CSJ - STP2047-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2047-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente STP2047-2020 Radicación n° 108903 Acta n.° 41 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Herminson Ossa Morales frente al fallo del 3 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La citada providencia resolvió declarar improcedente el amparo constitucional deprecado contra el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad del actor. Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta capital.Tutela 2a Instancia No. 108903 Herminson Ossa Morales 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que a través de sentencia del 25 de octubre de 2019, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Herminson Ossa Morales a la pena principal de 132 meses y 13 días de prisión, como responsable de los delitos de hurto calificado, concierto para delinquir y tráfico, fabricación, o porte de armas de fuego, partes, accesorios y municiones. Esto, previa aceptación de cargos. La decisión anterior no fue objeto de recursos, razón por la cual quedó ejecutoriada en el acto. No obstante, por medio
armas de fuego, partes, accesorios y municiones. Esto, previa aceptación de cargos. La decisión anterior no fue objeto de recursos, razón por la cual quedó ejecutoriada en el acto. No obstante, por medio escrito de fecha 30 de octubre de 2019, Herminson Ossa Morales sustentó la alzada contra la providencia emitida en su adversidad. Petición que fue declarada improcedente por parte de la célula judicial en cita, mediante auto del 13 de noviembre del mismo año. Frente a lo expuesto, el accionante señaló que la lectura de la sentencia se realizó de manera virtual, sin embargo, debido a la deficiente señal, resultó complicado «comprenderla», pues se cortaba la voz, en adición a que la conversación que sostuvo con su defensor no fue clara, lo cual condujo a que aceptara cargos, pese a que no entendía lo que se le preguntaba.Tutela 2a Instancia No. 108903 Herminson Ossa Morales 3 Añadió que no se encuentra « para nada conforme» con la defensa realizada por su abogado, comoquiera que fue condenado por la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a pesar de que no existía prueba de su responsabilidad. Motivo por el que interpuso recurso de apelación ante el aludido despacho, el cual sustentó en debida forma y dentro del término legal. Advirtió, que pese a lo acontecido, la célula judicial convocada, a través de auto del 14 de noviembre de 2019, le comunicó que el 25 de octubre de esa anualidad se había
del término legal. Advirtió, que pese a lo acontecido, la célula judicial convocada, a través de auto del 14 de noviembre de 2019, le comunicó que el 25 de octubre de esa anualidad se había emitido la sentencia, contra la cual el defensor ni él interpusieron recursos, tiendo la oportunidad procesal para hacerlo. Sostuvo que debía tomarse en consideración que en muchas oportunidades no ha estado de acuerdo con las determinaciones adoptadas por los abogados; no obstante, tiene que aceptarlas, cuando bien podía hacer uso de su derecho a la defensa material. Con fundamento en lo que antecede, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia se conceda la alzada frente a la providencia condenatoria, la cual fue presentada en su debida oportunidad.Tutela 2a Instancia No. 108903 Herminson Ossa Morales 4 La respuesta de la autoridad convocada fue reseñada por la primera instancia constitucional de la siguiente manera: El Juez 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá (fls. 12-15) manifestó que el 25 de septiembre de 2019 Ossa Morales, debidamente asesorado por su abogado, de forma libre, consiente, voluntaria y espontánea, decidió aceptar su responsabilidad por las conductas de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ante lo cual
responsabilidad por las conductas de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ante lo cual el despacho declaró la legalidad de dicha aceptación, dado que no se advirtió afectación de los derechos y garantías fundamentales de implicado. Advirtió que el 25 de octubre siguiente se realizó la diligencia de lectura de sentencia en la modalidad de videoconferencia, y al culminar la misma se otorgó un receso para que los abogados hablaran con sus asistidos acerca de la posibilidad de interponer el recurso, sin embargo al reanudar la audiencia, la fiscalía, los defensores y los procesados, entre los que se encuentra el aquí demandante, decidieron no apelar la decisión. Advirtió que en esa oportunidad Ossa Morales también adujo que "le gustaría que se le colaborara con otro beneficio más y que le bajara la pena”, a lo cual el juzgado le manifestó que esa situación ya había sido resuelta con la determinación de allanarse a los cargos, por lo que se le indagó nuevamente si interponía recursos, a lo cual señaló que no. Sostuvo que debido a que los sujetos procesales no interpusieron recursos, se declaró ejecutoriada la actuación y se ordenó remitir de manera inmediata el proceso a ISA juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad para lo de su competencia. Adujo que el recurso de apelación interpuesto por Ossa Morales mediante memorial, fue declarado improcedente dado que la sentencia de condena había quedado ejecutoriada el día de su
penas y medidas de seguridad para lo de su competencia. Adujo que el recurso de apelación interpuesto por Ossa Morales mediante memorial, fue declarado improcedente dado que la sentencia de condena había quedado ejecutoriada el día de su emisión. Aclaró que debido a que la lectura del fallo se efectuó por medio de videoconferencia, se preguntó a los procesados si estaban escuchando en debida forma, los cuales respondieron afirmativamente, sin hacer referencia a alguna situación adicional. Aseguró que no existió vulneración de derechos fundamentales y el procesado contó con la asesoría de un profesional del derecho,Tutela 2a Instancia No. 108903 Herminson Ossa Morales 5 quien en forma activa ejerció su defensa técnica, el cual una vez emitido el fallo condenatorio no interpuso recurso. DEL FALLO RECURRIDO El a quo en sentencia del 3 de diciembre de 2019, declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que en el presente evento no se agotaron los medios de defensa ordinarios y extraordinarios con que contaba el actor, toda vez que éste tuvo la oportunidad de interponer recurso de apelación en orden a exponer los desacuerdos con la decisión condenatoria y no lo hizo, por lo que precluyó la ocasión para tal fin. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Herminson Ossa Morales , quien recurrió la decisión adoptada por la primera instancia. Como fundamento de su disenso sostuvo que al manifestar al juez de conocimiento que «quería que se le colaborara con otro beneficio más y que le bajara la pena », evento que quedó
fundamento de su disenso sostuvo que al manifestar al juez de conocimiento que «quería que se le colaborara con otro beneficio más y que le bajara la pena », evento que quedó reseñado en la sentencia de tutela de primer grado, exteriorizó de manera clara su inconformidad con la pena impuesta. Acto de defensa material que no fue tenido en cuenta, pues contrario al deber, se «cortó de plano la inconformidad», descalificado la misma.Tutela 2a Instancia No. 108903 Herminson Ossa Morales 6 Añadió que contar con la asesoría de un abogado no constituía una garantía absoluta que ésta haya sido prestada en debida forma. Reiteró la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó o no al declararTutela 2a Instancia No. 108903 Herminson Ossa Morales 7 improcedente el amparo, por falta de acreditación de los requisitos de generales de procedibilidad, respecto de la acción interpuesta por Herminson Ossa Morales contra el Juzgado 27 Penal del Circuito de esta ciudad. Autoridad que en decisión del 13 de noviembre del año anterior, declaró improcedente el recuro de apelación presentado por el actor frente a la sentencia condenatoria emitida el 25 de octubre de igual anualidad. Desde ya ésta Corporación ha de advertir que se concederá el amparo deprecado por los motivos que pasan a exponerse. Es pertinente señalar que en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)Tutela 2a Instancia No. 108903 Herminson Ossa Morales 8 Para que ello tenga lugar deben cumplirse una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción 1. De manera que, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y,
misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.Tutela 2a Instancia No. 108903 Herminson Ossa Morales 9 además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto, orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación , desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que la inconformidad del demandante se concreta en la decisión del 13 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, declaró improcedente el recurso de apelación presentado por el actor contra la providencia dictada en su adversidad el 25 de octubre del mismo año. Lo anterior, al estimar que la célula judicial convocada desconoció su derecho a la defensa material, al no tener en cuenta la inconformidad por él manifestada en audiencia de lectura de fallo y sustentada dentro del término, por medio de escrito remitido al despacho. Ahora, respecto de los requisitos de procedencia
cuenta la inconformidad por él manifestada en audiencia de lectura de fallo y sustentada dentro del término, por medio de escrito remitido al despacho. Ahora, respecto de los requisitos de procedencia genéricos, se anticipa, que en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:Tutela 2a Instancia No. 108903 Herminson Ossa Morales 10 Resulta evidente que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que la intervención que propone Herminson Ossa Morales está orientada a garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, alegando una presunta irregularidad en el actuar de la autoridad judicial accionada, al omitir los actos de defensa material por él ejercidos. En cuanto a la subsidiariedad, se ha de señalar que a pesar de que era procedente el recurso de queja 2 contra la decisión que negó la procedencia de la apelación y no fue interpuesto, tal presupuesto general debe flexibilizarse ante el evidente desconocimiento de las garantías judiciales invocadas por el gestor, tal y como se verá más adelante. Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que el fallo de segunda instancia data del 25 de octubre de 2019 3, el auto que declaró improcedente el recurso de apelación data del 13 de noviembre del mismo año, y la presente demanda de tutela fue radicada el 25 de noviembre siguiente. De otro lado, el demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos superiores cuya protección implora, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes.
De otro lado, el demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos superiores cuya protección implora, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. 2 Ley 906 de 2004. Artículo 179b. Procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso. 3 La lectura del fallo de segunda instancia se realizó el 19 de julio de 2019.Tutela 2a Instancia No. 108903 Herminson Ossa Morales 11 Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. En lo que tiene que ver con las causales específicas de procedibilidad, se advierte que el Juzgado 27 Penal del Circuito de esta capital incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la providencia censurada por el accionante, el cual encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Carta Política y se configura, básicamente, cuando el juez (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional ha expresado: «5.2. En ese contexto, esta Corporación ha señalado que se viola el derecho al debido proceso por exceso ritual manifiesto cuando en un fallo se renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva
Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional ha expresado: «5.2. En ese contexto, esta Corporación ha señalado que se viola el derecho al debido proceso por exceso ritual manifiesto cuando en un fallo se renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales; es decir, esta causal se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. 5.3. Así pues, este Tribunal ha considerado que puede configurarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en los casos en los que el operador judicial:“(i) deja de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”.Tutela 2a Instancia No. 108903 Herminson Ossa Morales 12 5.4. En síntesis, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario jurisdiccional no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a
manifiesto se presenta cuando el funcionario jurisdiccional no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia. En efecto, la Corte ha estimado que “si bien la actuación judicial se presume legítima, se torna en vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia”» (C.C.S.T-031/2016). Aunado a ello, esta Corporación en varias decisiones ha recordado que la labor de aplicación del derecho implica una conjunción por parte del juzgador, entre las normas que establecen los derechos (derecho sustancial) y aquellas que consagran los mecanismos para hacer efectivos esos derechos subjetivos (derecho procedimental)4. Esta premisa fue plasmada por el Constituyente en el artículo 228 de la Carta Política de 1991, disponiendo que el derecho sustancial prevalece sobre el procedimental, lo cual no ha de interpretarse en un desconocimiento de esta última normativa, sino como que simplemente se está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional y del proceso, es la realización de los derechos, como ha sido desarrollado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-029 de 1995 y C-737 de 2001. De ahí que, se considere que hay lugar a conceder el amparo invocado cuando se evidencie que la aplicación de los procedimientos va en detrimento de los derechos a partir de los cuales estos fueron diseñados, como fue recogido en
y C-737 de 2001. De ahí que, se considere que hay lugar a conceder el amparo invocado cuando se evidencie que la aplicación de los procedimientos va en detrimento de los derechos a partir de los cuales estos fueron diseñados, como fue recogido en 4 CSJ SCP STP9620-2016, 12 jul 2016, rad. 86761; STP5245-2018, 17 abr 2018, rad. 97533; STP5410-2018, 24 abr 2018, 97698; entre otras.Tutela 2a Instancia No. 108903 Herminson Ossa Morales 13 la sentencia SU-355 de 2017, emitida por la Corte Constitucional. Retomando los sucesos descritos en el acápite de antecedentes, se encuentra que el 25 de octubre del año que pasó, el Juzgado 27 Penal del Circuito de esta ciudad llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo en la modalidad de videoconferencia, en el curso de la actuación penal seguida contra Herminson Ossa Morales y otros, por delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación, o porte de armas de fuego, partes, accesorios y municiones. En esta oportunidad, producto de la aceptación de cargos, Ossa Morales fue condenado a la pena principal de 132 meses y 18 días de prisión, así como también, se negó la suspensión condicional de la pena y la concesión de libertad condicional. Dicha vista pública contó con la participación del abogado del procesado, hoy accionante, quien manifestó estar conforme con la decisión adoptada por el juez de
condicional. Dicha vista pública contó con la participación del abogado del procesado, hoy accionante, quien manifestó estar conforme con la decisión adoptada por el juez de conocimiento. Ello, luego de que el director del despacho concediera un receso a fin de que conversara con su defendido acerca de la posibilidad de interponer de medios de impugnación. A su turno, se halla ( una vez examinado el registro de la audiencia en cita5) que Herminson Ossa Morales al ser 5 Mediante comunicación remitida al Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, fue solicitado el registro de la audiencia del 25 de octubre de 2019, dentro del proceso deTutela 2a Instancia No. 108903 Herminson Ossa Morales 14 indagado sobre su deseo de presentar recursos contra la sentencia condenatoria, manifestó « (…) me gustaría de pronto que nos colaborara como con otro beneficio más, osea que nos la baje un poquito más (… )». Instante último en que fue interrumpido por el director del juzgado convocado, quien le indicó « (…) en este momento ya es la decisión que he tomado y es, como se ha hablado, lo que ustedes tomaron asesorados por sus abogados defensores. (…) Por eso les hice saber desde el principio, (…) o desde la lectura, qué cuantía tenían si se van a un proceso en general. En esta ocasión, les quedaron esas penas. Entonces, le pregunto nuevamente, ¿desea interponer recurso señor
(…) o desde la lectura, qué cuantía tenían si se van a un proceso en general. En esta ocasión, les quedaron esas penas. Entonces, le pregunto nuevamente, ¿desea interponer recurso señor Herminson?»6. Cuestión final a la que el procesado respondió en forma negativa. Posteriormente, mediante escrito fechado del 30 de octubre de 2019, Ossa Morales allegó la sustentación de la apelación contra la providencia antes referida. En la misma expuso los motivos de su discrepancia y solicitó del Tribunal ad quem la absolución por el delito de porte de armas de fuego. Tal y como fue reseñado en acápites anteriores, en auto del 13 de noviembre siguiente, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá declaró improcedente lo pedido por el condenado, comoquiera que en la providencia había quedado ejecutoriada en el acto, ante la ausencia de recursos frente a la misma. la referencia. Grabación que fue efectivamente remitida, mediante correo electrónico, según constancia que obra a folios 2 del cuaderno de tutela de segunda instancia. 6Desde el minuto el minuto 50:28, se verifica la lectura de la parte resolutiva del fallo y las intervenciones de abogados defensores y procesados.Tutela 2a Instancia No. 108903 Herminson Ossa Morales 15 El acontecer recapitulado permite colegir que el desacuerdo de cara a la sentencia sancionatoria exteriorizado por Ossa Morales , aunado al escrito presentado ante el juez de conocimiento dentro de un
desacuerdo de cara a la sentencia sancionatoria exteriorizado por Ossa Morales , aunado al escrito presentado ante el juez de conocimiento dentro de un término muy cercano a la expedición de la misma, constituyen una clara expresión de inconformidad frente a la condena impuesta, en el ejercicio de la defensa material del procesado. Sobre este concepto resulta válido aclarar que la doctrina define a la defensa material como el derecho del sindicado a controvertir los cargos que se le imputan a lo largo del proceso; mientras que, la defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable de toda persona a la asesoría y al acompañamiento de un abogado, que tiene su fundamento en el derecho a la igualdad procesal, como garantía fundamental alrededor de un sistema penal con tendencia acusatoria. (CC C-152-2004) Por tanto, salta a la vista, que aun cuando el abogado defensor no haya discutido la sanción penal atribuida a su prohijado, tal circunstancia no es óbice para que el directamente afectado con la privación de la libertad, haga uso la prerrogativa fundamental que le brinda el ordenamiento jurídico de discutir de manera directa la pena impuesta.Tutela 2a Instancia No. 108903 Herminson Ossa Morales 16 Facultad que de ninguna forma está condicionada al tipo de asesoría brindada por los profesionales del derecho, pues precisamente, tanto el defensor como el procesado son cuestionados de manera independiente, no supeditando la
Herminson Ossa Morales 16 Facultad que de ninguna forma está condicionada al tipo de asesoría brindada por los profesionales del derecho, pues precisamente, tanto el defensor como el procesado son cuestionados de manera independiente, no supeditando la voluntad del segundo a lo dicho por el primero, siendo factible tramitar las solicitudes por separado. Al respecto, esta Corporación en sede de tutela ha sostenido: «…un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos…» 7 Ahora, para la Sala no resultan admisibles los razonamientos expuestos por la judicatura accionada, quien dio por fenecida la oportunidad de interponer la alzada. Pues debió ponderarse que en la audiencia de lectura de fallo se presentó una evidente exteriorización de la inconformidad, que finalmente fue corroborara a través de misiva allegada al despacho. Y esto es así, pues lo que se desprende del análisis del registro de la audiencia del 25 de octubre de 2019, es que ante la expresión de desacuerdo del condenado Herminson Ossa Morales, el juez de conocimiento, contrario a 7 CSJ STP3050-2018Tutela 2a Instancia No. 108903
ante la expresión de desacuerdo del condenado Herminson Ossa Morales, el juez de conocimiento, contrario a 7 CSJ STP3050-2018Tutela 2a Instancia No. 108903 Herminson Ossa Morales 17 proporcionar todas las garantías procesales tendientes a dilucidar la verdadera voluntad del afectado, de alguna manera limitó su intervención, al punto de afirmar que la aceptación de cargos y la pena en sí misma, fue una decisión «que ustedes tomaron asesorados por sus abogados defensores.» Situación que a lo mejor no hubiere tenido trascendencia en el acontecer procesal, sino fuera porque en un lapso muy cercano a la emisión del fallo, el condenado argumentó las razones del disenso frente a la condena. Hecho, que en el caso concreto, no podía pasar inadvertido para el juzgador. En este contexto, dadas las particularidades avizoradas en el desarrollo de la vista pública de lectura de fallo, la impugnación insertada por el condenado debió tramitarse, en su conjunto, por el juez de conocimiento, a fin de garantizar el legítimo ejercicio de la defensa del afectado con la privación de su libertad. Una actuación contraria, es decir, la aplicación de un rigorismo procedimental alejado de la realidad contextual, se constituye en un verdadero impedimento para la eficacia del derecho sustancial, y por esta vía, las actuaciones del juez, devienen en una denegación de justicia. Como en efecto sucedió en el caso concreto.
constituye en un verdadero impedimento para la eficacia del derecho sustancial, y por esta vía, las actuaciones del juez, devienen en una denegación de justicia. Como en efecto sucedió en el caso concreto. Por lo anterior, se concluye, que al declarar improcedente el recurso de apelación, la judicaturaTutela 2a Instancia No. 108903 Herminson Ossa Morales 18 accionada desconoció el derecho a la defensa del procesado, manifestada a través la defensa material, en una aplicación exegética del procedimiento penal. Evento que bajo el rasero constitucional, además encarna una afectación a la prerrogativa de acceso a la administración de justicia. Proceder, que dicho sea de paso, desconoce la doble conformidad instituida en el ordenamiento jurídico colombiano a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 18 de enero de 2018, que reconoce el derecho a la impugnación de la primera condena a fin de que esta sea revisada por una autoridad judicial diferente que corrobore las determinaciones de responsabilidad penal. Posibilidad de la que está siendo despojado Herminson Ossa Morales, pues si bien, la legislación penal contempla una herramienta eficaz para la revisión de la condena como lo es el recurso de apelación; debido a rigorismo procedimental evidenciado por parte del Juzgado 27 Penal del Circuito, dicha facultad se torna ilusoria. Por los motivos anteriormente expuestos, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar tutelar los
procedimental evidenciado por parte del Juzgado 27 Penal del Circuito, dicha facultad se torna ilusoria. Por los motivos anteriormente expuestos, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Herminson Ossa Morales. Consecuentemente, se ordenará dejar sin efecto el auto del 13 de noviembre de 2019, emitido por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, esto dentro del proceso penalTutela 2a Instancia No. 108903 Herminson
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