CSJ - STP2046-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2046-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP2046-2020 Radicación n° 108959 Acta n.° 41 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Jesús Alfonso Mondragón Muñoz, en relación con el fallo proferido el 10 de diciembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, Fiscalía 25 Especializada y la Estación de Policía Las Granjas, todos de la misma ciudad.Tutela 2ª Instancia No. 108959 Jesús Alfonso Mondragón Muñoz 2
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Cali, de la forma como sigue: Refiere el accionante que: 1.- Se encuentra privado de libertad en el centro de reclusión de Jamundí (Valle), toda vez que fue condenado a 12 años de prisión por el delito de Concierto para Delinquir, Tráfico Fabricación y Porte de Estupefacientes, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, luego de ser capturado el 16 de agosto del año 2016, siendo dejado en custodia en la estación de Policía del barrio "La Granja", de donde salió porque los agentes lo dejaron ir,
Especializado, luego de ser capturado el 16 de agosto del año 2016, siendo dejado en custodia en la estación de Policía del barrio "La Granja", de donde salió porque los agentes lo dejaron ir, pero dejó su dirección de notificación, la cual fue alterada por los agentes del orden, por lo que no volvió a tener noticias de la investigación. Refiere que las personas que pertenecían a la organización criminal a la cual se le vincula fueron condenadas y ya purgaron su pena, encontrándose algunos en libertad, otros en prisión domiciliaria; no obstante que fueron capturados portando sustancia estupefacientes, mientras que a él no le encontraron nada en el momento de su captura, ya que solo era un vendedor y lo hizo en cuatro ocasiones. Solicita le rebajen la condena porque a las otras personas se les impuso pena de 45 meses.
Fueron vinculados: El establecimiento penitenciario y carcelario COJAM -Directory -oficina jurídicaIgualmente, el Director
Regional del INPEC.
III. RESPUESTAS 3.1 La Dra. Melba Ester Tapia Vásquez -Fiscal 25 Especializada de Calirefirió que ante el Juzgado 22 Penal Municipal conTutela 2ª Instancia No. 108959
Jesús Alfonso Mondragón Muñoz 3 funciones de Control de Garantías se legalizó la captura de Jesús Alonso Mondragón Muñoz, a quien se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión porque se le
3 funciones de Control de Garantías se legalizó la captura de Jesús Alonso Mondragón Muñoz, a quien se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión porque se le imputaron cargos por Concierto para Delinquir Agravado en concurso con Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, audiencia en la cual no se interpuso recurso alguno. La audiencia de acusación se llevó a cabo el 8 marzo de 2017, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali, acto en el cual el accionante estuvo representado por la defensora pública, Dra. Nubia Stella Ramírez Arango, como quiera que el referido ciudadano se encontraba prófugo de la justicia, toda vez que se había fugado de la estación Las Granjas. Hace referencia a las etapas procesales e indica que el 27 de noviembre de 2018 se profirió la sentencia No. 062 dentro de la cual se resuelve condenar a Mondragón Muñoz a pena de 12 años de prisión, multa de 2702 s.m.l.m.v., decisión frente a la cual no se interpuso recurso. El subteniente Sergio Esteban Perdomo P -subcomandante de policía limonarexplica que el actor fue capturado el 12 de abril de 2019 por orden judicial del 5 de febrero de 2019, solicitado por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. En cuanto a los hechos de la acción refiere que ningún policía tiene
2019 por orden judicial del 5 de febrero de 2019, solicitado por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. En cuanto a los hechos de la acción refiere que ningún policía tiene facultad para realizar audiencias ni de bajar penas interpuestas por un juez de la república; por tanto, es el Juzgado 2º penal del Circuito Especializado quien cuenta con las actuaciones y la carpeta del proceso del caso en contra del ciudadano en mención. El Dr. Guillermo Andrés González Andrade -Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí- expuso que lo requerido por accionante no está dentro de la órbita de funciones del INPEC, por tanto demanda desvinculación del trámite constitucional. El área jurídica de la Dirección Regional del INPEC, por intermedio de la DG. Leidy Mery Abahonza Chacón, solicita se desvincule a dicha entidad del trámite como quiera que no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación o inflinge el daño.
II. DEL FALLO RECURRIDOTutela 2ª Instancia No. 108959
Jesús Alfonso Mondragón Muñoz 4 La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali mediante la providencia de 10 de diciembre de 2019, negó el amparo deprecado al considerar que en este caso no se configuran los requisitos de la tutela contra providencia judicial, entre ellos el de la subsidiariedad e inmediatez, pues el interesado en su momento no hizo uso de los medios de defensa ordinarios en contra de la sentencia condenatoria de 27 de noviembre de 2018. Adicionalmente, presentó la actual
judicial, entre ellos el de la subsidiariedad e inmediatez, pues el interesado en su momento no hizo uso de los medios de defensa ordinarios en contra de la sentencia condenatoria de 27 de noviembre de 2018. Adicionalmente, presentó la actual acción 7 meses después de haber sido capturado para el cumplimiento de aquélla determinación, sin que se avizoraran razones que justificaran el paso del tiempo.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Jesús Alfonso Mondragón Muñoz, quien no expuso las razones de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico lo es esta
Corporación.Tutela 2ª Instancia No. 108959 Jesús Alfonso Mondragón Muñoz 5 El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste,
defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida. En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por Jesús Alfonso Mondragón Muñoz , en relación con el fallo proferido el 10 de diciembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali , que declaróTutela 2ª Instancia No. 108959 Jesús Alfonso Mondragón Muñoz 6 improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, Fiscalía 25 Especializada y la Estación de Policía Las Granjas, todos de la misma ciudad.
vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, Fiscalía 25 Especializada y la Estación de Policía Las Granjas, todos de la misma ciudad. A juicio del actor, se afectaron sus prerrogativas superiores en la sentencia condenatoria de 27 de noviembre de 2018 dictada por el despacho accionado, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, en lo relacionado con el monto de pena otorgado, pues, él sólo era un vendedor de droga y, en esa medida, merecía una pena menor comparado con otros implicados que también fueron capturados por los mismos hechos. Frente a ello, la Sala confirmará la negación del amparo reclamado, dado que el accionante incumplió con el requisito consistente en agotar los medios ordinarios para la salvaguarda de sus intereses; pues, sin justificación alguna, dejó de promover los recursos que tenía a su alcance para refutar la decisión que hoy pretende enervar. Ello es así, debido a que una vez proferida la providencia en mención, por medio del cual se declaró responsable de los delitos en mención, pudo directamente o a través de apoderado cuestionar dicha determinación con la apelación y, en caso de ser ésta adversa, la casación.Tutela 2ª Instancia No. 108959 Jesús Alfonso Mondragón Muñoz 7 Además de ello, se verifica que el actor fue asistido con defensora pública, quien asumió su representación
Jesús Alfonso Mondragón Muñoz 7 Además de ello, se verifica que el actor fue asistido con defensora pública, quien asumió su representación precisamente porque él, se había fugado de la Estación de Policía donde estaba confiando, se desentendió del proceso, sustrayéndose voluntariamente de la posibilidad de estar al tanto de lo ocurrido en él. En igual sentido, también se constata que la presente solicitud de amparo no satisface el principio de inmediatez, el cual, se encuentra incluido en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, pronta y efectiva de aquellos derechos. En el sub iudice , se tienen en cuenta varios hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1) La sentencia atacada, que el accionante pretende dejar sin efecto data del 27 de noviembre de 2018 y el conocimiento de la misma acaeció el 12 de abril de 2019 , cuando el actor fue capturado para cumplir la sanción penal. 2) El 22 de noviembre de 2019 , el implicado formuló laTutela 2ª Instancia No. 108959 Jesús Alfonso Mondragón Muñoz 8 presente solicitud de amparo, que ahora ocupa la atención de la Corporación.
- El 22 de noviembre de 2019 , el implicado formuló laTutela 2ª Instancia No. 108959
Jesús Alfonso Mondragón Muñoz 8 presente solicitud de amparo, que ahora ocupa la atención de la Corporación. Por lo tanto, no existe justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede, cuando han transcurrido casi un año después de haberse emitido la determinación de segundo grado por parte la Colegiatura accionada, y más de 7 meses, desde que fue aprehendido con ocasión de aquélla; pues, si consideraba que lo anterior era constitutivo de causal de procedibilidad de la acción tuitiva, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma expedita. El reclamante no justificó el paso de tiempo, ni dio una explicación satisfactoria del por qué el lapso temporal que le perjudica, de cara a la procedencia de este medio excepcional. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVETutela 2ª Instancia No. 108959 Jesús Alfonso Mondragón Muñoz 9
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SecretariaTutela 2ª Instancia No. 108959 Jesús Alfonso Mondragón Muñoz 10