CSJ - STP2044-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2044-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2044-2022 Radicación n° 121311 Acta 18. Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante RAFAEL ESCOBAR GARCÍA , por conducto de apoderado1, frente a la decisión proferida el 2 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela formulada contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana. 1 Abogado Gabriel Banguera HurtadoCUI 76111220400220210075301 Tutela 2ª Instancia No. 121311
RAFAEL ESCOBAR GARCÍA
2 ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: 2.1. El señor Rafael Escobar García se encuentra privado de su libertad en la cárcel de Palmira descontando la pena de 60 meses de prisión y multa de 1350 SMLMV impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, dentro del proceso penal Rad. No. 76248-60-00-173-2017-00733, por los
de prisión y multa de 1350 SMLMV impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, dentro del proceso penal Rad. No. 76248-60-00-173-2017-00733, por los delitos de Concierto para delinquir agravado y Tráfico de estupefacientes. La vigilancia de la ejecución de su pena corre por cuenta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira negó la libertad condicional al señor Rafael Escobar García a través del auto interlocutorio No. 860 del 3 de mayo de 2021, concretamente, por la gravedad de la conducta y la necesidad de seguir con el tratamiento penitenciario. Esta decisión fue apelada por el apoderado del actor y le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga dirimir la controversia, lo cual se concretó en el auto interlocutorio No. 071 del 15 de septiembre de 2021 —notificada el 14 de octubre de 2021—. Por medio de este pronunciamiento, el despacho judicial confirmó la decisión de primera instancia por la gravedad de la conducta. El apoderado del señor Escobar García sostiene que las decisiones de los despachos judiciales constituyen una vía de hecho porque se negó la libertad condicional “con el argumento subjetivo de la gravedad de la conducta. Así, aseguró la que más (sic) reciente jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que en estos casos debe darse más relevancia a la
gravedad de la conducta. Así, aseguró la que más (sic) reciente jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que en estos casos debe darse más relevancia a la conducta del sentenciado dentro del tratamiento penitenciario y no, por el contrario, a la gravedad de la conducta punible por la cual está privado de la libertad. Por lo anterior, se solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso del señor Rafael Escobar García y, en consecuencia, dejar sin efectos las decisiones por medio de las cuales los despachos judiciales accionados negaron su libertad condicional por la gravedad de la conducta. En ese sentido, depreca que se le ordene a esas entidades que se pronuncien nuevamente sobre la libertad condicional, pero esta vezCUI 76111220400220210075301 Tutela 2ª Instancia No. 121311 RAFAEL ESCOBAR GARCÍA 3 respetando las garantías fundamentales del señor Escobar García y consultando la jurisprudencia más reciente de la Corte Constitucional y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, luego de encontrar satisfechos los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, declaró improcedente el amparo con fundamento en que, pese a los desatinos en que incurrió el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
judiciales, declaró improcedente el amparo con fundamento en que, pese a los desatinos en que incurrió el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira al emitir la providencia de 3 de mayo de 2021, éstos fueron superados por el despacho Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga al resolver el recurso de apelación -15 de septiembre de 2021-. Así, puntualizó que, en esta última providencia, para llegar a la conclusión de confirmar la decisión de negar la libertad condicional a RAFAEL ESCOBAR GARCÍA, no solo tuvo en cuenta la valoración de la gravedad conducta punible, sino también la buena conducta durante el tiempo de privación de la libertad, el hecho de que el proceso penal hubiese culminado anticipadamente por virtud de la celebración de un preacuerdo y el cumplimiento objetivo de las 3/5 partes de la pena.CUI 76111220400220210075301 Tutela 2ª Instancia No. 121311
RAFAEL ESCOBAR GARCÍA
4 Análisis en el que, destacó, la balanza se inclinó hacia la gravedad de la conducta y con ello, la necesidad de mantener el tratamiento penitenciario a fin de garantizar que el proceso de resocialización llegue a un punto de no repetición. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, por conducto de apoderado, fundó el disenso en que, el Tribunal de primera instancia terminó avalando la argumentación empleada por los jueces de ejecución que negaron la libertad condicional únicamente
El accionante, por conducto de apoderado, fundó el disenso en que, el Tribunal de primera instancia terminó avalando la argumentación empleada por los jueces de ejecución que negaron la libertad condicional únicamente por la gravedad de las conductas. Indica que, si el legislador hubiese querido, habría establecido claramente que ciertos delitos no tuvieran derecho a la libertad condicional. De ahí que, la jurisprudencia constitucional y de la Corte Constitucional hayan establecido que si bien, se examina la gravedad de la conducta, también deben valorarse las labores de trabajo y/o estudio realizadas por el privado de la libertad, el comportamiento en reclusión y en general, todos aquellos aspectos favorables o desfavorables que permitan al juez ponderar el progreso en la resocialización. Indica que en un asunto de similares contornos, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, concedió a varios de los condenadosCUI 76111220400220210075301 Tutela 2ª Instancia No. 121311 RAFAEL ESCOBAR GARCÍA 5 la libertad condicional, por lo pone en evidencia un trato desigual. Solicita revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por RAFAEL ESCOBAR GARCÍA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó la acción promovida contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, quienes en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional. El accionante insiste en la postura de que, los mencionados despachos judiciales le negaron la libertad condicional únicamente con base en la gravedad de laCUI 76111220400220210075301 Tutela 2ª Instancia No. 121311 RAFAEL ESCOBAR GARCÍA 6 conducta pues, en últimas, no tuvieron en cuenta los aspectos positivos que demostraban un adecuado proceso de resocialización, tales como las actividades de trabajo y/o estudio al interior del establecimiento carcelario, la buena conducta y el concepto favorable para acceder a dicho beneficio, expedido por el establecimiento carcelario. Pues bien, como quiera que, la concurrencia de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela
conducta y el concepto favorable para acceder a dicho beneficio, expedido por el establecimiento carcelario. Pues bien, como quiera que, la concurrencia de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es un aspecto que no está en discusión, pues ninguna de las partes refirió la ausencia de alguna, el A-quo las encontró satisfechas, la impugnación no refiere este punto y la Sala comparte la postura de primera instancia de encontrarlas cumplidas, se entrará al análisis de las causales específicas. Pues bien, para efectos del análisis, se tomará como base la providencia de segunda instancia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, que confirmó con algunas precisiones, la decisión el 3 de mayo de 2021, emitida por el despacho Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante la cual, se negó a RAFAEL ESCOBAR GARCÍA la libertad condicional, ello atendiendo que, fue aquella la que definió el debate. En este punto es importante señalar que, aun cuando la parte actora, en la demanda de tutela, refiere que elCUI 76111220400220210075301 Tutela 2ª Instancia No. 121311 RAFAEL ESCOBAR GARCÍA 7 proveído de segunda instancia data el 15 de septiembre de 2021, lo cierto es que, en dicha providencia se plasmó como fecha la siguiente “miércoles quince (15) de dos mil veintiuno (2021)” y ninguna claridad ofreció frente a este punto durante la intervención en primera instancia.
como fecha la siguiente “miércoles quince (15) de dos mil veintiuno (2021)” y ninguna claridad ofreció frente a este punto durante la intervención en primera instancia. Sin embargo, al verificar en el sistema de gestión Siglo XXI, en la base de datos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira aparece la siguiente anotación “estese a lo resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Buga, Valle del Cauca, autoridad que, mediante auto interlocutorio de segunda instancia No. 071 del 15 de septiembre de 2021, resolvió confirmar el auto interlocutorio No. 860 del 03 de mayo de 2021, en el cual este Estrado resolvió negar al penado la libertad condicional por gravedad de la conducta. [r]afael [e]scobar [g]arcia”. En tal virtud, si bien, dichos referentes resultaron válidos a la hora de analizar la concurrencia de la inmediatez, lo cierto es que, para efectos de evitar imprecisiones, la Sala se referirá a aquella decisión de manera genérica, esto es, como la providencia que en segunda instancia resolvió sobre la libertad condicional. Hechas las anteriores aclaraciones se pasará al análisis del fondo del asunto. Esta Sala ha venido sosteniendo que la acción de amparo es un instrumento de defensa que tiene un carácterCUI 76111220400220210075301 Tutela 2ª Instancia No. 121311
del fondo del asunto. Esta Sala ha venido sosteniendo que la acción de amparo es un instrumento de defensa que tiene un carácterCUI 76111220400220210075301 Tutela 2ª Instancia No. 121311 RAFAEL ESCOBAR GARCÍA 8 estrictamente subsidiario y como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros). Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad. Pues bien, a partir de la lectura de la providencia de segunda instancia, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, que definió el debate frente a la posibilidad o no de otorgar la libertad condicional a RAFAEL ESCOBAR GARCÍA, no se advierte la existencia de irregularidad alguna que torne viable la intervención del juez de tutela, pues, el análisis de dicho despacho, se ajustó a los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional (CC
irregularidad alguna que torne viable la intervención del juez de tutela, pues, el análisis de dicho despacho, se ajustó a los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional (CC C-757/14 y CC C-194/05), así como en jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal.CUI 76111220400220210075301 Tutela 2ª Instancia No. 121311
RAFAEL ESCOBAR GARCÍA
9 La razón para negarle la libertad condicional no fue con exclusividad la gravedad de la conducta, como lo afirma la parte actora, sino fue el resultado del juicio de ponderación -aunque no se haya utilizado puntualmente dicha expresiónentre las funciones de prevención general y especial de la pena frente al de resocialización, que unido a la valoración de la conducta -remitiéndose para ello a lo señalado en la sentencia condenatoriay a las actuaciones procesales positivas acaecidas en el proceso, tales como el acogimiento a un preacuerdo, permitió inclinar la balanza hacia la necesidad de que el accionante permanezca, por ahora, en centro de reclusión. Puntualmente, reconoció que existían aspectos positivos, tales como, la realización de actividades durante la privación de la libertad, el comportamiento sobresaliente en el establecimiento de reclusión, la existencia de concepto favorable para la concesión del mecanismo sustitutivo emitido por el centro carcelario y la celebración de un preacuerdo para la emisión de la sentencia condenatoria.
favorable para la concesión del mecanismo sustitutivo emitido por el centro carcelario y la celebración de un preacuerdo para la emisión de la sentencia condenatoria. Sin embargo, luego de detallar los aspectos valorados en la sentencia condenatoria frente a los hechos en sí mismos, relacionado con que RAFAEL ESCOBAR GARCÍA fue condenado no solamente por ser hallado en hechos de tráfico de estupefacientes, sino por su pertenencia a una organización delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes,CUI 76111220400220210075301 Tutela 2ª Instancia No. 121311 RAFAEL ESCOBAR GARCÍA 10 estimó, por ahora, necesario continuar con el proceso de resocialización. Destacando que, si bien, esa situación o no podía ser argumento para desechar de plano de concesión de la libertad condicional, pues una postura así solo era compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede en el caso del artículo 68A del Código Penal2, lo cierto es que, si le servían de criterio orientador para exigir una mayor observancia y exigencia frente al fin de la resocialización. En concreto, l os argumentos expuestos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, al abordar el caso en concreto, fueron los siguientes: Desde el fallo de primera instancia se advierte, la necesidad de tratamiento penitenciario riguroso por la extrema gravedad, esto es por el tiempo de permanencia de la organización y el profundo
abordar el caso en concreto, fueron los siguientes: Desde el fallo de primera instancia se advierte, la necesidad de tratamiento penitenciario riguroso por la extrema gravedad, esto es por el tiempo de permanencia de la organización y el profundo agravio a valores sociales. Del anterior análisis se deriva la personalidad del condenado, quien pese a sus condiciones personales y la posibilidad de satisfacer sus necesidades a través del trabajo lícito constitutivo a la vez de aporte social, decide en contrario, formar parte de una tenebrosa organización dedicada al tráfico de estupefacientes a domicilio, por un extenso tiempo, que asolo (sic) a cada miembro de la comunidad Cerriteña, para el ejercicio libre de sus derechos fundamentales, en especial la salud e integridad personal, que demanda un riguroso proceso de resocialización para la protección del condenado, que garantice su reinserción social y de paso la protección de la comunidad a la que afecto (sic). No se equivoca en afirmar la primera instancia, cuando sostiene que de la comisión de las conductas por las cuales fue condenado Rafael Escobar, se derivan otras, y que es factor de violencia 2 Exclusión de beneficios y subrogados penalesCUI 76111220400220210075301 Tutela 2ª Instancia No. 121311 RAFAEL ESCOBAR GARCÍA 11 social, que justifica aún más la necesidad de un riguroso tratamiento penitenciario, en especial frente a estructuras criminales que han hecho del negocio del tráfico de estupefacientes una forma de desenvolvimiento social y fuente de ingresos, sin detenerse a pensar en los
criminales que han hecho del negocio del tráfico de estupefacientes una forma de desenvolvimiento social y fuente de ingresos, sin detenerse a pensar en los derechos de los demás en especial de nuestros jóvenes y niños que rodeados de tales conductas corren el riesgo de caer en la adicción. Frente a ello, el tiempo que lleva detenido, las labores que han desarrollado y la conducta observada, no es suficiente para considerar cumplido el proceso de resocialización en el presente caso, cuando apenas ha arribado al umbral de las 3/5 partes de la condena, se requiere que el condenado siga sometido a dicho proceso, para que se tenga la seguridad que cuando vuelva a su entorno, no vuelva agraviar en la forma como lo hizo bienes jurídicos tutelados, y por lo cual recibió condena, que hace referencia a la conformación de una estructurada organización dedicada al tráfico domiciliario de estupefacientes, que permaneció en el tiempo y que demando la decidida intervención de las autoridades para su desmantelamiento. De paso se tenga la seguridad que cuando vuelva a su entorno no volverá a delinquir como lo hizo, y la sociedad entienda que este tipo de conductas se sancionan con la drasticidad condigna al daño causado. No se desconoce que hasta el momento, la conducta desplegada por el condenado durante su permanencia en el establecimiento carcelario ha sido sobresaliente, con concepto favorable del inpec para otorgar el beneficio solicitado, redimiendo pena con estudio y trabajo, sin embargo se hace necesario que el condenado siga
por el condenado durante su permanencia en el establecimiento carcelario ha sido sobresaliente, con concepto favorable del inpec para otorgar el beneficio solicitado, redimiendo pena con estudio y trabajo, sin embargo se hace necesario que el condenado siga en actividades formativas en orden a tener seguridad que orientara su conducta en esa dirección y no en actividades de la gravedad que se resalta como es el concierto para delinquir y el tráfico de estupefacientes, cuya finalidad era que esta sustancia llegue a quienes las consuman. Bajo ese panorama, el Despacho concluye que el sentenciado deberá continuar con la ejecución de la pena, dado la gravedad de la conducta punible y la clase de delito, la lesión a los bienes jurídicos tutelados y la trascendencia del daño causado, por lo tanto el tiempo transcurrido no es suficiente para aducir que ya se encuentra cumplido el proceso de resocialización con el tratamiento penitenciario a que se hizo merecedor por la conducta realizada por la modalidad del delito, su gravedad y forma de comisión. Ante el recurrente habrá de manifestarse que cumple con el primer requisito para optar para el beneficio de la libertad condicional,CUI 76111220400220210075301 Tutela 2ª Instancia No. 121311 RAFAEL ESCOBAR GARCÍA 12 además que cumple con el requisito de las 3/5 parte de la pena impuesta y buena conducta, cumpliendo con el proceso de resocialización y tener buen desempeño intramural, amén de que colaboro (sic) con la justicia al pre-acordar, sin embargo no es
impuesta y buena conducta, cumpliendo con el proceso de resocialización y tener buen desempeño intramural, amén de que colaboro (sic) con la justicia al pre-acordar, sin embargo no es suficiente como ya quedó expuesto por la gravedad de las conductas, la modalidad y naturaleza, tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia de las altas Cortes y la normatividad vigente, que se debe analizar la conducta en todas sus manifestaciones, tanto el comportamiento del condenado como la gravedad de la conducta para determinar si tiene derecho o no al beneficio, es decir el factor objetivo y el subjetivo deben ser concurrentes, además que en el presente asunto se tuvieron en cuenta, para negar el subrogado penal, tanto las circunstancias que le favorecen como la que no le favorecen. No se puede perder de vista que los delitos de concierto para delinquir y especialmente el de tráfico de estupefacientes es uno de los delitos más graves, como quiera que afecta la paz, la armonía, la seguridad y la salud de la comunidad, por la manera de comercializar el alucinógeno y que cada día son más las personas que acceden a esas sustancias, además, en el presente asunto se trata de un ciudadano vinculado a actos criminales de gran envergadura, colaborando con los fines criminales de la organización, a fin de conseguir dineros ilícitos, perjudicando la sociedad, distorsionando sus deberes de contribuir a la paz y a la armonía social como valores básicos. Además, la sociedad, recibiría un gran impacto al observar que
organización, a fin de conseguir dineros ilícitos, perjudicando la sociedad, distorsionando sus deberes de contribuir a la paz y a la armonía social como valores básicos. Además, la sociedad, recibiría un gran impacto al observar que conductas de esta gravedad relacionadas con el tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, permiten que sus infractores vuelvan prontamente al seno de la sociedad, dejando la sensación de impunidad. [sic en todo el texto]. Luego, las aseveraciones contenidas en la mencionada decisión, corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito deCUI 76111220400220210075301 Tutela 2ª Instancia No. 121311 RAFAEL ESCOBAR GARCÍA 13 su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Los razonamientos contenidos en éstas no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna, como pasó de explicarse, se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, y no es adecuado plantear por esta vía la incursión en
ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, y no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por la parte actora, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Finalmente, en cuanto al derecho de igualdad, no se evidencia alguna afectación de dicha garantía, por cuanto, más allá de que se comparta o no la decisión, lo cierto es que,CUI 76111220400220210075301 Tutela 2ª Instancia No. 121311 RAFAEL ESCOBAR GARCÍA 14 como pasó de detallarse, fueron estudiados ampliamente los hechos endilgados al actor dentro del proceso por el cual se encuentra privada de la libertad, habiendose concluido que en su caso existía un factor diferencial y determinante consistente en la pertenencia a una organización delictual
hechos endilgados al actor dentro del proceso por el cual se encuentra privada de la libertad, habiendose concluido que en su caso existía un factor diferencial y determinante consistente en la pertenencia a una organización delictual dedicada al tráfico de estupefacientes. Ahora frente a la comparación que hace el accionante respecto de otros condenados, cuya vigilancia ejercen otros despachos, por similares delitos, basta señalar que, las decisiones de los jueces emanan del principio de autonomía judicial, además que, en materia de libertad condicional, se circunscribe a las particulares de cada caso, de acuerdo además con las consideraciones esbozadas respecto de la gravedad de la conducta por parte del juez de conocimiento. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVECUI 76111220400220210075301 Tutela 2ª Instancia No. 121311
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Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria