CSJ - STP20478-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20478-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP.20478-2025 Radicación n° 150821 Acta N° 338 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Juan Pablo Triana contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas del mismo municipio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, libertad e igualdad. Al trámite fueron vinculados el abogado Camilo Andrés Loaiza García y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado n.° 5001600064320241041500. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y las respuestas de las vinculadas, se verifica que el Juzgado Segundo Penal Municipal conTutela de 1ª instancia n.˚ 150821 CUI 11001020400020250318100 Juan Pablo Triana 2 Funciones Mixtas de San José del Guaviare condenó a Juan Pablo Triana a la pena principal de 48 meses de prisión como autor responsable del punible de violencia intrafamiliar, mediante sentencia del 10 de abril de
2025. Lo anterior, dentro del proceso penal identificado con el radicado n.° 5001600064320241041500.
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare confirmó la anterior determinación a través de proveído del 10 de septiembre del año en curso. La anterior decisión quedó en firme, debido a que no se interpuso recurso extraordinario de casación.
del Guaviare confirmó la anterior determinación a través de proveído del 10 de septiembre del año en curso. La anterior decisión quedó en firme, debido a que no se interpuso recurso extraordinario de casación. Juan Pablo Triana se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Meta , por cuenta de este proceso. En este contexto, Juan Pablo Triana promovió la presente acción constitucional. Adujo que en el proceso penal seguido en su contra por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare no se le permitió presentar a sus testigos y no se aceptaron las pruebas con las cuales buscaba demostrar que la presunta víctima mintió. Aunado a que su defensor Camilo Andrés Loaiza García se limitó a cobrar sus honorarios, pero no presentó los medios de conocimiento que pretendía hacer valer en juicio. Destacó que su privación de la libertad no solo afecta sus derechos, sino los de sus hijos y madre de la tercera edad. Agregó que es una persona desplazada, que no ha sido violento ni tiene antecedentes. Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, que se ordene la «rectificación delTutela de 1ª instancia n.˚ 150821 CUI 11001020400020250318100 Juan Pablo Triana 3 proceso» seguido en su contra. Asimismo, que se le brinde la oportunidad de trabajar para responder por el mínimo vital de sus hijos, compañera permanente y madre.
INTERVENCIONES
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
proceso» seguido en su contra. Asimismo, que se le brinde la oportunidad de trabajar para responder por el mínimo vital de sus hijos, compañera permanente y madre. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Un magistrado de la Corporación pidió que se declare improcedente el amparo deprecado, toda vez que el accionante no interpuso recurso de casación contra la decisión que cuestiona vía tutela. Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare. La directora del despacho señaló las principales decisiones emitidas en el proceso penal seguido por el accionante por el delito de violencia intrafamiliar. Destacó que durante el decurso procesal al accionante le fueron garantizados de forma efectiva todos sus derechos fundamentales, razón por la cual no podían ser atendidos los pedidos formulados mediante la acción de tutela. Representante judicial de víctimas . La profesional del derecho que representó a las víctimas dentro del proceso seguido en contra del actor pidió que se declare improcedente el amparo formulado, ya que al accionante le fueron garantizados todos sus derechos dentro de la actuación. Sumado a que no promovió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que hoy cuestiona por esta vía. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presenteTutela de 1ª instancia n.˚ 150821
del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presenteTutela de 1ª instancia n.˚ 150821 CUI 11001020400020250318100 Juan Pablo Triana 4 demanda, en tanto involucra a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare. El problema jurídico por resolver se contrae en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas del mismo municipio desconocieron las garantías fundamentales de Juan Pablo Triana. Lo anterior, con la emisión de las sentencias del 10 de abril y 10 de septiembre de 2025 , a través de las cuales fue condenado como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar. Frente a lo expuesto, se encuentra que no se cumple el presupuesto general de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo tanto, se declarará improcedente el amparo. Con el propósito de desarrollar lo planteado, se expondrán los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego se valorará el caso concreto.
1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar
judiciales. Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela de 1ª instancia n.˚ 150821 CUI 11001020400020250318100 Juan Pablo Triana 5 Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la
presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial 4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto
3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049Tutela de 1ª instancia n.˚ 150821 CUI 11001020400020250318100 Juan Pablo Triana 6 que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico5.
2. Caso concreto. 2.1. Juan Pablo Triana ataca de forma implícita las sentencias emitidas el 10 de abril y 10 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo
previstos en el ordenamiento jurídico5.
2. Caso concreto. 2.1. Juan Pablo Triana ataca de forma implícita las sentencias emitidas el 10 de abril y 10 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma localidad, respectivamente, que lo condenaron como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar.
En síntesis, alega que en el proceso penal que tuvo como resultado las anteriores providencias, no se le permitió la práctica de los testimonios por medio de los cuales demostraría que la víctima presunta mintió en su declaración y, con ello, demostrar su inocencia. 5 CC-T-016-19Tutela de 1ª instancia n.˚ 150821 CUI 11001020400020250318100 Juan Pablo Triana 7 A lo que suma la queja contra su defensor contractual, debido a que no presentó los medios de prueba que pretendía hacer valer en juicio oral, y solo se limitó a cobrar sus honorarios. 2.2. En cuanto a los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción, se tiene que la cuestión discutida tiene relevancia constitucional. Asimismo, se cumple el presupuesto de inmediatez, debido a que la providencia de segundo grado fue proferida el 10 de septiembre de 2025 y verbalizada en audiencia del 17 del mismo mes y año, y la demanda de tutela fue promovida el 7 de octubre de 2025 6. El actor señala de forma razonada las actuaciones presuntamente lesivas de sus garantías. No se
verbalizada en audiencia del 17 del mismo mes y año, y la demanda de tutela fue promovida el 7 de octubre de 2025 6. El actor señala de forma razonada las actuaciones presuntamente lesivas de sus garantías. No se trata de una irregularidad puramente procesal y no se cuestiona una sentencia de tutela. Sin embargo, no se cumple el requisito de subsidiariedad. 2.3. Sobre el particular, se advierte que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare confirmó la sentencia de primera instancia que condenó al accionante a 48 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar mediante proveído del 10 de septiembre de 2025, el cual fue verbalizado el 17 del mismo mes y año. Asimismo, se destaca que contra la determinación de segundo grado el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación. Razón por la cual la sentencia contra Juan Pablo Triana quedó en firme. 6 Se destaca que el 7 de octubre de 2025 el accionante radicó la demanda de tutela ante la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Meta, quien impartió el respectivo trámite. Luego, la demanda fue radicada ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacías que emitió sentencia de primera instancia el 21 de octubre siguiente. Esta decisión fue recurrida, motivo por el cual el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, quien declaró la nulidad de lo actuado y envió la actuación ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José
el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, quien declaró la nulidad de lo actuado y envió la actuación ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare. Esta última autoridad, mediante auto del 20 de noviembre de 2025, remitió por competencia el expediente a esta Corporación, en atención a que se encontraba directamente vinculada al reclamo elevado por el accionante, comoquiera que profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso cuestionado.Tutela de 1ª instancia n.˚ 150821 CUI 11001020400020250318100 Juan Pablo Triana 8 En este contexto, se advierte que la posible afectación de su derecho a la defensa por las fallas en la práctica probatoria son aspectos que pudieron ser ampliamente debatidos por Juan Pablo Triana mediante el recurso extraordinario de casación. A través de esa herramienta de defensa, el accionante tenía la posibilidad de cuestionar la citada garantía constitucional con ocasión de las supuestas irregularidades presentadas en la práctica probatoria dentro del proceso penal seguido en su contra. Sin embargo, el demandante no incoó el citado medio de defensa judicial. Por tanto, no resulta admisible que el accionante alegue su propia desidia o abandono en aras de lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales por un supuesto compromiso del derecho al debido proceso, siendo que contó con la posibilidad de intervenir al interior del proceso en el momento oportuno y no la activó. Lo expuesto se explica debido a que los recursos y procedimientos que conforman el proceso son el primer espacio de protección de los
proceso, siendo que contó con la posibilidad de intervenir al interior del proceso en el momento oportuno y no la activó. Lo expuesto se explica debido a que los recursos y procedimientos que conforman el proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. 2.4. Tampoco resulta procedente que a través de la acción de tutela se ordene la concesión de permiso de trabajo o cualquier otra petición que incida en la ejecución de la pena. Para este propósito, el accionante debe elevar dichas postulaciones ante la autoridad encargada de vigilar la sanción penal impuesta en su contra. No obstante, el actor no acreditó haberlo hecho. 2.4. Finalmente, en cuanto a las fallas en la defensa técnica, se destaca que el accionante debía realizar un ejercicio adicional tendiente a exponer de qué manera se desconoció la garantía aludida. Debía explicarTutela de 1ª instancia n.˚ 150821 CUI 11001020400020250318100 Juan Pablo Triana 9 en qué consistió la omisión concreta que se achaca al defensor en cuanto a la práctica probatoria, y demostrar qué trascendencia tuvo en el resultado del proceso. Esa carga argumentativa no se cumplió pues el demandante presentó una inconformidad genérica frente a la labor del defensor, sin aportar mayores detalles sobre su gestión profesional. Sobre el tema, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha sido reiterativa en indicar que: La falta de defensa técnica sustentada en los términos expuestos en la demanda y la impugnación resulta a todas luces infundada y desconoce la jurisprudencia
reiterativa en indicar que: La falta de defensa técnica sustentada en los términos expuestos en la demanda y la impugnación resulta a todas luces infundada y desconoce la jurisprudencia que sobre el particular ha delimitado la Sala de Casación Penal de esta Corporación7, pues no basta con la simple percepción de indefensión del afectado para configurarse dicha vulneración sino que, en asuntos como el que se analiza, era necesario plantear, además, por qué la intervención de otro apoderado en el proceso era de la entidad suficiente para cambiar la decisión que finalmente se adoptó y qué pruebas dejaron de aportarse por omisión de los abogados defensores, con indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad y la exposición de una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una defensa más favorable. Conjunto de hipótesis que no se demostraron y que conllevan a la Sala a confirmar el fallo8. Por ende, la presunta carencia de defensa no está acreditada y no pasa de ser una manifestación sin ningún desarrollo en el caso en concreto. 2.6. A modo de conclusión, se torna improcedente el amparo deprecado por Juan Pablo Triana, en tanto no agotó los medios ordinarios disponibles en el ordenamiento jurídico penal a fin de cuestionar los yerros en las providencias de instancia. Tampoco resulta procedente la acción de tutela para ordenar permiso de trabajo o cualquier otra postulación asociada a la ejecución de la pena, ya que para ello debe acudir al juez ejecutor. Finalmente, el accionante no demostró de forma concreta en qué
tutela para ordenar permiso de trabajo o cualquier otra postulación asociada a la ejecución de la pena, ya que para ello debe acudir al juez ejecutor. Finalmente, el accionante no demostró de forma concreta en qué 7 Cfr. CSJ. SP154-2017, 18 de enero de 2017, rad. 48128; SP de 22 de abril de 2009, rad. 26975; CSJ. SP de 14 de noviembre de 2002, rad. 15640; y CSJ. AP de 12 de marzo de 2001, rad. 16463. 8 CSJ STP2601-2020 rad. 109358Tutela de 1ª instancia n.˚ 150821 CUI 11001020400020250318100 Juan Pablo Triana 10 consistieron las fallas de su defensor contractual y la incidencia que tuvo en su situación jurídica. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo
deprecado por Juan Pablo Triana.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.