tutela de primera instancia JEINER DUVAN VITERY CAICEDO b. caso concreto 9.- La Corte estima que el asunto que concita la

7CUI: 11001220400020210365601 121021 Tutela de primera instancia JEINER DUVAN VITERY CAICEDO b. caso concreto 9.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, el actor objeta el contenido del auto del 13 de septiembre de 2021, en el que, el juzgado accionado resolvió abstenerse de reconocer redención de pena. En tal virtud, como quiera que contra este proveído no proceden recursos, se satisface el segundo presupuesto. Igualmente, se advierte que de forma oportuna el interesado acudió al amparo para poner de presente una “irregularidad procesal” que afecta sus derechos fundamentales. 10.- Se precisa que la Corte Constitucional ha establecido que pueden presentarse varios defectos en las decisiones judiciales, entre los que se incluyen: i) el procedimental absoluto, el cual se configura cuando el juez actúa completamente  al margen del procedimiento constituido, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las  “formas propias de cada   juicio”, con la consiguiente vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse   a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al

consiguiente vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse   a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado [CC T-401-2019]; y, ii) el de falta de motivación, que 8CUI: 11001220400020210365601 121021 Tutela de primera instancia JEINER DUVAN VITERY CAICEDO se presenta cuando no se señalan los fundamentos fácticos y jurídicos de una determinación. 1 Ese defecto supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial [CC SU-635-2015]. 11.- Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala debe verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado, capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del actor. 12.- De la información obrante en el expediente se conoce que el 17 de agosto de 2010 JEINER DUVAN VITERY CAICEDO fue condenado por los delitos de estafa agravada y captación habitual y masiva de dineros públicos a 96 meses de prisión y multa de 2.120 de salarios mínimos. El quantum punitivo fue modificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 22 de agosto de 2011,

de prisión y multa de 2.120 de salarios mínimos. El quantum punitivo fue modificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 22 de agosto de 2011, fiando en 56 meses, 26 días, la sanción privativa de la libertad y la multa en 1.6165 salarios mínimos2. 13.- El actor se encuentra purgando la pena desde el 25 de septiembre de 2018, inicialmente, en Brasil, luego, en esta país, en razón de la extradición efectuada en el 2020. En la 1 Corte Constitucional, sentencia T – 309 de 2013. 2 Cfr, archivo denominado “respuesta del Juzgado”. 9CUI: 11001220400020210365601 121021 Tutela de primera instancia JEINER DUVAN VITERY CAICEDO actualidad, descuenta la sanción en su residencia ubicada en Bogotá, en virtud de la sustitución de la pena de prisión que le fue concedida3. 14.- El 1º de septiembre de 2021, el interesado solicitó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital la redención de pena por las 122 horas que laboró cuando estuvo privado de la libertad en la penitenciaria “ Estadual Rogelio Continho madruga alcazuz PV 5”, para lo cual aportó certificación emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de “ Nisia Floresta de RN Brasil”, así como el registro de entrada y salida del trabajo de la citada cárcel en la cual obra su firma4.

15.- En auto de sustancian del 13 de septiembre de 2021

Floresta de RN Brasil”, así como el registro de entrada y salida del trabajo de la citada cárcel en la cual obra su firma4.

15.- En auto de sustancian del 13 de septiembre de 2021 el despacho resolvió abstenerse de realizar el reconocimiento de redención de pena, con fundamento en lo siguiente: El artículo 101 de la Ley 65 de 1993 estipula las condiciones para que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pueda reconocer las horas de trabajo, estudio y/o enseñanzas realizadas por el interno, a su vez el artículo 102 de la citada ley determina que dicho reconocimiento solo podrá efectuar si llena el pleno de los requisitos exigidos por el trámite de beneficios administrativos y judiciales; es decir, todo certificado de trabajo, estudio y/o enseñanza, debe venir acompañado de la evaluación 3 Ejusdem. 4 Ver archivo de anexos. 10CUI: 11001220400020210365601 121021 Tutela de primera instancia JEINER DUVAN VITERY CAICEDO que realice el grupo interdisciplinario del centro de reclusión, así como de su conducta. Por tal motivo por no contar la documentación allegada por el penado y la cual manifiesta realizo en el citado país de Brasil, realizada por JEINER DUVAN VITERY CAICEDO, con el lleno de los requisitos de ley, se abstendrá el despacho de redimir pena por estudio. No obstante, lo anterior y teniendo en cuenta que el estudio es una de las formas con las que cuentan los penados privados de la libertad para descontar pena, se ordena oficiar al centro de reclusión, a fin de que nos informe si las actividades desarrolladas

de las formas con las que cuentan los penados privados de la libertad para descontar pena, se ordena oficiar al centro de reclusión, a fin de que nos informe si las actividades desarrolladas por el interno durante el periodo de tiempo, pueden ser tenidas en cuenta para redimir pena al condenado, en caso afirmativo, favor remitir la respectiva evaluación de estudio y calificación de conducta, indiciando en que periodo de tiempo desarrollara las horas de estudio.

16.- A su turno, el 14 de octubre de 2021, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo, adujo que no era viable la aprobación de las actividades realizadas por el accionante, por no cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 8º de la Resolución 003190 de 2013, según el cual, cuando el privado de la libertad se acoja a los programas de trabajo debe presentar a la junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza (JETEE): i) solicitud y plan de trabajo que contenga la descripción de la labor a realizar; ii) lugar donde se realizará la actividad, el tiempo y horario; y, iii) contrato laboral. A su vez, luego de aprobada la 11CUI: 11001220400020210365601 121021 Tutela de primera instancia JEINER DUVAN VITERY CAICEDO actividad, el interno debe presentar mensualmente un informe de cumplimiento de la labor expedidos por el empleador o del plan de trabajo aprobado por la JETTE, con miras a obtener la certificación correspondiente.

informe de cumplimiento de la labor expedidos por el empleador o del plan de trabajo aprobado por la JETTE, con miras a obtener la certificación correspondiente. Presupuestos que, dijo, no fueron atendidos por el interesado. 17.- Ante ese panorama, la Sala anticipa que la autoridad judicial demandada vulneró las garantías fundamentales del accionante al: i) resolver su petición de redención de pena, en un auto de sustanciación; y, ii) omitir efectuar un estudio de las particularidades el caso del actor, esto es, que el trabajo que realizó lo hizo en el Brasil. Estas las razones: 18.- Los artículos 82 y 95 de la Ley 65 de 1993, consagran el derecho de los detenidos y condenados a redimir pena mediante el estudio5 y trabajo6. Adicionalmente, la Ley 1709 de 2014, a través del artículo 64 incluyó en la codificación penitenciaria y carcelaria (Ley 65 de 1993) el artículo 103 A, que consagró la referida redención como un 5 Artículo 82. Redención de la Pena por Trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo . El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén

de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo . El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo. 6 Artículo 97. REDENCIÓN DE PENA POR ESTUDIO. El Juez de Ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio. 12CUI: 11001220400020210365601 121021 Tutela de primera instancia JEINER DUVAN VITERY CAICEDO derecho que será exigible, una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Esto significa que, como el accionado estaba llamado a resolver un “asunto sustancial” –artículo 161, numeral 2º de la Ley 906 de 2004, relacionado con la referida redención de pena, la decisión debía adoptarse a través de un auto interlocutorio. 19.- A pesar que en la decisión del 13 de septiembre de 2021, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de

pena, la decisión debía adoptarse a través de un auto interlocutorio. 19.- A pesar que en la decisión del 13 de septiembre de 2021, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en la parte resolutiva determinó “abstenerse” de efectuar el reconocimiento requerido por el actor, lo cierto es que, en la parte motiva, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 65 de 1993, adujo que la documentación aportada por JEINER D UVAN V ITERY CAICEDO no cumplía los requisitos para acceder a la redención de pena por trabajo, al no aportar la “ evaluación realizada el grupo interdisciplinario del centro de reclusión y de su conducta”, es decir, que resolvió de fondo el pedimento; sin embargo, su determinación fue adoptada en un auto de sustanciación, impidiendo con ello que el actor haga uso de los mecanismos ordinarios en defensa de sus intereses, quebrantando así las garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 20.- Se destaca que en la respuesta otorgada por el despacho accionado en sede primera instancia, expuso que el accionante no hizo uso de los recursos contra la decisión que fue contraria a sus intereses, lo cual confirma que el 13CUI: 11001220400020210365601 121021 Tutela de primera instancia JEINER DUVAN VITERY CAICEDO proveído adoptado fue de fondo; pese a ello, se intiste, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de

121021 Tutela de primera instancia JEINER DUVAN VITERY CAICEDO proveído adoptado fue de fondo; pese a ello, se intiste, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá, profirió un auto de sustanciación. 21.- Recuérdese que el principio de la doble instancia es un elemento fundamental del derecho al debido proceso. Dicho principio se materializa, principalmente, mediante el recurso de apelación, toda vez que permite la controversia de una decisión judicial por parte de quien tiene interés en ella o le resulta desfavorable, para que sea revisada por parte del superior jerárquico. 22.- En ese orden, aquí se configura el defecto procedimental absoluto, toda vez que, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resolvió de fondo la solicitud de redención de pena del actor, en un auto de sustanciación, impidiéndole la interposición de los recursos ordinarios. 23.- Por otro lado, la Sala no puede desconocer las particularidades del caso del demandante: i) estar privado de la libertad; y, ii) solicitar la redención de pena con fundamento en el trabajo efectuado en el extranjero. Por tanto, en atención de esas circunstancias, correspondía al accionado efectuar un estudio del pedimento del actor acorde con su realidad, esto es, que los documentos allegados fueron expedidos por un Juzgado de Brasil y bajo la normatividad imperante en ese lugar, lo cual no ocurrió. En 14CUI: 11001220400020210365601

fueron expedidos por un Juzgado de Brasil y bajo la normatividad imperante en ese lugar, lo cual no ocurrió. En 14CUI: 11001220400020210365601 121021 Tutela de primera instancia JEINER DUVAN VITERY CAICEDO ese orden, bien pudo desplegar las actividades necesarias, para obtener la información faltante u otra, que pueda asimilarse a los presupuestos legales de Colombia, con el objeto de adoptar la decisión de fondo frente a la realidad puesta de presente por el solicitante, quien se resalta, se encuentra privado de la libertad. Situación que evidencia una falta de motivación. 24.- Aunque el Juzgado demandado dispuso desglosar la solicitud de redención de pena y remitirla al Centro Carcelario La Modelo, esa actuación resulta insuficiente para dar solución de fondo a su requerimiento, con mayor razón cuando ese establecimiento no analizó que el trabajo del actor fue realizado en otro país, sino que, sin ningún miramiento diferencial y, con fundamento en la normatividad Colombiana, adujo que el interesado no pidió autorización para efectuar la labor y, por tanto, no era viable su reconocimiento. 25.- En ese orden de ideas, para la Sala la decisión del 13 de septiembre de 2021, incurrió en los defectos: i) procedimental, al impedir la interposición de los recursos de ley; y, ii) carecer de motivación, vulnerando las garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la

procedimental, al impedir la interposición de los recursos de ley; y, ii) carecer de motivación, vulnerando las garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que le asisten a JEINER D UVAN VITERY CAICEDO. Por ende, se revocará el fallo impugnado, para conceder el amparo constitucional de esos derechos y se dejará sin efectos el auto de 13 de septiembre de 2021. En 15CUI: 11001220400020210365601 121021 Tutela de primera instancia JEINER DUVAN VITERY CAICEDO consecuencia, se ordenará al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que, dentro del término de cinco (05) días, inicie el trámite correspondiente para resolver de fondo la solicitud de redención de pena que aquel presentó el 1º de septiembre de 2021, atendiendo las particularidades del requerimiento, como quedó expuesto en precedencia, decisión en la cual habilite la interposición de los recursos ordinarios. 26.-La citada orden de tutela no implica que el juzgado deba acceder a la pretensión del demandante. Lo que esta persigue es que el despacho accionado tome una decisión respecto de pretensión del actor y le permita ejercer su derecho de contradicción. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo impugnado, en su lugar,

n.o 3 de la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo impugnado, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por JEINER DUVAN VITERY CAICEDO en contra del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 16CUI: 11001220400020210365601 121021 Tutela de primera instancia JEINER DUVAN VITERY CAICEDO En consecuencia, se ordenará al accionado que dentro del término de cinco (05) días, inicie el trámite correspondiente para resolver de fondo la solicitud de redención de pena presentada el 1º de septiembre de 2021, como quedó expuesto en precedencia. Segundo. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

17CUI: 11001220400020210365601 121021 Tutela de primera instancia

JEINER DUVAN VITERY CAICEDO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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