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CSJ - STP20471-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20471-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP204712025 Radicación n° 150393 Acta N° 338 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Edward Mauricio Pinzón Rojo contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo deprecado respecto del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura; trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto Penal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, asimismo, los intervinientes del proceso de tutela 76-109-31-04-003-2025-00229-00.

HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y

PRETENSIONES Edward Mauricio Pinzón Rojo junto con Ana Marcela Rojo Tobón procrearon a la menor ALPR.CUI: 76111220400420250087301 Tutela de 2ª instancia nº. 150393 Edward Mauricio Pinzón Rojo 2 El primero aduce que Ana Marcela Rojo Tobón promovió acción de tutela en contra de la Comisaría Cuarta de Familia de Cali bajo el argumento de que dicha autoridad inició un proceso de restablecimiento de derechos de su hija sin que la hubiere notificado de su apertura, también porque desconoció la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura que reconoció la custodia de la menor. Dicho asunto constitucional fue tramitado bajo el radicado 76-109porque desconoció la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura que reconoció la custodia de la menor. Dicho asunto constitucional fue tramitado bajo el radicado 76-10931-04-003-2025-00229-00 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, que, en providencia del 3 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela. Impugnada la decisión, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, en providencia del 24 de septiembre de 2025, la revocó, amparó en favor de Ana Marcela Rojo Tobón el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la Comisaría Cuarta de Familia de Cali rehacer el trámite conforme al artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. Edward Mauricio Pinzón Rojo , según las piezas procesales, fue quien se presentó ante la Comisaría Cuarta de Familia de Cali y originó el inicio del proceso de restablecimiento de derechos bajo el entendido de que su hija le informó que Ana Marcela Rojo Tobón la maltrataba, también que se quería ir a vivir con él. Así, en su condición de tercero con interés en el aludido trámite constitucional, cuestiona el fallo de tutela de segunda instancia, al estimar que no es cierto que Ana Marcela Rojo Tobón no hubiere sido enterada de ese proceso de restablecimiento de derechos, pues en el expediente obran comunicaciones “pantallazos, mensajes de WhatsApp y constancias” que acreditan su enteramiento.CUI: 76111220400420250087301 Tutela de 2ª instancia nº. 150393

ese proceso de restablecimiento de derechos, pues en el expediente obran comunicaciones “pantallazos, mensajes de WhatsApp y constancias” que acreditan su enteramiento.CUI: 76111220400420250087301 Tutela de 2ª instancia nº. 150393 Edward Mauricio Pinzón Rojo 3 Refiere que esa indebida valoración constituye un defecto fáctico, por tanto, pretende: i) el amparo de los derechos fundamentales propios y en favor de su menor hija ALPR; ii) se deje sin efecto la sentencia de tutela de segunda instancia; y, iii) se emita una nueva decisión que valore “integralmente las pruebas que acreditan la notificación efectuada por la Comisaría Cuarta de Familia de Cali”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo deprecado al considerar que el actor no demostró: i) el presupuesto de procedencia de la acción de tutela contra tutela denominado como cosa juzgada fraudulenta; y, ii) porque la providencia censurada eventualmente podría ser seleccionada por la Corte Constitucional para revisión, sin que el accionante hubiere manifestado la no idoneidad de este trámite. DE LA IMPUGNACIÓN Edward Mauricio Pinzón Rojo aduce que la Comisaría Cuarta de Familia de Cali le otorgó la custodia de su hija. Frente al proceso de restablecimiento de derechos, insiste en señalar que no es cierto que Ana Marcela Rojo Tobón no hubiere sido notificada, pues las pruebas de la actuación demostraban lo contrario; por ello acudió a la presente acción de tutela con el propósito de cuestionar el

señalar que no es cierto que Ana Marcela Rojo Tobón no hubiere sido notificada, pues las pruebas de la actuación demostraban lo contrario; por ello acudió a la presente acción de tutela con el propósito de cuestionar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura.CUI: 76111220400420250087301 Tutela de 2ª instancia nº. 150393 Edward Mauricio Pinzón Rojo 4 Aduce que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga omitió examinar las pruebas que acreditaban la notificación efectuada a Ana Marcela Rojo Tobón; por ello considera que incurrió en falta de motivación, también porque para negar el amparo solo expuso argumentos genéricos. Refiere que ese indebido análisis pone en peligro el interés superior de su menor hija y que, aunque el fallo de tutela de segunda instancia, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, no modifica la custodia que ostenta, sí “envía un mensaje institucional equivocado, como se legitimara la actuación basada en un hecho falso o inexacto”. En estos términos sustenta la impugnación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal

Corte Suprema de Justicia 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el caso sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si dicho Tribunal acertó en negar el amparo deprecado por Edward Mauricio Pinzón Rojo contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con 1 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.CUI: 76111220400420250087301 Tutela de 2ª instancia nº. 150393 Edward Mauricio Pinzón Rojo 5 Función de Conocimiento de Buenaventura, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al interior de la actuación de tutela con radicado 76109310400320250022900, al proferir sentencia de segunda instancia del 24 de septiembre de 2025. La anterior actuación constitucional fue promovida por Ana Marcela Rojo Tobón contra la Comisaría Cuarta de Familia de Cali por considerar que esa autoridad, dentro del proceso de restablecimiento de derechos que se adelanta respecto de su hija ALPR, cercenó su derecho fundamental al debido proceso porque en su condición de progenitora no fue enterada del inicio de dicha actuación. Edward Mauricio Pinzón Rojo y Ana Marcela Rojo Tobón procrearon a ALPR; asimismo, se sabe que el primero formuló queja contra la segunda por los presuntos maltratos, que fue lo que originó el inicio del referido proceso de restablecimiento de derechos, al igual que,

procrearon a ALPR; asimismo, se sabe que el primero formuló queja contra la segunda por los presuntos maltratos, que fue lo que originó el inicio del referido proceso de restablecimiento de derechos, al igual que, según lo afirma el actor, le fue reconocida la custodia provisional. Bajo este contexto, se debe precisar que, a través del fallo de segunda instancia del 24 de septiembre de 2024, objeto de cuestionamiento por esta vía constitucional, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura revocó el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y en su lugar amparó el derecho fundamental al debido proceso en favor de Ana Marcela Rojo Tobón, impartiendo orden a la Comisaría Cuarta de Familia de Cali de rehacer el proceso de restablecimiento de derechos, garantizando el ejercicio de defensa y contradicción. La razón de la anterior determinación consistió en señalar que “(…) no se convocó a la conciliación en los términos precisados en el artículo 100CUI: 76111220400420250087301 Tutela de 2ª instancia nº. 150393 Edward Mauricio Pinzón Rojo 6 ibídem”, también porque, pese a que “se ordenó la citación (…) omitió correrle traslado de la solicitud presentada por el padre de la menor de edad, dándole a conocer que le asistía el término ahí indicado para pronunciarse y aportar las pruebas que pretendía hacer valer”. Edward Mauricio Pinzón Rojo quien como tercero con interés ejerció su derecho de defensa y contradicción al interior de la acción de

pruebas que pretendía hacer valer”. Edward Mauricio Pinzón Rojo quien como tercero con interés ejerció su derecho de defensa y contradicción al interior de la acción de tutela, discrepa de esas conclusiones, en tanto considera que estuvieron precedidas de un indebido análisis, pues se pasó por alto que en el expediente obraban “pantallazos, mensajes de WhatsApp y constancias” que acreditaban que Ana Marcela Rojo Tobón sí fue citada y pudo ejercer su derecho de defensa.

Así entonces, no sobra recordar que, aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole, según el precedente CC SU-6272015, se tiene que dichos requisitos son: a) La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho ; c) no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Como bien se ha dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para atacar el interior de un trámite tuitivo, porque de ser aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna.CUI: 76111220400420250087301 Tutela de 2ª instancia nº. 150393

la seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna.CUI: 76111220400420250087301 Tutela de 2ª instancia nº. 150393 Edward Mauricio Pinzón Rojo 7 Para la satisfacción de los requisitos, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurre en este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. Dicho aspecto, de vital importancia, no fue satisfecho por Edward Mauricio Pinzón Rojo, quien con la demanda de amparo lo que pretende es poner de presente lo que en su criterio debió ser el correcto análisis del asunto, bajo el entendido de que estaba acreditado que Ana Marcela Rojo sí fue citada al proceso de restablecimiento del derecho, bastando ello para garantizar su derecho de defensa y contradicción. Con ello, q uedó en evidencia que el tutelante pretende generar un debate probatorio de fondo de cara a la decisión emitida, lo que dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite. En ese orden, se trataba de alegar por qué la sentencia era fraudulenta, y no enfatizar en discrepancias de carácter probatorio, como erradamente se hizo. Adicional a lo anterior, se advierte que la improcedencia se acentúa si se tiene en cuenta que el asunto recientemente fue radicado en la Corte Constitucional para su eventual revisión -7 de noviembre de 2025 2-, por lo

erradamente se hizo. Adicional a lo anterior, se advierte que la improcedencia se acentúa si se tiene en cuenta que el asunto recientemente fue radicado en la Corte Constitucional para su eventual revisión -7 de noviembre de 2025 2-, por lo que, de ser excluida la tutela, cuenta con la posibilidad de solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejercer el mecanismo de insistencia correspondiente, en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte 2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente? proceso=2&expediente=T11633197&lista=datosExpedientes_1764716440088CUI: 76111220400420250087301 Tutela de 2ª instancia nº. 150393 Edward Mauricio Pinzón Rojo 8 Constitucional). Facultad que también puede ser ejercida por el Procurador General de la Nación (artículo 7, numeral 12, del Decreto 262 de 2000)3 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (artículo 610, parágrafo 3, de la Ley 1564 de 2012)4 (CC T-373/2014). En suma, el motivo de improcedencia de la acción de tutela descansa en la insatisfacción del elemento esencial de la tutela contra igual trámite, alusivo a la no demostración de la cosa juzgada fraudulenta. De acuerdo con lo anotado, esta Sala modificará la sentencia recurrida que negó el amparo deprecado. En su lugar, declarará improcedente la demanda constitucional.

De acuerdo con lo anotado, esta Sala modificará la sentencia recurrida que negó el amparo deprecado. En su lugar, declarará improcedente la demanda constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo recurrido, en el sentido de declarar improcedente el amparo deprecado, por las razones expuestas en esta sentencia. 3 «Artículo 7º. Funciones. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto Ley 1851 de 2021.> El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: (…) 12. Solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de fallos de tutela, cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.». 4 «Artículo 610. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos: (…) Parágrafo 3º. (…) Así mismo, en toda tutela, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá solicitarle a la Corte

Constitucional la revisión de que trata el artículo 33del Decreto 2591 de 1991.».CUI: 76111220400420250087301 Tutela de 2ª instancia nº. 150393 Edward Mauricio Pinzón Rojo 9

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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