CSJ - STP20473-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20473-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP20473-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 149.651 Acta 294 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por HILDEBRANDO DÍAZ DÍAZ, mediante apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Cali.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. HILDEBRANDO DÍAZ DÍAZ se habría asociado con otras personas para cometer una cantidad indeterminada de hurtos y extorsiones.
La organización criminal se denominaba «Manada», él contribuía a estos ilícitos como miembro de la Policía Nacional y participó en dos eventos específicos. Por ello, la Fiscalía lo judicializó en el proceso 76-001-60-000002017-00875. El 8 de diciembre de 2018, el Juzgado 4° de Garantías de CaliTutela primera instancia
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CUI 11001020400020250268400 HILDEBRANDO DÍAZ DÍAZ presidió la imputación en su contra, y de otros tres procesados, como posible responsable de concierto para delinquir y estafa, ambas agravadas, según los artículos 244, 245 -numerales 2°1 y 8°2-, 340 y 3423. Él no aceptó los cargos. El 27 de noviembre de 2024, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, condenó a HILDEBRANDO DÍAZ DÍAZ por tales delitos a 280 meses de prisión
El 27 de noviembre de 2024, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, condenó a HILDEBRANDO DÍAZ DÍAZ por tales delitos a 280 meses de prisión y al pago de una multa de 4.000 SMMLV; otro tanto hizo con tres procesados más, les negó los sustitutos penales y difirió las capturas a la ejecutoria de la decisión. Las defensas apelaron. El 11 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal modificó las penas y ordenó la aprehensión inmediata de los acusados.
2. La demanda. HILDEBRANDO DÍAZ DÍAZ argumentó que su defensa demandó la casación de la sentencia del Tribunal, por lo que este no podía ordenar su captura inmediata. Pese a ello, desde el 1° de octubre de 2025, está privado de la libertad por cuenta de esta providencia. Así, instauró acción de tutela en contra de aquel, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal. Pidió a la Corte dejar sin efectos la orden de captura.
3. Trámite de la acción. El 15 de octubre de 2025, la Sala requirió al abogado del actor para que allegara el poder especial que él le otorgó para actuar en el trámite de tutela. Esclarecida la situación, el 21 del mismo mes, admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó al Juzgado 21 Penal del Circuito, al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito, a la 1 Cuando la conducta se comete por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas, de seguridad del Estado.
Circuito, al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito, a la 1 Cuando la conducta se comete por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas, de seguridad del Estado. 2 Si se comete utilizando orden de captura o detención falsificada o simulando tenerla, o simulando investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza pública. 3 Pues el concierto para delinquir lo cometieron miembros activos o retirados de la Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado. 1Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020250268400 HILDEBRANDO DÍAZ DÍAZ Estación de Policía Alfonso López, todos de Cali, junto con las partes del proceso penal Nro. 76001-60-00000-2017-00875.
4. Las respuestas. La Sala Penal del Tribunal y el Juzgado 21 Penal del Circuito, ambos de Cali, reseñaron las actuaciones del proceso mencionado. Este resaltó que ordenó la captura del actor, pero condicionada a la ejecutoria de la sentencia. La Estación de Policía Alfonso López manifestó que él está detenido allí, en virtud de la orden de captura que profirió el Tribunal. La Procuraduría 72 Judicial Penal II argumentó que la actuación de la segunda instancia está basada en el artículo 450 del C. P. P y es legítima; en términos similares contestó la Fiscalía. La Sala de Casación Penal de esta Corporación requirió su desvinculación del trámite.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del
Penal de esta Corporación requirió su desvinculación del trámite.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito
Judicial.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuraci ón de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
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CUI 11001020400020250268400 HILDEBRANDO DÍAZ DÍAZ Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la
inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
3. El defecto específico por desconocimiento del precedente se estructura cuando las autoridades judiciales no aplican correctamente sus
Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
3. El defecto específico por desconocimiento del precedente se estructura cuando las autoridades judiciales no aplican correctamente sus propias reglas jurisprudenciales o las de una corporación de cierre, cuando sean vinculantes para el caso. Asimismo, si aquellas justifican los motivos por los cuales se apartan de estas, tal decisión será razonable y no habilitará
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CUI 11001020400020250268400 HILDEBRANDO DÍAZ DÍAZ la intervención del juez constitucional4
4. Los funcionarios judiciales resuelven conflictos y lo hacen para la sociedad a la cual sirven. Así, el ejercicio de sus funciones se legitima ante ella en la medida en que sus decisiones contengan el fundamento fáctico, jurídico y probatorio que las justifique. Es decir, tienen el deber de exponer razonadamente los fundamentos de sus providencias, pues, de lo contrario, incurrirán en un defecto específico por falta de motivación5.
5. Sentencia SU-220-2024. La Corte Constitucional analizó el artículo 450 del C. P. P. Este, indica que, si al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta que emita sentencia. Sin embargo, si la detención es necesaria ordenará y librará de inmediato la orden de encarcelamiento.
En principio, estudió la procedencia de la acción de tutela en contra de las determinaciones de los funcionarios que disponían tal aprehensión sin que la sentencia estuviese ejecutoriada. Señaló que en el ordenamiento
orden de encarcelamiento. En principio, estudió la procedencia de la acción de tutela en contra de las determinaciones de los funcionarios que disponían tal aprehensión sin que la sentencia estuviese ejecutoriada. Señaló que en el ordenamiento jurídico hay dos mecanismos alternativos, pero no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos al debido proceso y a la libertad de los procesados: i) la acción de habeas corpus y ii) el recurso de apelación. Aquella procede cuando la privación de la libertad es ilegal o, cuando ella es legítima, pero se extiende de manera arbitraria en el tiempo. Es decir, en estos casos hay una razón jurídicamente válida que respalda la detención. Además, el juez del habeas corpus no es competente para cuestionar los fundamentos de dicha orden ni, mucho menos, para valorar 4 CC. Sentencias SU-113-2018, T-082-2011, T-309-2015 y SU-220-2024, entre otras. 5 Defecto sustantivo por insuficiencia o ausencia de motivación de la decisión judicial. 4Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020250268400 HILDEBRANDO DÍAZ DÍAZ los elementos del delito ni la responsabilidad penal del procesado6. Así, la acción sería improcedente. En sede de tutela, los recurrentes no cuestionan la corrección jurídica de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los funcionarios judiciales no están autorizados para fraccionar aquella y resolver de manera célere, únicamente, la legitimidad de esta. Además, pueden demorar años en decidir el recurso de apelación, situación que
funcionarios judiciales no están autorizados para fraccionar aquella y resolver de manera célere, únicamente, la legitimidad de esta. Además, pueden demorar años en decidir el recurso de apelación, situación que implica la constitución de un daño consumado de garantías. Y, finalmente, la alzada no procede en contra de la enunciación del sentido del fallo. Por tales razones, concluyó que la acción de tutela es procedente en los casos mencionados. Así, el juez constitucional debe valorar si el funcionario judicial motivó la procedencia excepcional de la privación de la libertad, la cual no puede basarse, exclusivamente, en la improcedencia de los sustitutos penales y enunció criterios no taxativos para determinar si la orden de captura es necesaria. Finalmente, indicó que los criterios de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes casos: i) en procesos regulados por la Ley 906 de 2004, cuando el sentido o el fallo condenatorio se haya proferido antes de la publicación de la sentencia SU-220-2024: 4 de diciembre de 20247; ii) cuando al momento de la enunciación del sentido del fallo o de la emisión de la sentencia el acusado esté privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento; y iii) e n procesos penales no regulados por la Ley 906 de 2004, como en aquellos regidos
por las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000. 6 CSJ SCP Sentencia de 8 de junio 2023, Rad. 130.745. Cita tomada de la sentencia CC SU-220-2024. 7 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=texto&fini=1992-0101&ffin=2025-028&buscar_por=SU+220+DE+2024&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=relatoria&qu=751 &maxprov=100&OrderbyOption=des__score# 5Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020250268400
HILDEBRANDO DÍAZ DÍAZ
6. Caso concreto. HILDEBRANDO DÍAZ DÍAZ pretende que la Corte deje sin efecto la decisión que, el 11 de agosto de 2025, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali porque al ordenar su captura inmediata desatendió el estándar de motivación que exige la jurisprudencia constitucional, en concreto la sentencia SU-220 de 2024.
7. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de demanda de esta providencia. Así, debe analizar si: i) la acción de tutela es procedente; ii) la sentencia CC SU-220-2024 es vinculante en este caso y; iii) la decisión referida tiene fundamento jurídico.
A. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales
procedente; ii) la sentencia CC SU-220-2024 es vinculante en este caso y; iii) la decisión referida tiene fundamento jurídico.
A. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales
8. En ese contexto, la Corte advierte que el accionante: i) está legitimado para actuar, pues los hechos que expuso suponen un perjuicio para sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad; ii) como podría verificarse la vulneración de estas garantías, el asunto reviste relevancia constitucional; iii) él promovió el amparo en un término razonable desde que la autoridad accionada emitió la providencia -11 de agosto de 2025-; iv) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -la orden de su captura inmediata- ; v) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados y; vi) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.
En relación con el requisito de subsidiariedad, HILDEBRANDO DÍAZ DÍAZ no demanda la sentencia de segunda instancia de la Sala Penal del 6Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020250268400 HILDEBRANDO DÍAZ DÍAZ Tribunal Superior de Cali en su totalidad, sino la orden inserta en el ordinal séptimo de ella: «Se dispone orden de captura y cumplimiento inmediato de la sentencia, si aún no se ha hecho efectiva». Es decir, en este caso hay una decisión inescindible del fallo condenatorio –orden de captura– no
séptimo de ella: «Se dispone orden de captura y cumplimiento inmediato de la sentencia, si aún no se ha hecho efectiva». Es decir, en este caso hay una decisión inescindible del fallo condenatorio –orden de captura– no susceptible de un control eficaz, mediante la acción de habeas corpus y el recurso extraordinario de casación.
B. Errores específicos por desconocimiento del precedente y falta de motivación
9. El constituyente confió a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. En relación con la sentencia SU-220-2024, aquella limitó y moduló sus efectos temporales para no afectar situaciones consolidadas en el pasado: «las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia» . Es decir, a partir del 4 de diciembre de 2024, pues para casos anteriores los jueces se rigen por los criterios expuestos en la providencia de la CSJ STP3879-2024.
Por otra parte, la Corte Constitucional limitó el ámbito de aplicación de la providencia SU-220-2024 «únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento».
10. En este caso, los días 27 de noviembre de 2024 y 11 de agosto
encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento».
10. En este caso, los días 27 de noviembre de 2024 y 11 de agosto de 2025, el Juzgado 21 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cali, condenaron a HILDEBRANDO DÍAZ DÍAZ como
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CUI 11001020400020250268400 HILDEBRANDO DÍAZ DÍAZ responsable de concierto para delinquir y de dos estafas, todas estas conductas agravadas. Es decir, para la fecha en la que la segunda instancia modificó la sentencia recurrida y, además, dispuso, en sede de apelación, la captura inmediata del actor, la providencia SU-220-2024 de la Corte Constitucional estaba en vigor. Asimismo, si bien, el 8 de diciembre de 2018 y en un proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, el Juzgado 4° Penal de Garantías de Cali le impuso al demandante una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, lo cierto es que, el 25 de febrero de 2021, el Juzgado 2° Homólogo le otorgó la libertad. Como él aún gozaba de ella cuando el Tribunal ordenó su captura, la sentencia SU-2202024 de la Corte Constitucional es vinculante.
11. La Corte encuentra que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali evaluó la posibilidad de concederles a HILDEBRANDO DÍAZ DÍAZ y a otros tres procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la
11. La Corte encuentra que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali evaluó la posibilidad de concederles a HILDEBRANDO DÍAZ DÍAZ y a otros tres procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria. Sin embargo, concluyó que ninguno de ellos puede acceder a estas, debido a que no reúnen los requisitos objetivos para ello y, además, por expresa prohibición legal del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
Así, determinó, sin más argumentos: «Se dispone orden de captura y cumplimiento inmediato de la sentencia, si aún no se ha hecho efectiva »; mandato que trasliteró en la parte resolutiva de la providencia. Es decir, el Tribunal demandado circunscribió la necesidad de ordenar la captura del actor, y de los demás procesados, a la improcedencia de los subrogados y sustitutos penales, de acuerdo con la providencia CSJ STP2654-2024, 7 mar. 2024, rad. 136012. Sin embargo, no tuvo en cuenta que la sentencia CC SU-220-2024 determinó que, dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, los 8Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020250268400 HILDEBRANDO DÍAZ DÍAZ jueces deben motivar su imposición y ella no puede limitarse a tal improcedencia, sino que debe consultar aspectos adicionales. Así mismo, el Tribunal no explicó por qué no acogió otras posturas posteriores y más garantistas –STP3879-2024, 8 abr. 2024, rad. 134760-. En
improcedencia, sino que debe consultar aspectos adicionales. Así mismo, el Tribunal no explicó por qué no acogió otras posturas posteriores y más garantistas –STP3879-2024, 8 abr. 2024, rad. 134760-. En ella, la Sala concluyó que el criterio de motivación exigido para la expedición de la orden de captura hace referencia a los aspectos relacionados con la punibilidad, los fines de la pena y la negación o concesión de subrogados o sustitutivos penales. Asimismo, indicó que no puede dejarse de lado el estudio inclusivo de circunstancias que le resulten beneficiosas o no al procesado. En fin, en este caso es completamente claro que, por expresa disposición legal, el actor no tiene derecho a subrogados y sustitutos penales; sin embargo, este solo hecho no constituye una justificación razonable para ordenar su captura inmediata, pues ella bien puede diferirse hasta la ejecutoria del fallo. Ahora, es cierto que esta regla no vincula inexorablemente a los jueces y tribunales, pues estos están legitimados para apartarse de ella. Con todo, si optan por tal alternativa, no pueden hacerlo como un simple y desnudo acto de poder: esto no es compatible con la estructura y la dinámica de un Estado constitucional de derecho, ya que, en este, todo acto jurisdiccional que involucre injerencias en derechos fundamentales debe basarse en una argumentación razonable. Y esto es comprensible: en modelos que han renunciado a la legitimación democrática directa de los jueces y sus decisiones, resulta ineludible una legitimación argumentativa; es decir, un reenvío a la fuerza del mejor argumento. 9Tutela primera instancia
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modelos que han renunciado a la legitimación democrática directa de los jueces y sus decisiones, resulta ineludible una legitimación argumentativa; es decir, un reenvío a la fuerza del mejor argumento. 9Tutela primera instancia
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12. Entonces, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali desconoció por completo el precedente vinculante de la Corte Constitucional -SU-2202024-. No justificó los motivos por los cuales, en el caso de HILDEBRANDO DÍAZ DÍAZ, se apartó de las consideraciones de tal providencia, de manera que su decisión sea razonable e inhabilite la intervención excepcional del juez de tutela.
La autoridad accionada tenía que motivar la necesidad de ordenar la captura, antes de la ejecutoria de la sentencia, más allá de la improcedencia de beneficios penales. Así, debió incluir aspectos de todo orden, tales como el arraigo social del enjuiciado, su comportamiento procesal, el quantum de la pena a imponer, los fines de esta, la concurrencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, el riesgo de evasión a la justicia y factores propios de los delitos de concierto para delinquir y estafa, tales como, su gravedad, el resarcimiento del daño, entre otros. Ante este panorama, como lo estimó la Corte en un reciente pronunciamiento -STP15138-2025, 16 sep. 2025, rad. 148435, la única razón que expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para ordenar la captura del actor constituye una motivación aparente, pues no satisface los estándares
que expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para ordenar la captura del actor constituye una motivación aparente, pues no satisface los estándares de necesidad, proporcionalidad e idoneidad exigidos por la SU-220/2024. Entonces, tal orden es constitucionalmente ilegítima y hay lugar a declarar su ineficacia, con el fin de que el Tribunal vuelva a tomarla respetando el estándar de argumentación exigido por la jurisprudencia constitucional y penal.
13. La Corte ha esbozado que, en el proceso 76-001-60-00000-201700875, además de Hildebrando Díaz Díaz, hay otros tres procesados en su misma situación: John Jairo Galeano Pulgarín, Yenner Estupiñán Torres y Víctor Hugo Leyva. Es decir, el 27 de noviembre de 2024, el Juzgado 21
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CUI 11001020400020250268400 HILDEBRANDO DÍAZ DÍAZ Penal del Circuito de Cali los condenó como responsables de concierto para delinquir y de extorsión, pero condicionó sus capturas a la ejecutoria del fallo. Todos ellos recurrieron esta decisión y, en sede de apelación, el Tribunal dispuso sus aprehensiones inmediatas. La Corte Constitucional ha establecido que, en principio, las sentencias conciernen a las partes del proceso, pero es posible extender sus efectos inter comunis cuando se verifica la existencia de un grupo en el que: i) concurren otras personas en la misma situación; ii) hay identidad de: a. derechos fundamentales violados, b. hecho generador y c. accionado; iii) un derecho
comunis cuando se verifica la existencia de un grupo en el que: i) concurren otras personas en la misma situación; ii) hay identidad de: a. derechos fundamentales violados, b. hecho generador y c. accionado; iii) un derecho común a reconocer y; iv) identidad en la pretensión8. Así, en varias oportunidades la Corte Suprema de Justicia9 y el Consejo de Estado10 han modulado en esos términos los efectos de sus providencias. En este orden, la Corte advierte la necesidad de ampliar el ámbito de protección constitucional con el fin de proteger los derechos fundamentales de todos los afectados por una misma situación en condiciones de igualdad. En tal virtud, extenderá los efectos de esta sentencia en favor de John Jairo Galeano Pulgarín, Yenner Estupiñán Torres y Víctor Hugo Leyva.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 8 En ese sentido ver CC T-203/2002. 9 CSJ STP15868-2018, 5 dic. 2018, rad. 101360; STP5284-2023, 31 may. 2023, rad. 1100102300002023-00335-00; entre otras. 10 CE, ST, 23 ene. 2008, rad. 20070043701 y CE, ST, 1 jun. 2016, rad. 20160029401.
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CUI 11001020400020250268400 HILDEBRANDO DÍAZ DÍAZ Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal de HILDEBRANDO D ÍAZ D ÍAZ y, por efectos inter comunis, extender tal protección en favor de John Jairo Galeano Pulgarín, Yenner Estupiñán Torres y Víctor Hugo Leyva. Segundo. Dejar sin efectos las órdenes de captura emitidas en contra de HILDEBRANDO D ÍAZ D ÍAZ, John Jairo Galeano Pulgarín, Yenner Estupiñán Torres y Víctor Hugo Leyva en el proceso Nro. 76001-60-000002017-00875, en cumplimiento de la sentencia emitida, el 11 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Tercero. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde la notificación de la sentencia, mediante auto, profiera de nuevo, una decisión en torno a la necesidad de ordenar las capturas inmediatas de HILDEBRANDO DÍAZ DÍAZ, John Jairo Galeano Pulgarín, Yenner Estupiñán Torres y Víctor Hugo Leyva, en el proceso Nro. 76001-60-00000-201700875, respetando el estándar de argumentación exigido por la jurisprudencia constitucional y penal –CC SU-220/2024 y CSJ STP3879-2024, 8 abr. 2024, rad. 134760-, especialmente por cada delito.
00875, respetando el estándar de argumentación exigido por la jurisprudencia constitucional y penal –CC SU-220/2024 y CSJ STP3879-2024, 8 abr. 2024, rad. 134760-, especialmente por cada delito. Cuarto. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Sexto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12Tutela primera instancia
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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