CSJ - STP20481-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20481-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP20481-2025 Radicación n° 150859 Acta N° 338 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Gerardo Restrepo Marín, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Tutelas No. 2 de esta Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y defensa. Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela 66001220400020250014400/01. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos expuestos en el escrito de tutela y en sus respectivos anexos, se establece que la Fiscalía 28 Seccional de Pereira, dentro del radicado 660016000036201605813, presentó escrito de acusación, entre otros, en contra de Gerardo Restrepo Marín, por la presunta comisión deTutela de 1ª instancia n.˚ 150859 CUI 11001020400020250318700 Gerardo Restrepo Marín 2 los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. Lo anterior, debido a que el accionante y otros, en su calidad de servidores de la administración municipal de Santa Rosa de Cabal suscribieron, presuntamente, de manera irregular un convenio asociativo
Lo anterior, debido a que el accionante y otros, en su calidad de servidores de la administración municipal de Santa Rosa de Cabal suscribieron, presuntamente, de manera irregular un convenio asociativo de vivienda cuyo objeto era la “construcción por etapas de ocho mil cincuenta y siete soluciones de vivienda, de las cuales una proporción no menor al 75% corresponderá a vivienda de interés social "tope VIS", es decir: de 100 a 135 SMMLV”. En el desarrollo del proyecto se expidieron diversas resoluciones que, entre otras irregularidades, transgredieron el principio de planeación, al excluir a los interesados del pago de los correspondientes impuestos y disponer que el costo de las licencias de urbanismo, las licencias de construcción y el valor del impuesto de delineación fueran asumidos por el municipio de Santa Rosa de Cabal, lo que ocasionó un detrimento patrimonial para dicha entidad territorial. Dicha actuación fue asignada, por reparto, al Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira. Para el accionante, la Fiscalía excedió sus competencias funcionales en la investigación adelantada en su contra, en tanto “inventó la figura de contrato de entrega de subsidios” y sustrajo la certificación de compromiso de entrega contenida en la Resolución 6786 de 2015 (subsidios Guaduales de Santa Rosa), para convertirla de manera ilegal en un contrato autónomo. Sostuvo que el delegado del ente acusador intervino en un proceso administrativo actuando “como contraparte de la defensa en un procedimiento que no es penal”.Tutela de 1ª instancia n.˚ 150859
Sostuvo que el delegado del ente acusador intervino en un proceso administrativo actuando “como contraparte de la defensa en un procedimiento que no es penal”.Tutela de 1ª instancia n.˚ 150859 CUI 11001020400020250318700 Gerardo Restrepo Marín 3 Resaltó que la Fiscalía “falsificó” los artículos 165 y 169 del Estatuto Tributario Municipal, al modificar el criterio generador del impuesto de delineación urbana, pasando de la “construcción” a las “licencias urbanísticas”, y alterar la base imponible del tributo, así como la realidad fiscal. Indicó que el artículo 51 de la Constitución y el Decreto 777 de 1992 establecen que los subsidios deben ser entregados mediante resoluciones, prohibiendo su adjudicación mediante contratos, situación que el ente investigador no ha tenido en cuenta. Iteró que la fiscalía desconoció lo dispuesto en el artículo 269 del Acuerdo Municipal 073 de 2013, al ordenar el cobro de impuestos sobre las 36 casas construidas, sin considerar que únicamente es procedente gravar el área a intervenir y no la totalidad del inmueble; además, incluyó de manera errada el cobro de las licencias de urbanismo y construcción, pese a que en el municipio de Santa Rosa de Cabal no existe curador urbano, circunstancia por la cual dichas licencias son gratuitas. Por los anteriores motivos, consideró que sus derechos fundamentales se encontraban vulnerados, razón por la cual interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía 28 Seccional de Pereira.
Por los anteriores motivos, consideró que sus derechos fundamentales se encontraban vulnerados, razón por la cual interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía 28 Seccional de Pereira. Dicha acción constitucional fue identificada con el radicado 66001220400020250014400 y le fue asignada, en primera instancia, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la cual, mediante fallo del 11 de agosto de 2025, declaró improcedente por subsidiariedad el amparo deprecado, esto al encontrase en curso el proceso. El 16 de septiembre del presente año, la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal, al resolver el recurso de impugnación presentado por Gerardo Restrepo Marín, confirmó el fallo impugnado1. 1 STP17389-2025, radicado 148154Tutela de 1ª instancia n.˚ 150859 CUI 11001020400020250318700 Gerardo Restrepo Marín 4 Inconforme con lo allí decidido, Gerardo Restrepo Marín acude a este nuevo resguardo constitucional. Para tal fin, en términos generales, reiteró los argumentos esbozados en la anterior demanda de tutela. Recalcó que el proceso lleva más de 10 años, con medidas de aseguramiento indebidas contra servidores públicos, desconociendo la cláusula de exclusión de pruebas y vulnerando el principio pro homine, lo que evidencia un proceso viciado, cuyo perjuicio resulta actual e irremediable y, por tanto, requiere intervención inmediata mediante acción de tutela.
que evidencia un proceso viciado, cuyo perjuicio resulta actual e irremediable y, por tanto, requiere intervención inmediata mediante acción de tutela. Por lo anterior, solicitó se deje sin efecto los fallos de tutela emitidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se protejan los 8503 subsidios otorgados “y evitar su pérdida mediante contratos ilegales, conforme al Art. 51 C.P ., Decreto 777/1992 y normativa internacional”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala de Casación Penal indicó que la demanda de tutela se torna improcedente, pues el actor no acreditó ninguna de las causales de procedencia de la demanda de tutela cuando se pretende controvertir una acción de la misma naturaleza. Adicionalmente, explicó que el accionante no había solicitado la revisión de la acción de tutela que pretende dejar sin efecto ante la Corte Constitucional, lo cual comporta el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en este trámite. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira indicó que lo que se advierte de esta nueva demanda de tutela esTutela de 1ª instancia n.˚ 150859 CUI 11001020400020250318700 Gerardo Restrepo Marín 5 que, por vía de dicha acción, se pretende estudiar un asunto que corresponde al juez ordinario, toda vez que el proceder investigativo de la
Gerardo Restrepo Marín 5 que, por vía de dicha acción, se pretende estudiar un asunto que corresponde al juez ordinario, toda vez que el proceder investigativo de la Fiscalía 28 Seccional de Pereira, dentro de la investigación seguida en su contra, constituye una cuestión que debe ser debatida al interior de la propia causa penal. Sostuvo que la parte accionante, en un evidente abuso del derecho, pretende que nuevamente se revise en sede constitucional un asunto que ya fue objeto de análisis por la jurisdicción constitucional, lo cual desconoce la naturaleza propia de la acción de tutela. Por lo anterior, solicitó sea declarada improcedente la presente acción de tutela. El Procurador 149 Judicial II Penal de Pereira señaló que el demandante no acreditó que la jurisdicción ordinaria hubiera vulnerado sus derechos fundamentales, tampoco allegó elementos materiales probatorios que permitieran concluir que, de no tutelarse sus derechos, se encontraría en una situación de inminente perjuicio irremediable. Por lo tanto, pidió que se declare improcedente el amparo deprecado. La Fiscalía 28 Seccional de Pereira solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado, por cuanto del escrito de tutela no es posible concluir que las actuaciones investigativas adelantadas hubieran transgredido sus derechos fundamentales. Además, el proceso penal se encuentra en curso, siendo este el escenario idóneo para la protección de las garantías invocadas en la presente demanda de tutela. El Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento
transgredido sus derechos fundamentales. Además, el proceso penal se encuentra en curso, siendo este el escenario idóneo para la protección de las garantías invocadas en la presente demanda de tutela. El Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira indicó que el trámite dado por el despacho al interior de la causa seguida contra el accionante se ha encontrado ajustado a las normas legales y constitucionales.Tutela de 1ª instancia n.˚ 150859 CUI 11001020400020250318700 Gerardo Restrepo Marín 6 Indicó que, debido al carácter supletorio de la acción de tutela, el amparo debía declararse improcedente, en la medida en que las inconformidades expuestas por el actor en esta demanda deben ser debatidas al interior del proceso penal, el cual aún se encuentra en su fase de juzgamiento. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por Gerardo Restrepo Marín , en ejercicio de la acción constitucional de tutela, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 Superior, 37 del Decreto 2591 de 1991 y por el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones
residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En el presente asunto, Gerardo Restrepo Marín acude a la tutela inconforme con lo resuelto dentro de una acción de la misma naturaleza con radicado 66001220400020250014400, donde cuestionó el proceder de la Fiscalía en la causa adelantada en su contra. Pues, a su juicio, el ente acusador ha incurrido en una serie de vulneraciones de sus derechos fundamentales. De la acción de tutela fundamento de la actual conoció en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y en segunda, la Sala de Tutelas No. 2 de esta Corporación.Tutela de 1ª instancia n.˚ 150859 CUI 11001020400020250318700 Gerardo Restrepo Marín 7 Para el accionante, en la pretérita acción de tutela, no se realizó un análisis adecuado de la problemática planteada, pues las autoridades demandas declararon improcedente el amparo deprecado “ priorizando formalismos frene (sic) al perjuicio irremediable y colectivo”, descrito en la demanda, lo que configura un defecto sustantivo, fáctico y procedimental que amerita la intervención del juez de tutela. De la tutela contra fallo emitido en acción de la misma naturaleza Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la
procedimental que amerita la intervención del juez de tutela. De la tutela contra fallo emitido en acción de la misma naturaleza Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuandoTutela de 1ª instancia n.˚ 150859 CUI 11001020400020250318700 Gerardo Restrepo Marín 8 exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. […] A partir de lo anterior es claro que, la procedencia de la acción de tutela contra un trámite de idéntica naturaleza es excepcionalísima y, en lo que interesa al asunto, esto es, cuando se dirige contra la sentencia, es viable si se presenta alguna de las situaciones que se enlistan a continuación, además del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. (i) La solicitud de protección no comparta identidad procesal con el diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada. (ii) Probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de
diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada. (ii) Probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, yTutela de 1ª instancia n.˚ 150859 CUI 11001020400020250318700 Gerardo Restrepo Marín 9 (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, salvo que la decisión se haya originado en algún acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento. Caso concreto Como se anticipó, lo que cuestiona Gerardo Restrepo Marín es el contenido de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y por la Sala de Tutelas No. 2 de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso con anterioridad. En su criterio, las autoridades demandadas incurrieron en defectos sustantivo, fáctico y procedimental al declarar improcedente el amparo solicitado en aquella oportunidad, circunstancia que amerita efectuar un nuevo estudio respecto de las vulneraciones atribuidas a la Fiscalía 28 Seccional de Pereira, dentro del radicado 660016000036201605813.
solicitado en aquella oportunidad, circunstancia que amerita efectuar un nuevo estudio respecto de las vulneraciones atribuidas a la Fiscalía 28 Seccional de Pereira, dentro del radicado 660016000036201605813. Así, se advierte que no concurre ninguno de los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional, pues el memorialista se limitó a afirmar que hubo desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resolución de la pretérita acción constitucional. Pero omitió argumentar y probar los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la demanda de tutela contra fallos de idéntica característica. En ese orden, no se expone la concurrencia de alguna situación de fraude, sino que se reitera la inconformidad frente a un asunto que ya fueTutela de 1ª instancia n.˚ 150859 CUI 11001020400020250318700 Gerardo Restrepo Marín 10 objeto de estudio, con la intención de generar un nuevo debate, respecto a lo que en su criterio debió ser la correcta interpretación de las autoridades en ese otro asunto constitucional. La Corte Constitucional, en sentencia CC T-073-19, frente a planteamientos que se dirigen a cuestionar los fallos de tutela, ha precisado lo siguiente: “Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en
una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador. La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura”. En consecuencia, se trataba de alegar por qué la providencia adoptada era fraudulenta y no enfatizar en discrepancias de carácter valorativo del material probatorio contenido en el expediente, como erradamente lo hizo la parte accionante. Avalar la argumentación presentada, cuya característica es propia de un alegato de insatisfacción, sería desconocer los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, bajo los cuales se encuentran cobijadas las sentencias judiciales. De otra parte, tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la tutela que sirve de fundamento a la presente fue remitida a la Corte Constitucional el 5 de noviembre de 2025, sin que hasta la fecha
sentencias judiciales. De otra parte, tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la tutela que sirve de fundamento a la presente fue remitida a la Corte Constitucional el 5 de noviembre de 2025, sin que hasta la fecha haya sido enviada a una Sala de Selección. En consecuencia, de conformidad con los artículos 52 y 53 del reglamento interno de dichaTutela de 1ª instancia n.˚ 150859 CUI 11001020400020250318700 Gerardo Restrepo Marín 11 Corporación (Acuerdo 01 de 2025), aún subsiste la posibilidad de solicitar su revisión y, en caso de no ser seleccionada, acudir al mecanismo de insistencia. Por estos motivos, se declarará improcedente el amparo invocado, con el objeto de mantener incólume las decisiones adoptadas al interior de otro asunto de idéntica naturaleza al presente, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad y un espiral de protestas constitucionales por la misma situación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado por Gerardo Restrepo Marín.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Gerardo Restrepo Marín.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela de 1ª instancia n.˚ 150859
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