CSJ - STP2045-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2045-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020220473701 Radicación n.° 128649 STP2045-2023 (Aprobado acta n°033) Bogotá, D.C, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por SERGIO RODRÍGUEZ GARCÉS contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta contra JUZGADO VEINTE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el
JUZGADO SEGUNDO P ENAL MUNICIPAL CON F UNCIONES MIXTAS DE
ITAGÜÍ.
En síntesis, la accionante considera que las autoridades judiciales accionadas desconocieron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al no conceder el beneficio de la libertad condicional.CUI: 11001220400020220473701 Tutela de segunda instancia n.° 128649
SERGIO RODRÍGUEZ GARCÉS
II. HECHOS 1.- El 23 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí condenó al señor SERGIO R ODRÍGUEZ G ARCÉS a 200 meses de prisión como autor del delito de extorsión agravado -se encuentra privado de la libertad- (por hechos ocurridos el 17 de marzo de 2012), decisión confirmada el 21 de junio de 2016 por la Sala de Decisión Penal del
prisión como autor del delito de extorsión agravado -se encuentra privado de la libertad- (por hechos ocurridos el 17 de marzo de 2012), decisión confirmada el 21 de junio de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.- El 1 de junio de 2022 presentó solicitud de libertad condicional, con fundamento en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, lo cual fue negado el 28 de junio de 2022 por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En resumen, esa autoridad judicial sostuvo que, de acuerdo con la Ley 1121 de 2006 -y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal-, no procede la libertad condicional por expresa prohibición legal tratándose -entre otrosdel delito de extorsión. Apelada la decisión por el señor RODRÍGUEZ G ARCÉS, fue confirmada el 3 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí. 3.- El 1 de diciembre de 2022, el señor RODRÍGUEZ GARCÉS instauró acción de tutela contra esas decisiones judiciales. Básicamente, su inconformidad se da porque se desconoció el precedente de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal, según los cuales no basta -de cara a la concesión de la libertad condicionalcon analizar la gravedad de la conducta, sino que también se requieren examinar los aspectos subjetivos, tales como la finalidad de la pena y la resocialización. Así, las
cara a la concesión de la libertad condicionalcon analizar la gravedad de la conducta, sino que también se requieren examinar los aspectos subjetivos, tales como la finalidad de la pena y la resocialización. Así, las autoridades demandadas debieron acudir a los artículos 64 y 68A de la Ley 599 de 2000. Por tanto, solicitó dejar sin efectos los autos cuestionados, y 2CUI: 11001220400020220473701 Tutela de segunda instancia n.° 128649 SERGIO RODRÍGUEZ GARCÉS ordenar que se emita un nuevo pronunciamiento de acuerdo con la jurisprudencia de los órganos de cierre.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 14 de diciembre de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela. 5.- En primera medida, descartó que no se configuró la temeridad
(con el proceso 11001220400020220426800), dado que en esa oportunidad la acción de tutela fue presentada por la hermana del accionante, como agente oficiosa, y fue declarada improcedente por falta de legitimación por activa. 6.- Sobre el fondo, concluyó que los accionados no incurrieron en ningún defecto, toda vez que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye el reconocimiento de mecanismos sustitutivos para el cumplimiento de la sanción cuando se trata de delitos como la extorsión (CSJ SPT4524-2022), razón por la que no era necesario efectuar un estudio diferente o adicional,
el reconocimiento de mecanismos sustitutivos para el cumplimiento de la sanción cuando se trata de delitos como la extorsión (CSJ SPT4524-2022), razón por la que no era necesario efectuar un estudio diferente o adicional, como el fijado en la Ley1709 de 2014. 7.- La anterior decisión fue impugnada el 17 de enero de 2023 por el accionante, para lo cual reiteró los argumentos presentados en el trámite de la solicitud de la libertad condicional y en la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 3CUI: 11001220400020220473701 Tutela de segunda instancia n.° 128649 SERGIO RODRÍGUEZ GARCÉS 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es superior funcional. b. Problema jurídico 9.- ¿El Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de SERGIO RODRÍGUEZ GARCÉS al no conceder el beneficio de la libertad condicional, por estar condenado por el delito de extorsión?
debido proceso y de acceso a la administración de justicia de SERGIO RODRÍGUEZ GARCÉS al no conceder el beneficio de la libertad condicional, por estar condenado por el delito de extorsión? 10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra 4CUI: 11001220400020220473701 Tutela de segunda instancia n.° 128649 SERGIO RODRÍGUEZ GARCÉS providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más
sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
5CUI: 11001220400020220473701 Tutela de segunda instancia n.° 128649 SERGIO RODRÍGUEZ GARCÉS 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por
el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado derechos fundamentales con la decisión de no conceder la libertad condicional. Lo segundo, porque fue instaurada directamente por SERGIO RODRÍGUEZ GARCÉS. 14.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; y (ii) frente a las providencias cuestionadas no proceden más recursos, y los existentes fueron interpuestos y agotados. En este punto, la Sala comparte la apreciación del juez de tutela de primera instancia, en el sentido que si bien ya había sido presentada una acción de tutela, aquella fue declarada improcedente por falta de legitimación por 6CUI: 11001220400020220473701 Tutela de segunda instancia n.° 128649 SERGIO RODRÍGUEZ GARCÉS pasiva. Es decir, como no hubo un pronunciamiento de fondo, no se configuró la cosa juzgada constitucional ni la temeridad. 15.- Adicionalmente (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, dado que la última decisión atacada data del 3 de octubre de 2022 y aquella fue presentada el 1 de diciembre de 2022, lo que en el caso concreto es admisible por cuanto transcurrieron menos de dos meses. 16.- Aunado a ello, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal
3 de octubre de 2022 y aquella fue presentada el 1 de diciembre de 2022, lo que en el caso concreto es admisible por cuanto transcurrieron menos de dos meses. 16.- Aunado a ello, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (el contenido de los autos atacados); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. e. Los presupuestos legales para la concesión de la libertad condicional y la prohibición dispuesta en la Ley 1121 de 2006 17.- El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos […]:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la
existencia o inexistencia del arraigo. 7CUI: 11001220400020220473701 Tutela de segunda instancia n.° 128649 SERGIO RODRÍGUEZ GARCÉS En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 18.- Por medio de la Ley 1121 de 2006, el Legislador adoptó normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros delitos. En el artículo 26 dispuso:
[…] Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz. [Subrayas fuera de texto].
beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz. [Subrayas fuera de texto]. 19.- El referido artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073-2010, en la cual dijo: […] Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie , a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia. […] Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social.
medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social. 8CUI: 11001220400020220473701 Tutela de segunda instancia n.° 128649 SERGIO RODRÍGUEZ GARCÉS En ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario. Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes. 20.- Ahora, esta esta Corporación en fallo de tutela STP8287-2014 (reiterado en STP6609-2022, STP8066-2020, STP10592-2020, STP12270-2021 y STP795-2023, entre otras], frente a la viabilidad de aplicar la norma citada sostuvo lo siguiente: […] Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 20061. No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando
demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior2, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo. En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 3 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas 1 “ Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de
anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.” 2 Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. // “La derogación de una ley puede ser total o parcial” (subrayas y negrillas originales). 3 “Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.” 9CUI: 11001220400020220473701 Tutela de segunda instancia n.° 128649 SERGIO RODRÍGUEZ GARCÉS como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes,
«las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo […]. […] y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsióny el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados . [Subrayas y negrillas originales]. 21.- De acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo por el que los funcionarios judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por «delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos». f. Caso concreto 22.- Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, lo primero que anota la Sala es que el accionante mencionó o enlistó varios defectos (reiterando lo establecido en la Sentencia C-590 de 2005), pero no explicó con
la Sala es que el accionante mencionó o enlistó varios defectos (reiterando lo establecido en la Sentencia C-590 de 2005), pero no explicó con precisión que los Juzgados demandados hubieran incurrido en algún requisito específico de procedibilidad (o “defecto”) de tutela contra providencia. Sin embargo, lo anterior no es impedimento para emitir un pronunciamiento, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y dado el carácter informal del mecanismo constitucional. Así, en los términos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, y como se desarrolló en el análisis de procedencia, el señor 10CUI: 11001220400020220473701 Tutela de segunda instancia n.° 128649 SERGIO RODRÍGUEZ GARCÉS RODRÍGUEZ GARCÉS expresó con claridad las conductas controvertidas y determinó algunos derechos afectados. 23.- Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala en el caso concreto no se vulneró ningún derecho fundamental. En particular, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Básicamente, porque al resolver la solicitud de libertad condicional, los juzgados accionados se basaron en la norma aplicable (Ley 1121 de 2006), en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, según la cual no pueden otorgarse beneficios a quienes hayan sido condenados por -entre otrosel delito de extorsión, que fue precisamente el cometido por el señor
jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, según la cual no pueden otorgarse beneficios a quienes hayan sido condenados por -entre otrosel delito de extorsión, que fue precisamente el cometido por el señor
RODRÍGUEZ GARCÉS.
g. Conclusión 24.- Con base en el análisis de procedencia y de fondo, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, por cuanto el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí no desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de SERGIO R ODRÍGUEZ G ARCÉS al no conceder la libertad condicional, toda vez que fue condenado por el delito de extorsión, respecto del que existe una expresa prohibición legal para el otorgamiento de beneficios penales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11CUI: 11001220400020220473701 Tutela de segunda instancia n.° 128649 SERGIO RODRÍGUEZ GARCÉS RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12