CSJ - STP2045-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2045-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP2045-2025 Radicación n° 143278 Acta nº. 40

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Eunice Quintero Rodríguez, en contra de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y petición, con ocasión de la expedición de la sentencia SL31672024, 13 nov. 2024, rad. 99998.

Para integrar en debida forma el contradictorio , se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y al Juzgado 18 Laboral de la capital delTutela de primera instancia Nº 143278

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Eunice Quintero Rodríguez

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departamento del Valle del Cauca , asimismo, a las partes e intervinientes en el proceso laboral 76001310501820210050401.

ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, asimismo, acorde con la información obrante en el expediente, y en lo que interesa a la decisión que aquí se proferirá, se sabe que Eunice Quintero Rodríguez, quien en la actualidad ostenta la edad de 72 años, promovió demanda

asimismo, acorde con la información obrante en el expediente, y en lo que interesa a la decisión que aquí se proferirá, se sabe que Eunice Quintero Rodríguez, quien en la actualidad ostenta la edad de 72 años, promovió demanda ordinaria laboral, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), proceso que, en primera instancia, fue tramitado por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali , bajo el radicado 76001310501820210050401.

El objeto de la demanda recayó en el hecho que , Quintero Rodríguez , según certificado médico laboral 3762290, del 4 de noviembre de 2020, obtuvo un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 80.20%, con fecha de estructuración del 10 de abril de 2013.

No obstante, al solicitar a COLPENSIONES el pago de la pensión de invalidez, dicho fondo le negó la misma , en Resolución SUB207690, del 31 de agosto de 2021, al concluir que no contaba con el requisito de haber cotizado 50Tutela de primera instancia Nº 143278

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semanas durante los últimos 3 años a la fecha de estructuración a la declaratoria de invalidez , conforme l a exigencia prevista en el artículo 1º la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Eunice Quintero Rodríguez , por considerar que reunía el requisito previsto en el Acuerdo 049 de 1990 ,

modificó el artículo artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Eunice Quintero Rodríguez , por considerar que reunía el requisito previsto en el Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 de 1990, atinente de haber cotizado 300 semanas hasta el 1 de abril de 1993 -fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 la cual derogó el Acuerdo 049-, también los presupuestos fijados por la Corte Constitucional SU442 de 2016 y SU 556 de 2019 , promovió el aludido proceso laboral.

El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 14 de enero de 2022 , avaló la tesis planteada por Quintero Rodríguez , no obstante , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de octubre de 2022, en sede de consulta, revocó la misma, bajo el argumento que la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral era distinta a la de la Corte Constitucional, en tanto, la norma aplicable era el artículo 1º la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Por tanto, al considerar que el aludido artículo 1º de la Ley 860 de 2003, exigía que el afiliado hubiere cotizado 50Tutela de primera instancia Nº 143278

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semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración

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semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, que no era lo que se apreciaba en el caso de Eunice Quintero Rodríguez, manifestó que esta no se hacia merecedora a la pensión de invalidez, por tanto, como se anotó, revocó el fallo de primera instancia.

Esta decisión quedó en firme , luego que la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, en providencia SL3167-2024, 13 nov. 2024, rad. 99998, resolviera no casar la sentencia del Tribunal.

Para la accionante, las providencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral , desconocieron el precedente de la Corte Constitucional fijado en las sentencias SU 442 de 2016 y SU 556 de 2019.

En consecuencia, como pretensiones, solicita:

1. Se amparen mis derechos a la IGUALDAD, PETICIÓN,

DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, MINIMO VITAL, SALUD,

SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD

JURÍDICA, A UNA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SUJETA

ESTRICTAMENTE AL IMPERIO DE LA LEY Y LA

JURISPRUDENCIA.

2. Que se declare la nulidad de SENTENCIA SL3167 -2024 – Radicado N° 99998 proferida por la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA - SALA LABORAL – SALA DE DESCONGESTION

2. Que se declare la nulidad de SENTENCIA SL3167 -2024 – Radicado N° 99998 proferida por la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA - SALA LABORAL – SALA DE DESCONGESTION

N°1 - MAGISTRADO PONENTE MARTIN EMILIO BELTRAN

QUINTERO.

3. Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a RECONOCERME Y PAGARME LA PENSION DE INVALIDEZ bajo los parámetros de laTutela de primera instancia Nº 143278

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sentencia SU 442 de 2016, su 556 de 2019 y el decreto 758 de 1990, desde la fecha de estructuración de mi Pérdida de Capacidad Laboral, por contar con más de 300 se manas cotizadas antes del 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, tal y como lo reconoció en primera instancia, Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 2021_504.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, informó que la decisión que adoptó, y sobre la cual resolvió no casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, estuvo ceñida a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral sobre la aplicación de la teoría de la condición más beneficiosa que, a diferencia de la postura de la Corte Constitucional, imponía

jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral sobre la aplicación de la teoría de la condición más beneficiosa que, a diferencia de la postura de la Corte Constitucional, imponía un límite en la aplicación de la norma que regula el tema de reconocimiento de la pensión de invalidez.

En consecuencia, manifestó que, al estar ajustada la decisión a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, no había lugar a conceder el amparo de la acción de tutela, y menos aún, cuando se pretende utilizar esta como una tercera instancia del proceso ordinario. Por tanto, solicitó no tutelar los derechos deprecados por la accionante.

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, manifestó que, en sede consulta, revocó la sentencia proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de negar el reconocimiento de la pensiónTutela de primera instancia Nº 143278

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de invalidez solicitada por la accionante, también que, al desatarse el recurso extraordinario de casación por la accionante, la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la sentencia, por tanto, la decisión quedó en firme.

El Juzgado 18 Laboral de la capital del departamento del Valle del Cauca , manifestó que, en primera instancia, conoció el proceso laboral 76001310501820210050401, también que, una vez retornó el mismo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia de consulta, obedeció lo resuelto en esta decisión,

conoció el proceso laboral 76001310501820210050401, también que, una vez retornó el mismo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia de consulta, obedeció lo resuelto en esta decisión, procediendo a liquidar la costar generadas.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó ser desvinculada de la actuación por no tener interés ni en el proceso laboral ni el de tutela.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrad a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral.Tutela de primera instancia Nº 143278

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En el sub judice , el problema jurídico se contrae a determinar si, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral , al desatar el recurso de casación, en decisión SL3167-2024, 13 nov. 2024, rad. 99998, acertó o no en su decisión de no casar y dejar en firme la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que -en sede de consulta - revocó el

en su decisión de no casar y dejar en firme la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que -en sede de consulta - revocó el fallo proferido el 14 de enero de 2022 , por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali que reconoció la pensión de invalidez, para, en su lugar, negar el reconocimiento de este derecho en contra de Eunice Quintero Rodríguez.

La inconformidad de Quintero Rodríguez recae en cuestionar la referida sentencia de casación, por considerar que la misma desconoció la línea trazada por la Corte Constitucional, a través de las sentencias SU 442 de 2016 y SU 556 de 2019 , que permitían aplicar en favor del afiliado la norma má s favorable en el tiempo, indistintamente si estaba vigente o no, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, tesis que, en sede de primera instancia, fue la que aplicó el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali , para reconocer en su favor el referido derecho pensional.

En ese orden de ideas, para efectos de entrar a estudiar los argumentos planteados por la accionante; i) se iniciará por verificar los presupuestos generales y específicos fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materiaTutela de primera instancia Nº 143278

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de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, a continuación, ii) se estudiará el caso concreto.

  • Requisitos generales y específicos de procedencia

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de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, a continuación, ii) se estudiará el caso concreto.

  • Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, deben estar sujetas a la constatación de presup uestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir en su totalidad, para declarar procedente el amparo deprecado.

Generales.

En el presente asunto, la Sala, advierte cumplidos estos presupuestos1, en la medida que, de cara l os hechos expuestos por Eunice Quintero Rodríguez , se establece que: i) el asunto ostenta relevancia constitucional, en tanto se alega la presunta ilegalidad de una decisión judicial, que eventualmente atentaría contra los derechos fundamentales

1 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una

de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos qu e generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.Tutela de primera instancia Nº 143278

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al debido proceso y mínimo vital de la accionante; ii) se agotaron todos los mecanismos ordinarios de ley al interior del proceso laboral; iii) promovió la demanda dentro del término de 6 meses -la sentencia de casación fue proferida el 13 de noviembre de 2024 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, y la interposición de la acción de tutela se hizo 11 de febrero de 2025-; y, iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.

Específicos2.

Son causales, para la declaratoria de invalidez de la decisión judicial, la configuración de alguno de los defectos clasificados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como: i) orgánico; ii) procedimental absoluto ; iii) fáctico, material o sustantivo ; iv) error inducido ; v) carencia de

clasificados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como: i) orgánico; ii) procedimental absoluto ; iii) fáctico, material o sustantivo ; iv) error inducido ; v) carencia de motivación; y, vi) desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.

2 Corte Constitucional C-590 de 2005. Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes 2: 3.4.1. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño l o condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6. Decisión sin motivación , que implica el

víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño l o condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que p recisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”.Tutela de primera instancia Nº 143278

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Sobre estas hipótesis, es carga del interesado demostrar que el funcionario incurrió en alguna de ellas, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

Caso concreto.

La Sala anticipa que la acción de tutela promovida por Eunice Quintero Rodríguez será negada, en tanto, de cara al amparo constitucional que depreca, no se advierte que la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, al no casar la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, hubiere i ncurrido en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Como así lo refleja la información consignada en los antecedentes de esta providencia, recuérdese que, de cara a

Superior del Distrito Judicial de Cali, hubiere i ncurrido en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Como así lo refleja la información consignada en los antecedentes de esta providencia, recuérdese que, de cara a la pretensión que perseguía Quintero Rodríguez , esto es, obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, derivado de la pérdida de su capacidad laboral diagnosticada en el 80.20%, con fecha de estructuración del 10 de abril de 2013, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 14 de enero de 2022, reconoció la misma.

Lo anterior, luego de advertir que, en aplicación de la línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional , enTutela de primera instancia Nº 143278

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sentencias SU442 de 2016 3 y SU 556 de 2019 , en su favor debía aplicarse la teoría de la condición más beneficiosa, la cual, consistía en aplicar en su favor la legislación más favorable, indistintamente que estuviere derogada.

Por ello, concluyó que, al ser el Acuerdo 049 de 19904, aprobado por el Decreto 758 de 1990, el que mejor se interpretaba en favor de la demandante, pues, éste, solo exigía tener 300 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1993 -fecha de entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993 que derogó el Acuerdo 049 de 1990-, ello bastaba para reconocer la pensión de invalidez.

exigía tener 300 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1993 -fecha de entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993 que derogó el Acuerdo 049 de 1990-, ello bastaba para reconocer la pensión de invalidez.

Ahora, al desatarse el grado jurisdiccional de consulta, conforme el trámite previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 21 de octubre de 2022, revocó el fallo de primera instancia.

Las consideraciones para arribar a dicha determinación, en esencia, recayeron en que se debía dar prevalencia a la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral, la cual, si bien compartía la tesis de la Corte Constitucional en punto a la aplicación de la teoría de

3 “El principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia”.

4 “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”.Tutela de primera instancia Nº 143278

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la condición más beneficiosa, no compartía la interpretación atinente a que era procedente aplicar cualquier norma sin ningún control, por ello, limitó ese proceder, a que la ley a emplear fuera la última vigente al momento de

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la condición más beneficiosa, no compartía la interpretación atinente a que era procedente aplicar cualquier norma sin ningún control, por ello, limitó ese proceder, a que la ley a emplear fuera la última vigente al momento de estructuración del estado de invalidez.

En este sentido, la Sala Labor al del Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Cali, advirtió que, contrario a lo concluido por el Juzgado 18 Laboral del Circuito, en el caso de Eunice Quintero Rodríguez la última norma vigent e anterior a la fecha de estructuración del estado su invalidez -10 de abril de 2013 - era el artículo 1º la Ley 860 de 2003 5, que modificó el artículo artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Por tanto, considerando que esta norma, modificó lo requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en el sentido que el afiliado debe haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, concluyó que, Quintero Rodríguez no era merecedora a dicho derecho, pues, con anterioridad al 10 de abril de 2013 -fecha de estructuración de su estado de invalidez - no había cotizado ninguna semana. En esa medida, revocó el fallo de primer grado.

5 ARTÍCULO 1o. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad:

para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraciónTutela de primera instancia Nº 143278

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Ahora bien, al desatar el recurso extraordinario de casación, promovido por Eunice Quintero Rodríguez , la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, básicamente lo que hizo fue ratificar la postura de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali luego de concluir que, en efecto, al existir dos posiciones encontradas, esto es, la de Corte Constitucional, como de la Sala de Casación Laboral, debía primar la de esta última atendiendo su condición de órgano de cierre en materia de jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

La accionante, a través de la presente acción de tutela, considera, en su criterio, que debe primar la línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional, por ello, considera que la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional.

No obstante, la Sala considera que dicha inconformidad no está llamada a prosperar, pues , la aplicación de la línea jurisprudencial de Sala de Casación Laboral se hizo

del precedente constitucional.

No obstante, la Sala considera que dicha inconformidad no está llamada a prosperar, pues , la aplicación de la línea jurisprudencial de Sala de Casación Laboral se hizo atendiendo su condición de órgano de cierre en la materia.

Dicho de otra manera, no obedeció a un simple capricho de Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, sino, a la aplicación de una línea interpretativa en materia de reconocimiento de pensión de invalidez.Tutela de primera instancia Nº 143278

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En la decisión proferida por la citada Sala de Descongestión, cuestionada por Eunice Quintero Rodríguez, se explicó porque era necesario dar aplicación a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral y no así a la fijada por la Corte Constitucional.

Como primera medida, hizo mención a la sentencia CSL SL468-2022, para advertir que, la posición de la Sala de Casación Laboral, era la atinente a que “(…) en tratándose del reconocimiento de la pensión de invalidez, la norma que gobierna el asunto, es aquella que se encuentre vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que para el caso es el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003”. El sustento de esta tesis, según así lo señaló, estuvo precedida por la teoría de la condición más beneficiosa, bajo el entendido que “(… ) no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de

El sustento de esta tesis, según así lo señaló, estuvo precedida por la teoría de la condición más beneficiosa, bajo el entendido que “(… ) no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o la que resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, ri gen hacia el futuro (CSJ SL9762 - 2016, CSJ SL9763 -2016, CSJ

SL9764-2016, CSJ SL148812016, CSJ SL15612-2016, CSJ

SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016).

Asimismo, en relación con la inaplicabilidad de las sentencias SU -442 del 2016 y SU556 d el 2019, sobre las cuales la Corte Constitucional determinó que la viabilidad deTutela de primera instancia Nº 143278

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escoger cualquier norma que favoreciera los intereses del afiliado recordó que la Sala de Casación Laboral, en contravía esa oposición, como se anotó, fijó un límite interpretativo de las leyes, bajo el entendido que, su aplicación irrestricta también desconocería “los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad”.

En este sentido, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, hizo énfasis a la postura de la Sala

tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad”.

En este sentido, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, hizo énfasis a la postura de la Sala de Casación Laboral, a través de la cual se apartó del precedente fijado por la Corte Constitucional, para, en su lugar, dar prevalencia a su línea jurisprudencial trazada, entre otras decisiones, en la sentencia CSJ SL2116-2022, en la que, sobre el particular se precisó: “1.- La fuerza vinculante del precedente constitucional. La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia.

(…) No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela.

El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Pol ítica (C-083-1995, C8362001, C -335-2008 y C -539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deberTutela de primera instancia Nº 143278

2001, C -335-2008 y C -539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deberTutela de primera instancia Nº 143278

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de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicació n debe ser Radicación n.° 99998 SCLAJPT -10 V.00 22 proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad -, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU -05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia -, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente -

(C621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo

acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

(…)

A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo

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