CSJ - STP2042-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2042-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020220471801 Radicado n.o 128701 STP2042-2023 (Aprobado acta n°033) Bogotá, D.C, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala debe resolver la impugnación propuesta por MARÍA ESPERANZA ROSAS SALAZAR contra el fallo de primera instancia emitido el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción en contra del Juzgado 50
Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, la Fiscalía 340 Seccional y la Defensoría Pública.
En síntesis, la recurrente cuestiona el fallo emitido el 24 de julio de 2017 en el que fue condenada a 108 meses de prisión como autora del delito de fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, al exponer que no fue debidamente notificada de las etapas procesales y no contó con una adecuada defensa técnica durante el proceso.CUI: 11001220400020220471801 Tutela de segunda Instancia n.º 128701 MARÍA ESPERANZA ROJAS SALAZAR Fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa objetada.
II. HECHOS 1.- MARÍA ESPERANZA ROSAS SALAZAR fue capturada el 11 de agosto de 2014 hacia las 18:35 horas, cuando integrantes de la Policía
Fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa objetada.
II. HECHOS 1.- MARÍA ESPERANZA ROSAS SALAZAR fue capturada el 11 de agosto de 2014 hacia las 18:35 horas, cuando integrantes de la Policía
Nacional realizaban patrullaje en vía pública sobre la carrera 109 con calle 65 A, barrio Villas del Dorado, Localidad de Engativá de Bogotá. Le hallaron en el bolso que portaba un arma de fuego, tipo revolver, con seis cartuchos en su interior, sin el respectivo permiso para su porte [la experticia técnica determinó que se trataba de un revolver, marca Smith & Wesson, sin número de serial y que era apto para disparar]. 2.- El 12 de siguiente, ante el Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital se legalizó la captura y se formuló imputación contra la actora por el ilícito de fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, y no se le impuso medida de aseguramiento, por lo que fue dejada en libertad.
3.- La fase de juzgamiento le correspondió al Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el cual adelantó las etapas procesales correspondientes y el 24 de julio de 2017 condenó a MARÍA ESPERANZA ROSAS S ALAZAR a 108 meses de prisión como autora del delito de fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones. 4.- MARÍA E SPERANZA R OSAS S ALAZAR acudió al amparo para
fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones. 4.- MARÍA E SPERANZA R OSAS S ALAZAR acudió al amparo para objetar la condena, al estimar que careció de una adecuada defensa técnica, 2CUI: 11001220400020220471801 Tutela de segunda Instancia n.º 128701 MARÍA ESPERANZA ROJAS SALAZAR toda vez que la profesional del derecho no estableció comunicación con aquella, no hizo peticiones probatorias y no apeló la condena. 4.1.- Refirió que no fue enterada de las etapas procesales adelantadas en fase de juzgamiento. Destacó que desde las audiencias preliminares anunció como dirección de domicilio la carrera 15 F No. 33 A 31 Sur Soacha-Cundinamarca y un número telefónico al cual podía ser contactada; sin embargo, no recibió ningún tipo de notificación. 4.2.- Destacó que, se cumplía el presupuesto de la inmediatez porque si bien la sentencia fue emitida en el año 2017, fue capturada el 1º de mayo de 2021, oportunidad en que inició las averiguaciones para conocer los motivos de su aprehensión.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción, por encontrar incumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 5.1.- Sostuvo que el fallo condenatorio contra la accionante fue emitido el 24 de julio de 2017 y, si bien, aquella manifestó que no se enteró en ese momento de esta, lo cierto es que la conocía desde el 1º de mayo de
5.1.- Sostuvo que el fallo condenatorio contra la accionante fue emitido el 24 de julio de 2017 y, si bien, aquella manifestó que no se enteró en ese momento de esta, lo cierto es que la conocía desde el 1º de mayo de 2021 cuando fue capturada, de manera que esperó más de un año para plantear su inconformidad en sede de tutela, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 5.2.- Por otro lado, la demandante no interpuso recurso contra la sentencia; además, puede acudir a la acción de revisión, de considerar que existen nuevas pruebas relevantes que no fueron conocidas. 3CUI: 11001220400020220471801 Tutela de segunda Instancia n.º 128701 MARÍA ESPERANZA ROJAS SALAZAR 5.3.- Adicionalmente, la parte interesada conocía del proceso que se le adelantaba, toda vez que compareció a la audiencia de formulación de imputación y decidió desentenderse de la misma. 6.- MARÍA ESPERANZA ROSAS SALAZAR impugnó el fallo y pidió su revocatoria, con fundamento en los mismos argumentos consignados en el escrito inicial. Agregó que no se le puede cuestionar que no interpuso los recursos de ley contra la condena, toda vez que no fue enterada de las diligencias desarrolladas en la etapa de juzgamiento, toda vez que no recibió ninguna notificación en la carrera 15 F No. 33 A 31 Sur SoachaCundinamarca, ni por vía telefónica.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación
Cundinamarca, ni por vía telefónica.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le correspondía abordar el siguiente problema jurídico: ¿La sentencia del 24 de julio de 2017 emitida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que condenó a MARÍA 4CUI: 11001220400020220471801 Tutela de segunda Instancia n.º 128701 MARÍA ESPERANZA ROJAS SALAZAR ESPERANZA R OSAS S ALAZAR a 108 meses de prisión como autor del delito de fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, incurrió en un defecto procedimental? 9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si el juzgado accionado incurrió en un defecto sustantivo.
estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si el juzgado accionado incurrió en un defecto sustantivo. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) 5CUI: 11001220400020220471801 Tutela de segunda Instancia n.º 128701 MARÍA ESPERANZA ROJAS SALAZAR que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y
MARÍA ESPERANZA ROJAS SALAZAR que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos 6CUI: 11001220400020220471801 Tutela de segunda Instancia n.º 128701 MARÍA ESPERANZA ROJAS SALAZAR y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Incumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad -inmediatez y subsidiariedad13.- En este caso: (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iii) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela; sin embargo, se advierten quebrantados los principios de inmediatez y subsidiariedad, como pasa a explicarse.
se dirige contra una sentencia de tutela; sin embargo, se advierten quebrantados los principios de inmediatez y subsidiariedad, como pasa a explicarse. 14.- Aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción de tutela, lo cierto es que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, la ofendida lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo: […] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable 1. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición 1 La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-116901); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y
fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-31505), etc. 7CUI: 11001220400020220471801 Tutela de segunda Instancia n.º 128701 MARÍA ESPERANZA ROJAS SALAZAR ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional2 se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su
ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. (…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”3 2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza. 15.- En el presente asunto MARÍA ESPERANZA ROSAS SALAZAR a través de este mecanismo busca la protección a sus derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y pide la nulidad de la sentencia del 24 de julio de 2017 emitida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, que la condenó a 108 meses de prisión como autor del delito de fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones.
Penal del Circuito de Bogotá, que la condenó a 108 meses de prisión como autor del delito de fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones. 2 Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8CUI: 11001220400020220471801 Tutela de segunda Instancia n.º 128701 MARÍA ESPERANZA ROJAS SALAZAR 16.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce, que el 1º de mayo de 2021 MARÍA ESPERANZA ROJAS SALAZAR fue capturada para el cumplimiento de la sanción. No obstante, interpuso la presente acción constitucional el 29 de noviembre de 2022, lapso que no se ofrece razonable, pues si se cuenta desde la emisión del fallo condenatorio transcurrieron más de 5 años y, desde la fecha de la aprehensión pasó 1 año y 5 meses. 17.- Es de advertir que no se encuentra justificación válida acreditada por la actora, que la habilite a demandar en esta sede constitucional después de haber pasado ese tiempo, pues aún de tenerse por cierto que en el 2017 no conoció de la condena, su captura ocurrió el 1º de mayo de 2021 cuando fue informada de las razones por las cuales estaría privada de la libertad. Y a pesar de ello, no interpuso este medio
por cierto que en el 2017 no conoció de la condena, su captura ocurrió el 1º de mayo de 2021 cuando fue informada de las razones por las cuales estaría privada de la libertad. Y a pesar de ello, no interpuso este medio excepcional sino, se insiste, después de 1 año y 5 meses. 18.- Adicionalmente, tal y como lo reconoció la actora en el escrito tutelar, aquella conocía del proceso que se le seguía, toda vez que compareció a las audiencias preliminares, oportunidad en la que fue dejada en libertad, por la no imposición de una medida de aseguramiento. 19.- Es decir, que el proceso no se siguió a sus espaldas y por el contrario requería de su participación activa en él, no obstante, la actora se desinteresó del transcurso procesal y no apeló la condena de primer grado, lo cual a su vez la habilitaba para, posteriormente, incoar el recurso extraordinario de casación. 20.- En ese sentido, no puede ahora la demandante pretender que se reviva dicho debate procesal alegando una vulneración de sus derechos 9CUI: 11001220400020220471801 Tutela de segunda Instancia n.º 128701 MARÍA ESPERANZA ROJAS SALAZAR fundamentales, ya que pudo haber incoado los recursos ordinarios y extraordinarios en contra de la decisión que le resulta adversa. 21.- Lo que se advierte es que la actora pretende subsanar su omisión y negligencia en la causa reprochada, acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y
21.- Lo que se advierte es que la actora pretende subsanar su omisión y negligencia en la causa reprochada, acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces en el marco del debido proceso. Esta forma de proceder no es admisible y, por consiguiente, no justifica la intervención del juez constitucional en el caso concreto, ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad por las razones expuestas. g. Conclusión 22.- La Sala confirmará el fallo impugnado al advertirse incumplidos los principios de inmediatez y subsidiariedad , en tanto, la acción no se propuso de forma oportuna y la actora de desentendió de sus deberes procesales a pesar de conocer que se seguía una causa penal en su contra. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 10CUI: 11001220400020220471801 Tutela de segunda Instancia n.º 128701
MARÍA ESPERANZA ROJAS SALAZAR Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11